Decisión nº 75 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 02503

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: LENISAI C.R.S..

Abogado Asistente: J.U.B..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: R.A., R.A.D.R. y R.A.D.Q..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana LENISAI C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.170.675, asistida por el abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños y adolescentes R.A. y R.A.D.R., y el adolescente R.A.D.Q. y los adultos GHEISY MILANDRY, GHELEN MILANDRY, GHAIDY MILANDRY DELGADO QUINTERO, L.D.D.S., R.A. DELGADO DE LA HOZ, LIANETT B.D.G., R.R. DELGADO DE LA HOZ Y R.A.D.H., solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.A.D.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.695.995, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., el día 18 de Febrero de 2004, según se evidencia del acta de defunción Nº 23 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 31 de Octubre de 2007 y se le dio entrada el día 14 de Noviembre de 2007 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 23, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio N° 067 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimientos Nos. 723, 36, 854, 91, 1560, 670, 1546, 2858 y copia certificada de las de defunción Nos. 44 y 1563 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias S.L. y Coquivacoa del Municipio Maracaibo respectivamente del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos M.A.F.D. y M.F.N., titulares de as cedulas N° 4.159.642 la primera e ilegible la segunda. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño y los adolescentes R.A., R.A.D.R. y R.A.D.Q. y a los ciudadanos LENISAI C.R.S., GHEISY MILANDRY, GHELEN MILANDRY, GHAIDY MILANDRY DELGADO QUINTERO, L.D.D.S., R.A. DELGADO DE LA HOZ, LIANETT B.D.G., R.R. DELGADO DE LA HOZ Y R.A.D.H. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.A.D.C.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al niño y los adolescentes R.A., R.A.D.R. y R.A.D.Q. y a los ciudadanos LENISAI C.R.S., GHEISY MILANDRY, GHELEN MILANDRY, GHAIDY MILANDRY DELGADO QUINTERO, L.D.D.S., R.A. DELGADO DE LA HOZ, LIANETT B.D.G., R.R. DELGADO DE LA HOZ Y R.A.D.H. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.A.D.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.695.995, según se evidencia del acta de defunción Nº 23 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2007. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 75 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil siete (2007). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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