Decisión nº 523 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13007

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTES: L.D.R.F.H. y M.A.A.S..

ABOGADO ASISTENTE: V.E.M.F.

DEMANDADO: A.J.G.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.H.R.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos L.D.R.F.H. y M.A.A.S., mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nos. V-10.442.307 y V.- 5.854.345, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio V.E.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.333 quien intentó demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra del ciudadano A.J.G., en relación al n.I.O., y la declaratoria de la paternidad del ciudadano M.A.A.S. con respecto al niño mencionado.

A tal efecto los actores alegaron: La ciudadana L.D.R.F.H., expuso, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.G., el día doce (12) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996) por ante el Jefe Civil y Secretario de La Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., dicha relación fue interrumpida en el año 2003, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, posteriormente en febrero del año dos mil cinco (2.005) solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, siendo declarada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en fecha seis (06) mayo de 2008. Que al principio de su separación en el año 2008, comenzaron relaciones con otras personas en ese lapso de tiempo quedó embarazada y posteriormente dio a luz un niño que actualmente lleva por nombre A.G.G.F., nacido el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). Que su ex cónyuge en un arranque de ira , y a pesar de que al igual que ella mantenía una relación con otra persona, con la cual procreo una hija; de manera inconsulta y bilateralmente presentó a su hijo ante autoridades competentes como si fuera suyo. El ciudadano M.Á.A.S., expuso que a principios del año 2003, comenzó una relación con la ciudadana L.F.d. la cual procrearon un niño y que cuando iba a presentarlo le fue imposible puesto que había sido presentado por otra persona; que el niño ha sido criado por él y por la ciudadana mencionada por lo que goza de posesión de estado, por lo que IMPUGNÓ LA PATERNIDAD que el ciudadano A.G. posee sobre el n.I.O., y se declare su paternidad sobre el niño en cuestión y se ordene la rectificación de partida de nacimiento y se le coloque el nombre que han escogido para el G.A.A.F..

La anterior demanda fue admitida mediante auto de veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2.008), ordenándose: a. Desestimar la pretensión de rectificación de partida por haberse acumulado a la pretensión de Impugnación de Paternidad, en virtud de que los mismos deben tramitarse en procedimiento distintos, conforme con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. b. La citación de la parte demandada. c. Se libraron recaudos de citación; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 20 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal E.U., expuso haberse trasladado a citar al demanda, quien se negó a firmar rotundamente la referida boleta de citación por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil ocho (2008), se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.Z..

Consta que en fecha 03 de febrero 2009, la Secretaria de este Despacho Abogada M.M.P. expuso haberse trasladado con el fin de notificar al demandado de autos, haciéndole entrega de la referida boleta a la ciudadana JEILANET HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.765.606, dejando expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha once (11) de Febrero del año dos mil nueve (2.009) el ciudadano A.J.G., asistido por el abogado en ejercicio E.J.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.029, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual reconoció como ciertos los hechos alegados por los demandante, expresando que considera conveniente y en beneficio del niño de autos, que se corrija la situación sobrevenida por lo que se solicitó se decrete decretando con lugar la impugnación solicitada, pero que se respete de ser posible el nombre original del niño de autos.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2.009) este Tribunal dicta auto para mejor proveer ordenando practicar la prueba de A.D.N, a los ciudadanos L.d.R.F., M.A.A., A.J.G. y al n.I.O., para lo cual se designó como experta a la Licenciada Lisbeth Borjas, ordenándose oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

En fecha 26 de marzo de 2009, la Licenciada Lisbeth Borjas, experta designada y Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, se dio por notificada del cargo de experta; aceptó el cargo para el cual fue designada, y prestó el juramento de Ley, y mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2009, agregada a los autos en fecha 26 del mismo mes y año se fijó la cita para llevar a cabo la experticia de ADN, para el día 20 de mayo de 2009 a las 9:00 a.m.

Consta que en fecha 09 de junio de 2009, se agregó a las actas procesales comunicación emanada de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de la Universidad, contentiva de Informe de Análisis de Paternidad Biológica solicitado por este tribunal, cuyas muestras estudiadas fueron las de los ciudadanos M.A.A.S., A.G., L.F.H. y del niño de autos.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas, previamente fijado por este Tribunal, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora los ciudadanos L.D.R.F.H., Y M.Á.A.S., asistidos por el abogado en ejercicio E.R.S.G.; y no encontrándose la parte demandada ni apoderado judicial que lo representara. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y de conformidad con el artículo 472 eiusdem se ordenó incorporar la prueba pericial contentiva de Informe de Análisis de Paternidad Biológica. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

En fecha uno (01) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) de conformidad con el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del n.I.O., de cinco años de edad en aras de garantizar el derecho a ser oído en toda causa en la cual se encuentran involucrados su derechos e intereses.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos en Divorcio, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público emanado del Órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; del cual se evidencio que los ciudadanos A.J.G. y L.d.R.F. solicitaron Separación de cuerpos por ante el Tribunal, y que trascurrido el tiempo legal solicitaron la conversión de divorcio de la misma, decretándose disuelto el vinculo matrimonial el día seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2.008)

  2. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1926, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La cual apreciada en todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eisdem. De dicha acta se constato que el n.I.O. fue presentado el día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004) por el ciudadano A.G.G.F. quien expuso que es su hijo y de su cónyuge L.d.R.F.H..

SEGUNDO

PRUEBA PERICIAL: Informe de Análisis de Paternidad Biológica, emanada de la Unidad de Genética, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2.009), con la cual se evidencia que al comparar los perfiles de identidad genética, se observaron once (11) discordancias alélicas entre el ciudadano A.G. y el niño de autos, en consecuencia, debe ser excluido como padre biológico del mismo. Asimismo, que existe una concordancia alélica en las regiones analizadas entre el ciudadano M.Á.A.S. y el niño de autos, cuyos resultados fueron 99,99999 % de probabilidad de paternidad, el cual no puede ser excluido como padre biológico del referido niño. Dichas comunicaciones poseen valor probatorio por haber sido un ente facultado por este tribunal para la realización de dicha prueba y por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.

El presente caso, los actores Impugnaron la Paternidad que el ciudadano A.J.G. tiene sobre el niño de autos, y declare la paternidad del ciudadano M.A.A.S., quien es su padre, el cual procreó en la relación con la ciudadana L.F., y que al momento de presentar la niño de autos le fue imposible hacerlo porque ya había sido presentado por el ciudadano A.J.G..

Al respecto, el artículo 221 del Código Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

"El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quienquiera que tenga interés legítimo en ello".

En este sentido, en necesario determinar en primer lugar, la legitimidad del actor para intentar la presente acción de impugnación de paternidad, establecida mediante un reconocimiento voluntario.

Según lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2000, el artículo antes transcrito, comprende dos (02) aspectos, en primer lugar: el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario, y en segundo lugar: la impugnación del reconocimiento voluntario; en el primer caso, la irrevocabilidad del reconocimiento va dirigido a los progenitores quienes no podrán retractarse ni realizar modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley y en el segundo caso, la acción impugnación, lo cual es totalmente distinto, al hecho de cuestionar en forma contradictoria el reconocimiento voluntario, por ante un órgano jurisdiccional , correspondiéndole la resolución de lo debatido.

Asimismo, establece la referida sentencia, al interpretar el artículo 221 del Código Civil:

"…y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello", no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre y la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el interprete".

En consecuencia, tomando en cuenta la nueva realidad que nuestra sociedad atraviesa y siendo que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2000, antes referida, que establece que los padres no se encuentran excluidos de la acción de impugnación establecida en el artículo 221 del Código Civil, este tribunal considera, que los ciudadanos L.D.R.F.M. Y M.A.A.S., son legitimados activos para ejercer la presente acción. Así se declara.-

A continuación, este Tribunal entra a determinar, el fondo del presente ligio, de la siguiente manera:

Examinadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente como la comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de Universidad la Unidad de Genética de Universidad del Zulia, este Tribunal observa:

El artículo 210 del Código Civil establece que la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y Heredobiológicas y la negativa de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Dicho artículo establece:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes y las pruebas hematológicas y heredo-biológicasque hayan sido consentidos por el demandad. (…omisis)”

La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme.

En la presente causa, aun cuando la filiación se encuentra ya establecida, tal disposición, puede ser aplicada perfectamente, en aras de la búsqueda de la verdadera filiación paterna

Ahora bien, se evidencia de los resultados del Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanado del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de Universidad del Zulia, once (11) discordancias alélicas entre el ciudadano A.G. y el niño de autos, en consecuencia, debe ser excluido como padre biológico del mismo. Asimismo, que existe una concordancia alélica en las regiones analizadas entre el ciudadano M.Á.A.S. y el niño de autos, cuyos resultados fueron 99,99999 % de probabilidad de paternidad, el cual no puede ser excluido como padre biológico del referido niño, en consecuencia, es forzoso concluir que debe declararse procedente en derecho la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en relación al n.A.G.G.F., por haber quedado plenamente probado, que el ciudadano A.J.G. no es el padre biológico del niño mencionado, y que el padre biológico del niño referido es el ciudadano M.A.A.S.. ASÍ DEBE DECLARARSE.

En consecuencia, debe oficiarse a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño de autos, signada con el No. 1926. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad iniciada por los ciudadanos L.D.R.F.H. Y M.A.A.S., en contra del ciudadano A.J.G., en relación con el n.I.O., ya identificados; por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano A.J.G., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

  2. Se declara la paternidad del ciudadano M.A.A.S. con respecto al n.I.O., quedando por ende la P.P. del niño antes mencionado ejercida por los ciudadanos L.D.R.F.H. Y M.A.A.S., conforme lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.m.M.d.E.Z., a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento del niño No.1926.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 523. La Secretaria.-

IHP/no*

Exp.13007

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