Decisión nº 392-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 6907-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: LENISIS B.C.R.

ABOGADO ASISTENTE: T.O.M.

PARTE DEMANDADA: M.A.L.C.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana LENISIS B.C.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.863.639, asistida por la abogada en ejercicio T.O.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano M.A.L.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.840.871 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.

La referida ciudadana manifestó que en fecha 10 de septiembre del 2004, contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo. Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, a 200 mts, del monumento el Barroso, casa sin número del Estado Zulia.

Desde el 27 de marzo de 2007, el ciudadano M.A.L.C., ya identificado, ha descuidado en forma sostenida o reiterada, voluntaria e injustificada, sus deberes matrimoniales y conyugales, no proporcionándome el debido apoyo y asistencia, razón por la cual, he enfrentado problemas no solo de índole material sino también en el orden emocional, todo lo cual ha resultado en un completo abandono de su parte hacia su persona y consecuencialmente se ha extendido a nuestro menor hijo. Esta situación se ha hecho mas palpable y acentuada a partir del 03 de mayo del 2007 y ahora no solo ha descuidado sus obligaciones conyugales y paternales sino que también se ha traducido en actos de discusión, ataque verbales, que afectan su dignidad, honor y reputación, a pesar de que siempre, es decir ha mantenido una conducta ejemplar de amorosa, seria, responsable y dedicada esposa, así como abnegada madre.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano M.A.L.C. fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.A.L.C. y LENISIS B.C.R., b) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la ciudadana LENISIS B.C.D.L., quien habita junto a su hijo; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a este Tribunal la capacidad económica del ciudadano C.J.L.C.; e) Testimonial jurada de los ciudadanos K.M., NIUBELYS KARELYS M.M., R.A.G.M. y J.M..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 24 de mayo de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se decreto medidas preventivas de embargo para garantizar la liquidación de los bienes conyugales sobre e 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que le correspondan al ciudadano M.A.L.C., el 20% del sueldo y salario, utilidades y bono vacacional y el 30% de las prestaciones sociales, a los fines de garantizarle un derecho de vida adecuado al n.C.J.L.C., como trabajador de la empresa PDVSA, ejecutada en fecha 05 de octubre de 2007.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 11 de junio de 2007. En fecha 26 de septiembre de 2007 se perfeccionó la citación del ciudadano demandado.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente, y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 15 de diciembre de 2007 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente y no encontrándose presente la parte demandada ni su abogado asistente se emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 23 de enero del 2008, el ciudadano demandado presento escrito de reconvención. La cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2008.

En fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora presento escrito de contestación de la reconvención y lo hizo en los siguientes términos:

Admitió por ser cierto que haya contraído matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo. Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, a 200 mts, del monumento el Barroso, casa sin número del Estado Zulia.

Negó y rechazo y contradijo que ella haya tomado una conducta hostil y agresiva con su cónyuge puesto que era contrario su esposo era el que se comportaba de forma agresiva y no le prestaba atención como mujer hasta el punto de abandonar el hogar.

En fecha 25 de febrero del 2008, la parte actora consigno escrito de pruebas. La cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 27 de mayo de 2008 solicitó se le fijara oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.

En fecha 06 de agosto de 2008, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron la parte demandante y la parte demandada sus abogados asistente, así como dos de los testigos promovidos.

PRUEBAS

Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca a las partes en el presente procedimiento.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.J.L.C. Y LENISIS B.C.R., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la ciudadana LENISIS B.C.D.L., quien habita junto a su hijo. Consta en actas informe social emanado del Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social de fecha 26 de mayo de 2007. Del informe realizado se evidencia que los ingresos del hogar están representados por la señora LENISIS B.C., quien es distribuidora de productos Herba Life son un ingreso mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,00), la vivienda es propiedad del ciudadano C.C., la cual posee todos los servicios públicos con los cuales cuenta una comunidad bien organizada. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

 Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a este Tribunal la capacidad económica del ciudadano C.J.L.C.. Consta en acta comunicación de fecha 12/05/2008 agregada en fecha 19/05/2008 emanada de la empresa PDVSA, de la cual se desprende que el referido ciudadano es trabajador de la referida empresa, nómina diaria, quien devenga un salario básico diario de cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 49,90). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

 Testimonial jurada de los ciudadanos K.M., NIUBELYS KARELYS M.M., R.A.G.M. y J.M., L.M. y ELIMENAS PACHECO. Solo declararon los ciudadanos K.M. y ELIMENAS PACHECO. Respecto a la primera de las nombradas, de su deposición se desprende un conocimiento vago, poco preciso y referencial, es decir, que no tuvo el conocimiento de los hechos a través de sus sentidos, sino por informaciones aportadas por terceros. Esta situación se evidencia cuando el testigo expresa: “yo converse con ella…”, “me decía…”, “no recuerdo exactamente como fueron los hechos…”. En consecuencia, a la presente prueba se le resta valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al testimonio del ciudadano ELIMENAS PACHECO, se evidencia que el mismo señaló: “Yo presto dinero y el señor Marlon me debía plata y ese día le tocaba pagarme el dinero.”, en este sentido resulta inoficioso a este Juzgador examinar sus dichos por cuanto es inhábil de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que por analogía si se inhabilita al sirviente domestico en razón de su relación de dependencia lo mismo ocurre con cualquier entre los cuales comprenda una relación laboral o negocial de dependencia.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Considera este Juzgador y de acuerdo a sus máximas de experiencias existe poco interés de las partes en mantener el vinculo matrimonial, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”. Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial.

En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.

La p.p. de las niñas de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza le corresponde a la madre ciudadana LENISIS B.C.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAR

El progenitor tendrá un régimen todos los fines de semana; retirara al niño de autos de su hogar materno el día sabado desde las 10:00 AM y lo reintegrara el día domingo a las 6:00 PM.

OBLIGACION DE MANUTENCION

Con respecto a la Obligación de manutención el progenitor deberá cancelar la cantidad de el cincuenta y cinco porciento (55%) del salario mínimo esto es la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 439,45) mensuales.

Por concepto de vacaciones la cantidad de un (01) salario mínimo, esto es la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799, oo).

Para la época de navidad y año nuevo la cantidad de un salario y medio (1 ½) esto es la cantidad de un mil ciento noventa y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.198,5)

Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos se fija el 20% de las prestaciones sociales que l puedan correspondes a ciudadano M.A.L.C., como trabajador de la empresa PDVSA, en caso de retiro, jubilación o muerte. En el caso de lo anteriormente expuesto las cantidades de dinero antes descrito deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. p

PUNTO PREVIO

RECONVENCION

Se evidencia de las actas procesales que el demandado reconvino de la demanda, en fecha 23 de enero de 2008, siendo ésta admitida y respectivamente contestada por la demandante reconvenida, negando y contradiciendo todo lo expuesto por el demandado reconviniente. Ahora bien, considera este Juzgador, que la demanda de reconvención propuesta por el ciudadano M.A.L.C. contra la ciudadana LENISIS B.C.R., no fue probada la causal invocada en autos, por cuanto el único testigo promovido fue desestimado al momento de valorar esta probanza, por lo que a criterio de este Juzgador, la misma no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por la ciudadana LENISIS B.C.R., en contra del ciudadano M.A.L.C., ya identificados, acogiéndose al criterio del Divorcio no como Sanción sino como Solución según Sentencia de fecha 26 de julio de 2.001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano M.A.L.C. en contra de la ciudadana LENISIS B.C.R.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., en fecha diez (10) de septiembre de 2.004, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 46.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L. de Ferrer

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 392-08.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ ms

EXP. 6907-07

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