Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteThayrhayr Sáez de Oliveros
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZA TEMPORAL No.2

EXPEDIENTE No.: 4958

PARTES:

DEMANDANTE: L.R.A.P.

DEMANDADO: N.R.M.P.

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: L.R.A.P., venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.052.392, en beneficio del adolescente J.N.M.A., asistida por las Abogadas en ejercicio R.P. Y FRAHEMINA MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado Nos. 99.593 y 101.584 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.093.429 y 4.264.106, respectivamente, en contra del ciudadano: N.R.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad No. 6.437.869. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demanda promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de febrero de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana L.R.A.P., asistidas por las Abogadas R.P. y Frahemenia Martínez, en beneficio del adolescente J.N.M.A., y en forma escrita interpuso demanda en la que alegó: Que se citará al ciudadano N.R.M.P., para que convenga en la revisión de Obligación Alimentaria en beneficio de su menor hijo J.N.M.A., por la cantidad estipulada según la Ley Orgánica del Trabajo, en su Art. 162 Parágrafo único, el cual representa el monto de ciento sesenta y cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs. 165.877,00) mensuales.

Por su parte el demandado ciudadano N.R.M.P., asistido por la Abogada en ejercicio Anyis Daiyan Peña Hidalgo, al contestarla negó, rechazo y contradijo, por cuanto no tiene la capacidad económica para responder a la pretendida revisión de obligación alimentaria, en una cantidad superior a la que esta depositando en este momento, es decir, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), ya que su sueldo básico es de seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho con sesenta y dos céntimos (Bs. 659.368,62), cantidad ésta que no recibe en su totalidad por cuanto de la misma son deducidos los montos correspondientes a Ley Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Ipasme, Paro Forzoso, entre otros. Que además posee otras cargas familiares en el hogar que tiene formalmente constituido con su legitima esposa ciudadana M.R.R., titular de la cédula de identidad No. 12.199.507, con quién tiene dos hijas de nombres M.A. y Marianny A.M.R., de siete (07) y dos (02) años respectivamente; aunado a ello los demás gastos que por servicios públicos. Es por lo que ofrece la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales y la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de inicio de año escolar y navidad.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente J.N.M.A. y copia certificada del convenimiento realizado entre los ciudadanos N.R.M.P. y

L.R.A.P., en fecha 24 de septiembre de 2003, donde se fijó la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, como obligación alimentaria y cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en los meses de septiembre y diciembre; de N.R.M.P. para su hijo J.N.M.A., las cuales se aprecian plenamente por tratarse de un documentos públicos. Así se declara.

Por su parte el demandado promovió:

1) Acta de matrimonio de los ciudadanos N.R.M.P. y M.R. y partidas de nacimiento de las niñas M.A.M.R. y Marianny A.M.R., las cuales se aprecian por ser documentos públicos. Así se decide.

2) Documentos privados consistentes en a) Planilla de depósito de Banfoandes. b) Factura emitida por la empresa Cadela, c) C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina, d) C.A.N.T.V. e) C.M. suscrita por la Dra. I.S. y f) Constancia de cuidado de niños, cursantes a los folios 38 al 85, ambos inclusive, 89, 90, 91, 92 y 94. No se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto al cual fue obligado el demandado en fecha 24 de septiembre del 2003 que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

Tal como se evidencia de autos, la situación del adolescente identificado, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad lo incapacita para proveerse por si mismo, siendo de acuerdo a lo que señala el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, “que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 93, copia fotostática de recibo de pago emitido de la Zona Educativa de esta ciudad de

Guanare del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia Docente II/aula, donde devenga un de salario seiscientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 659.368,52), menos las deducciones que alcanzan la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs. 49.423,80), quedándole un ingreso neto de seiscientos nueve mil novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 609.944,72).

Es necesario resaltar que actualmente el demandado se encuentra casado con la ciudadana M.R.R., con quien tiene dos hijas de nombres: M.A.M.R. y Marianny A.M.R., tal como se evidencia de las partidas de nacimiento y acta de matrimonio, insertas a los folios 86, 87 y 88 respectivamente, lo que le produce gastos propios de una familia constituida, como electricidad, comida etc.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Veinte Mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y el doble los meses de septiembre y diciembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano N.R.M.P. para su hijo: J.N.M.A., en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), en los meses de septiembre y diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 21-014-010025-1 de la entidad bancaria Banfoandes a nombre del adolescente J.N.M.A. y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño

y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años. 195º y 146º.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria Temporal,

Abog. A.M.L.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 M. Conste.La Stria.

Exp. No.:4958

TSDO/AML/Miriam q.

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