Decisión nº 185 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP: 08-2.759.-

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

PARTES:

Demandante: L.M.V.D.F..

Abogada: C.E.C.D.G.

A favor de los menores: M.A., F.M. Y A.V.F.V..

Demandado: M.A.F.V..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana L.M.V.D.F., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.685.472, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada C.E.C.d.G., Defensor Público número 02, para el área de Protección de niños, niñas y adolescente, solicitó CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en relación con las menores M.A., F.M. Y A.V.F.V. en contra del ciudadano M.F.V. venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.684.566, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-

A la presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se le dio entrada en fecha 13 de Noviembre de 2008, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y decretó embargo preventivo del (30%) de las prestaciones sociales del demandado de autos.-

En diligencia de fecha 20 de noviembre del 2.008, la ciudadana L.M.V. le otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio C.E.C.d.G..-

En fecha 09 de Diciembre del año 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y se cito al ciudadano M.A.F.V., en fecha 10 de diciembre del mismo año.-

En auto de fecha Quince (15) de Enero del 2009, inserto al folio diecisiete (11), se dijo visto para sentenciar la presente causa.-

Se dicto sentencia Definitiva de fecha 11 de Febrero del año 2009, y quedó definitivamente firme en fecha 03 de Abril del 2009 de la siguiente manera: El tribunal insta al ciudadano M.A.F., a cumplir con el convenimiento suscrito por ante la Defensa Publica de S.B.d.Z., en fecha 15 de Septiembre del 2008 en todas y cada una de las cláusulas siguientes: la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 360,oo), fraccionadas en dos quincenas de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) cada una, como pensión de alimentos; para la época escolar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); El (50%) del bono de fin de año; El monto establecido como pensión de manutención será aumentado cada año en un (30%) y el monto para la época escolar se aumentara en un (20%); asimismo se establece el embargo de treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado con la Empresa Corporación Medica Integral de Salud C.A, esta ultima cantidad deberá se r remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia nombre de este Tribunal, para aperturar una cuenta a nombre de los menores de autos.-

En fecha 22 de Abril del año 2009 se encuentra diligencia suscrita por la demandante donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano M.A.F., no ha cumplido con lo sentenciado; el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y acordó librar boleta de notificación del ciudadano identificado en actas, se encuentra inserto al folio Treinta y Siete (37) boleta de Notificación del ciudadano M.Á.F., donde le conceden siete días para que cumpla con la obligación voluntariamente.

En fecha 07 de Julio de 2009, mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte demandante abogada C.E.C.d.G., solicitó la ejecución forzosa de la de la sentencia definitiva del CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano M.A.F., no ha cumplió voluntariamente.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.684.566, respecto de sus hijos M.A., F.M. Y A.V.F.V., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha Once (11) de Febrero del 2009.-

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:

a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores." En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano M.A.F., se notificó en fecha 14 de Mayo de 2009, para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la Apoderada Judicial del la parte demandante abogada C.E.C.d.G., en fecha 07 de Julio de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 360,oo), por concepto de pensión de manutención; paro los gasto de de útiles escolares la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) y para los gastos de navidad y fin de año el (50%) del bono de fin de año,, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en la sentencia dictada por este Tribunal. Asimismo a fin de garantizar las pensiones futuras de los menores de autos, se ordena retener Treinta y Seis (36) mensualidades, de las prestaciones sociales que le puedan percibir al demandado M.A.F.; dicha cantidad una vez retenida deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de Febrero del 2009 en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue L.M.V.D.F., contra M.A.F. anteriormente identificados en actas, asistidos por la abogada C.E.C.D.G., en relación con los menores M.A., F.M. Y A.V.F.V..-.

  2. ) Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Febrero del 2009 por ante este Tribunal, lo que significa que la cantidad a retener es TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 360,oo), por concepto de pensión de manutención; paro los gasto de de útiles escolares la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) y para los gastos de navidad y fin de año el (50%) del bono de fin de año,, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en la sentencia dictada por este Tribunal. Asimismo a fin de garantizar las pensiones futuras de los menores de autos, se ordena retener Treinta y Seis (36) mensualidades, de las prestaciones sociales que le puedan percibir al demandado M.A.F.; dicha cantidad una vez retenida deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en la sentencia dictada por este Tribunal; , para así cumplir con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2009, la cual riela a los folios del Diecinueve (19) al Veintitres (23) del presente expediente; todo ello en interés superior de las menores de autos que llevan por nombre M.A., F.M. Y A.V.F.V. , y así garantizar el pago de las pensiones presentes y futuras; igualmente se decreta embargo ejecutivo de la cantidad de TRES MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.070,oo) por concepto de pensiones de manutención atrasadas las cuales serán descontadas de su sueldo en 15 cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y una de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) .

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libra Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes Julio del año Dos Mil Nueve (2009). 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 08-2.759 el anterior fallo siendo las dos y Veinte minutos de la tarde y se registró la resolución Interlocutoria bajo el N° 185.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/jg

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