Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, lunes nueve de julio de dos mil siete (09/07/07), siendo las diez horas y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien comisionó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha veinte y uno de junio del año en curso (21/06/07), quien sub-comisionó a este Despacho Judicial en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: L.E.L.R., contra la empresa AGROPECUARIA RANCHO AMALFY C.A., la cual debe recaer sobre: “…bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs.47.135.987,30), suma esta que comprende el doble de lo adeudado, es decir, la suma de BOLIVARES VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.567.993,65) más las costas Ejecutoriadas, calculadas prudencialmente al 30 % sobre el monto Adeudado, es decir, BOLIVARES SIETE MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NUENVE CENTIMOS (Bs. 7.070398,65)…”. A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia de la co-apoderada judicial, ciudadana: C.C.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.723, se trasladó y constituyó con ésta, en un inmueble tipo granja, que cuanta además con una caballeriza y un restaurant, que en su parte externa tiene una inscripción que se lee:”RANCHO AMALFY”, “RESTAURANTE”, “VENTA, PENSIÓN Y ALQUILER DE CABALLOS”, lugar ubicado en la vía que conduce a la Urbanización Parque Caiza, situado en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en el cual el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: L.F.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-23.690.415, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada, lugar donde se encuentran sus bienes muebles y ser el administrador de la misma. Seguidamente, el Tribunal lo notifica de su misión y le facilita las actas del proceso, sin embargo, y por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o los representantes de la empresa demandada, y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido por este Tribunal a favor de la demandada y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. No obstante a ello, el Tribunal antes de continuar con la materialización de la presente comisión, es necesario realizar el siguiente análisis: La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula. Así las cosas, se observa en el caso sub-judice, que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal podría traer dudas sobre su ubicación en cuanto a la competencia territorial de este juzgado, es por ello que el Tribunal considera procedente traer a colación el oficio identificado con el número 6401-866, de fecha 19 de diciembre de 1999, emanado de la Dirección de Servicios Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, recibido por este Tribunal en fecha 04 de enero de 2000, en el que remitió a este Despacho Judicial, plano heliográfico de los Municipio Plaza y Z.d.E.M., y con base al referido documento, este Tribunal observa que está constituido dentro del territorio del municipio Plaza del estado Miranda, por lo cual este Juzgado Ejecutor tiene Competencia Territorial para materializar la presente comisión en el inmueble donde se encuentra constituido. En consecuencia, este Tribunal Ejecutor de Medidas con base en el análisis ut supra y de conformidad a lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente comisión. Es por ello que se ordena continuar con la presente actuación judicial. Así se decide. En este estado se hace presente la ciudadana: L.E.M.M., quien se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana que le asigna el número 24.789.556, manifestando estar ilegal dentro del país por lo que carece para este momento de pasaporte, sin embargo, manifiesta estar de vacaciones, siendo traída a esta empresa por la ciudadana: C.E.M.M. quien la buscó en uno de los terminales situado en la ciudad de Caracas. Visto lo anterior, el Tribunal indaga por la legalidad de las personas que aquí se encuentran e identifica a los ciudadanos: M.O.E.D., de nacionalidad colombiana, quien porta pasaporte colombiano número CC24789704, registrando su entrada al territorio de la República Bolivariana de Venezuela el día 18 de abril de los corrientes; J.M.M.G., de nacionalidad colombiana, quien se identificó con pasaporte colombiano, identificado con el número CC18561737, registrando su entrada a la República Bolivariana de Venezuela el día 18 de abril de los corrientes; L.E.M.M., cédula de ciudadanía número 24.789.556, LEYER NARVAEZ MOSQUERA, certificado de regulación y/o solicitud de naturalización número 66714 y J.M.M.T., certificado de regulación y/o solicitud de naturalización número 39417. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que un representante de la empresa demandada se haga presente y este no hacerlo lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y, se le haya garantizado el derecho a la defensa a ésta y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, con la declaración del notificado quien señaló que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada, lugar donde se encuentran sus bienes y; con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de ésta y de la empresa demandada así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a la parte actora como ha los posibles intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Establecido así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone:”Insisto en la ejecución de esta medida de embargo ejecutivo. Solicito autorización de este Tribunal para señalar los bienes a embargar para lo cual requiero la designación de los auxiliares de justicia pertinentes. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien manifestó ser administrador de la empresa demandada quien de seguidas expone: ”Aquí se encuentran dos (2) caballos que le pertenecen a la empresa demandada, los demás son de otras personas quienes arriendan la caballeriza y yo me encargo de cobrarles y depositarle el dinero del alquiler a una cuenta del ciudadano W.T., quien es el encargado de este negocio, con el cual me comunico con el teléfono 0414-895.48.27, sin embargo el mismo le pertenece a la ciudadana: S.R., quien es mi prima y me contesta en los números 0212-285.85.61 y 286.33.91, con los cuales ya me comuniqué y éstos me informaron que ya se comunicaron con los abogados para que vinieran al Rancho AMALFI. Es todo.”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra al notificado, que manifestó ser e administrador de la empresa demandada, quien expone:”La administración que yo llevo no cuenta con el libro mayor ni menor, así como tampoco con documento que señale la propiedad de los caballos que aquí se encuentran, solamente cuenta con un cuaderno escolar de una línea donde anoto a las personas que me pagan por el alquiler de los caballos, lo que le pago a los peones. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo considera procedente hacer el siguiente análisis: El embargo ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de la parte actora, el Tribunal Ejecutor se traslada y constituye al lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y procederá a notificarle a éste o al tercero poseedor de la misión del Tribunal. Posteriormente, y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se declarará consumada la desposesión jurídica que tenía el demandado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al Depositario Judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde se encuentran bienes propiedad de la empresa demandada, la ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades de ley. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente comisión de EMBARGO EJECUTIVO conforme lo establece el artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA designar y juramentar a un perito avaluador y a una Depositaria Judicial. SEPTIMO: Se ORDENA notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia nacional en identificación, como a la Guardia Nacional de esta actuación judicial para que de considerarlo procedente actúen en consecuencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Penal. Cúmplase. A continuación, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de julio del 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de G.M.Y., expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista P.T., en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, el Tribunal designa y juramenta a un perito avaluador y a una depositaria judicial, recayendo tales cargos en la ciudadana: A.A.A.F., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-639.376, y a la Depositaria Judicial “La R.C.,C.A”., C.A, representada en este acto por el ciudadano: J.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.614.116, respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Siendo las diez horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.,) se hace presente la ciudadana: C.E.M.M., quien se identifica con pasaporte fronterizo expedido por la República de Colombia que señala tener visa venezolana número 752019, librada el 21/02/2006 y con fecha de expiración del 20/02/2008, quien expone: “Quiero que me ayuden con los muchachos, ellos están ilegal en el país, y trabajan para esta empresa, ellos son los ciudadanos: J.M.M.G., M.O.E.D., L.E.M.M., LEYER NARVAEZ MOSQUERA y J.M.M.T.. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal le informa el aforismo que indica que la ley es dura pero es la ley, y los jueces debemos hacer cumplir la Constitución y la Ley con todas las consecuencias jurídicas. Siendo las once horas y diez y ocho minutos de la mañana (11:18 a.m.,) se hacen presentes los ciudadanos: L.E.C.S. y L.E.C.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.806.635 y V-13.824.764, respectivamente, abogados en ejercicio en Inpreabogado bajo los números 28.216 y 98.378 correlativamente, quienes manifestaron ser los abogados de la parte demandada y que a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, van a intervenir en esta actuación en defensa de los derechos e intereses de la misma. Visto lo anterior, el Tribunal los notifica de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal procederá a abrir el debate entre las partes para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses e inmediatamente, decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,) el Tribunal se comunica vía telefónica con la Región Policial número seis (6) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas y le solicita la presencia de una unidad policial a los fines del traslado de los ciudadanos indocumentados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) se hace presente una unidad policial identificada con el número 4-462 adscrita al Instituto Policial del Estado Miranda y a cargo del ciudadano: P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.415.831, detective adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial número seis (6) con sede en Guarenas. Inmediatamente, el Tribunal les participa de la presente actuación y le hace entrega de los ciudadanos en situación irregular en el país, que se encuentran identificados en esta acta así como del oficio número 07-622 librado por este Tribunal el día de hoy dirigido a la Dirección de Control de Extranjeros de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Posteriormente, el encargado de la comisión policial solicita autorización para trasladar a los ciudadanos en referencia, lo cual se acuerda de conformidad, no obstante se le informa que deben ser trasladados respetando sus derechos humanos. Seguidamente, la comisión policial se retira del acto. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer la estipulaciones que lo regirán. Seguidamente, los apoderados judiciales sin poder de la parte actora, ut-supra identificados exponen “A objeto de poner fin al embargo ejecutivo que este Tribunal Practica en contra de la persona jurídica cuya representación asimismo en este acto, en nombre de mi representada ofrezco a pagarle al trabajador L.E.L.R., por medio de su representante legal Dra. C.C.P., la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00), cantidad esta que comprende VEINTE Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.567.993,65), que corresponde a la cantidad condenada a pagar al trabajador, la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.070.398, 06) cantidad esta que corresponde a las costas procesales de conformidad a lo estipulado por el Tribunal y el saldo restante de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.361.608,00) correspondientes a los honorarios profesionales de todos y cada uno de los abogados que representaron al trabajador durante el proceso inclusive en la fase de ejecución. El monto anteriormente será pagado de la siguiente manera CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) serán depositados en la cuenta corriente número 0105-0083-43-1083112309, el Banco Mercantil, agencia la Pelota, cuya titular es la Dra. C.P.; quedando responsable la abogada de pagarle la parte correspondiente al trabajador SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) el día treinta (30) de julio de 2007, el saldo hasta completar el monto arriba señalado de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00) serán pagados en cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) venciendo la primera de ellas el día treinta (30) de agosto de 2007 o el día hábil siguiente, mediante depósito en la misma cuenta. Para garantizar el pago de la cantidad antes señalada y en la oportunidad convenida entregaos en este acto dos (2) certificados de registro de caballos de paso, el primero de ellos correspondiente al ejemplar SUEÑOS DE LA L.D.L.V., color castaño, macho, modalidad paso fino, cuyo registro es el siguiente AVID-054-015-296, GENOTIPICACIÓN GD, de fecha 10 de junio de 2004, y el ejemplar CAMELIA, número de registro 204704, hembra, color cervuna, paso trocha, cuyo certificado de emisión es de fecha 01 de noviembre de 2004, registros que recibe en este acto la apoderada judicial de la parte actora para tenerlos bajo su custodia hasta el momento que sea pagada la obligación, igualmente, se e deja en garantía los bienes que a continuación se señala: diez (10) mesas cuadradas, seis (6) mesas redondas, diez y seis (16) sillas, trece (13) butacas pequeñas, una (1) butaca grande, cinco (5) sillas altas para la barra, diez y ocho (18) y un (1) enfriador grande de tres (3) cuerpos todo de conformidad con el contrato de arrendamiento. Todos los bienes antes señalados inclusive los caballos quedan bajo la responsabilidad cuido y custodia de los representantes de la empresa demandada. Igualmente, dejamos constancia que fuimos llamados por teléfono por el señor W.T., a objeto de que nos apersonarnos por el conocimiento que tuvo de la medida de embargo a practicarse, ya que se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia, consecuentemente dejamos expresa constancia que desconocemos cualquier hecho o circunstancia que haya apreciado el Tribunal y sobre el cual se haya practicado medidas, ya que, desconocemos totalmente la situación de las personas para el momento que hicimos presencia específicamente en relación a presuntos trabajadores, visitantes o simples transeúntes. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone:”Acepto los bienes muebles y semovientes que me dan en garantía hasta tanto se cancele la obligación ya preestablecida, quedando que el incumplimiento de una mensualidad queda de pleno derecho rescindido este convenio de pago se procederá de inmediato a la ejecución de esta medida de embargo, asimismo, los representantes legales de la empresa AGROPECUARIA RANCHO AMALFY C.A., quedan obligados de responder por el cuidado, crianza de los semovientes, así como de los bienes muebles hasta tanto se cumpla la obligación. Me reservo el derecho de supervisar los bienes dados en garantía y los semovientes y dichos representantes de la empresa deberán entregarme una relación del estado en que se encuentren de ser requeridas. Es todo”. En este estado las partes intervinientes solicitan el derecho de palabra, el cual es acordado, quienes de seguidas expone: “Solicitamos al Tribunal de la causa, homologue el presente acuerdo. Es todo.” Vista la referida autocomposición procesal celebrada por las partes en el cual se pronuncia sobre el fondo del juicio que dio origen a esta medida judicial, situación que no puede ser conocida por los Tribunales Comisionados que no conocen los hechos ni el derecho que motivó a esta actuación sino que está reservado su conocimiento a los Tribunales de causa, tal y como lo contempla el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que se ordena la remisión de la presente comisión al Juzgado Comitente para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. A continuación, y con base a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Tribuna revoca por contrario imperio la designación y juramentación de los auxiliares de justicia por ser esto inoficioso. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (4:10 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del ciudadano: J.M.M.G., M.O.E.D., L.E.M.M., LEYER NARVAEZ MOSQUERA, J.M.M.T. quienes fueron trasladados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería por el Detective P.A.,

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: C.P.

La representante de la depositaria judicial

Designada por el Tribunal de la causa,

Ciudadano: J.A. MELENDEZ

El notificado primigenio,

Ciudadano: L.F.R.M..

La perito avaluadora,

Ciudadana: A.A. ARTEAGA F.

Los apoderados sin poder de la parte demandada,

Abogados: LUIS E COLMENARES S y LUIS E COLMENARES M

Los terceros,

Ciudadanos: JORGE M MARIN G, MARIA O ESPINOZA D, LUZ E MORALES M, LEYER NARVAEZ M, JESUS M MONJE T

(Fueron trasladados a la ONIDEX)

El encargado de la comisión policial,

Ciudadano: P.A.

(Se encuentra trasladando a los terceros)

El Secretario Accidental,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 07-C-1376.-

Expediente del Tribunal de la causa AH23-L-2002-000503

Yo, D.J.M.C., Secretario Accidental del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, hago constar que el presente folio es el ultimo que conforma el acta levantada por este Juzgado con ocasión de la materialización de la medida de Embargo Ejecutivo decretada en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: L.E.L.R., contra la empresa AGROPECUARIA RANCHO AMALFY C.A., por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2007, expediente identificado con la sigla AH23-L-2002-000503 quien comisionó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y este en fecha veinte y uno de junio del año en curso (21/06/07), sub-comisionó a este Despacho Judicial, la cual está identificada con la sigla 07-C-1376.

El Secretario Accidental.

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