Decisión nº PJ0592014000039 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-014711

ASUNTO: AH52-X-2014-000170

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: ABG. L.C.D., Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la por la ABG. L.C.D., en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha 18 de Marzo de 2014, donde se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-014711.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 18 de Marzo de 2014, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2013-014711, contentivo de una demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana M.J.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-11.560.279, en contra del ciudadano C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.681.983, por las razones que a continuación se detallan:

En fecha 13/03/2014, la Abogada NAIS BLANCO, inscrita en el IPSA N° 163976, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa, ciudadano C.A.A.G., ut supra identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual consignó copia de la denuncia interpuesta por esa representación judicial ante la Inspectoría de Tribunales y ante el Tribunal Disciplinario, en la cual señaló:

“… En fecha 18 de diciembre se fija la audiencia de sustanciación se apertura la misma, se comienza la revisión, estudio y respectiva discusión a la misma no solo asistió la representación legal de la parte actora sino que también asistió la actora ciudadana M.J.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad N° 11.560.279 la referida audiencia se difiere por haber consumido el tiempo establecido por el tribunal, esta audiencia no se gravo (sic) y una vez concluida y firmada la respectiva acta en cada una de las paginas y en la que concluía y debemos firmar todos me retire del piso en presencia de la parte actora sus dos representantes y la secretaria. “

Lo que NUNCA IMAGINE ES QUE IBAN A PROCEDER A ALTERAR EL ACTA DE LA REFERIDA AUDIENCIA Y ATREVERSE A COLOCAR UNA NOTA DESPUES DE TODAS LAS FIRMAS QUE DECIA QUE ME HABIA RETIRADO Y QUE POR ESO NO APARECIAN FIRMADAS ALGUNAS PAGINAS DE LA MISMA FIRMADA POR MI, LO QUE EVIDENTEMENTE CONSTITUYE UN FRAUDE PROCESAL cometido por la misma parte actora que se agrava por ser en estos momentos una FUNCIONARIA PUBLICA DE LA DIRECCION EJECUTUIVA DE LA MAGISTRATURA ESTANDO ADSCRITA A LA INSPERCTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, POR LO QUE NO SOLO COMETE EL FRAUDE FACILITADO POR EL TRIBUNAL 15 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO DE PROTECCION SINO QUE LO HACE VALIENDOSE DE SU CARGO LOGRANDO PERSUADIR A LOS FUNCIONARIO DEL TRIBUNAL POR ESTOS HECHOS TAN GRAVES ES POR LO QUE ACUDO ANTE ESTE DESPACHO PUES ES LAMENTABLE QUE ESTE TIPO DE ACTOS CONTRARIOS A LA ETICA, A LA LEALTAD Y EVIDENTEMENTE A LOS VALORES DE CDA PROFESIONAL…

… omisis.

Esto raya en la INMORALIDAD QUE UNAS PARTES MANEJEN EL TRIBUNAL A SUS ANCHAS ACUSEN A LA OTRA ARTE DE FRAUDE PROCESAL CUANDO QUIENES ESTAN EJECUTANDO ACCIONES DESLEALES Y AVENTAJADAS SEAN ELLOS.

Así las cosas me veo en la imperiosa necesidad de realizar formalmente esta denuncia contra la ciudadana M.J.A.M. (…) quien ha violado constantemente el derecho a la defensa y al debido proceso por el cargo que desempeña como INSPERTOR DE TRIBUNALES, por tratar junto a los funcionarios del tribunal incluyendo a la juez y a la secretaria de COMETER EL FRAUDE PROCESAL Y LA COLUSION EN EL PRESENTE ASUNTO…

.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 18/12/2013, se levantó acta vista la celebración de la audiencia preliminar de la Fase de sustanciación, “omisis”, ya entrada en materia y luego de haber transcurrido un tiempo prolongado, emití pronunciamiento como directora del proceso, declarando que en virtud de lo extenso de la presente audiencia y por cuanto tenia otras audiencias fijadas con anterioridad y siendo una de ellas una Restitución Internacional se suspendía la referida audiencia fijando para el día 14/01/2014 a las 09:00 a.m., la próxima oportunidad para su continuación. “omisis”. Una vez impresa les fue entregada a las abogadas de ambas partes, por la asistente M.S., quien era la funcionaria encargada de levantar la respectiva acta y hacer las correcciones; a todo evento propongo como testigo a la funcionaria antes mencionada, entregada el acta a las profesionales del derecho procedieron a manifestar que habían unos errores de tipeo, por lo que se subsanaron y se procedió a imprimir nuevamente la misma, acta que al momento de ser entregada nuevamente a las profesionales del derecho presentes, la abogada NAIS B.f. sin realizar revisión, refiriendo las apoderadas judiciales de la parte actora a viva voz estando presente la abogada NAIS BLANCO, que iban a revisar en su totalidad el acta para verificar que no hubiese otro error de tipeo, sin embargo, la abogada NAIS BLANCO colocó media firma en cada hoja, su firma completa con su identificación al final del acta referida anteriormente y se retiró. Las abogadas de la parte actora continuaron con su revisión de la cual se produjeron nuevas correcciones por errores de tipeo, y no correcciones en los alegatos de algunas de las partes. Una vez realizadas las correcciones finales se procedió a imprimir nuevamente las hojas en las que se habían realizado las mismas y por cuanto la abogada NAIS BLANCO ya se había retirado a sabiendas que la representación de la parte actora estaba revisando las actas para corregir errores de tipeo, es por lo que este Tribunal procedió a dejar constancia escrita de ello, firmando las partes que sí se encontraban presentes. -

omisis

. En fecha 19/02/2014, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia únicamente de las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas J.H. y M.S., ampliamente identificadas en autos. En fecha 20/02/2014, comparece a esta sede la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta mediante diligencia que para la fecha de celebración de la continuación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, la misma se encontraba de reposo y consignó el referido reposo, por lo que solicitaba al Tribunal dejara sin efecto la referida audiencia y se fijara una nueva oportunidad, a lo que este Tribunal mediante auto de fecha 25/02/2014, le negó lo solicitado. En fecha 25/02/2014, la referida abogada apelo del acta levantada en fecha 19/02/2014, “omisis”.

A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, “omisis”

Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, “omisis”

Vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

omisis

En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada. En consecuencia solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona…”.

En fecha 01 de Abril de 2014, este Tribunal Superior Cuarto, a cargo de la abogada JOOCMAR O.C., dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando igualmente que se dictaría la decisión dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la mencionada fecha.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que la parte no tiene confianza de la imparcialidad y objetividad de la misma y lo expresó en su acta de la siguiente manera:

…Sin embargo, mas allá de lo que se evidencia fácilmente de autos, se observa igualmente de lo señalado por la referida abogada que la misma no solo coloca en tela de juicio la imparcialidad de mi persona como Juez de este Tribunal, sino que además deja en evidencia que no existe de su parte ni el más mínimo respeto hacia la investidura de la cual estoy prevista, al ser Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, cuando indica en su denuncia que el supuesto fraude procesal se está facilitando por mi persona, dejando en tela de juicio la ética, la lealtad y los valores de cada profesional. Por consiguiente, como jueza de Primera Instancia no puedo seguir conociendo sobre la controversia, por el hecho que la abogada NAIS B.U., inscrita en el IPSA N° 16.976 ponga en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y ponga en duda no solo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo, y como consecuencia, que mi fuero se vea afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

En virtud de lo arriba transcrito y la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro m.T., cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Destacado de este Tribunal Superior.

Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

. Destacado de este Tribunal Superior.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-014711, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada L.C.D., en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha 18 de marzo de 2014, se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-0014711, contentivo de una demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana M.J.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-11.560.279, en contra del ciudadano C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.681.983. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2013-014711, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/piñate.

AH52-X-2014-000170.

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