Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 14 de Octubre de 2011

201° y 152°

PONENTE: DRA. A.S.S.R..

CAUSA:

1As-2093-11

IMPUTADO: R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.406.257, natural de Calabozo, Estado Guarico, residenciado en el Fundo S.R., Barrio la Arenosa, Sector La Primavera, vía Aracua, Estado Apure, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A., Estado Táchira.

VÍCTIMA: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, LESIONES MENOS GRAVES y ABUSO SEXUAL A NIÑO

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE

PROCEDENTE:

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho RINALDA B.G.M., en su condición de Defensora Pública Segunda del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano R.L.M. ejercido contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictada en fecha 02 de Mayo de 2011 y publicada el 02-05-2011, en la causa signada con el N° 1M-514-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2093-11, que condena al acusado R.L.M., a cumplir la pena de Diecisiete (17) años, Seis Meses (06) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DE LOS ANTECEDENTES

El día 26JUL11, se da cuenta a esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dr. E.J.V.F., A.S. y A.S.S., quedando como ponente la tercera de los mencionados.

Para el 11AGO11, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por la profesional del derecho RINALDA B.G., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, y se fija Audiencia Oral y Publica para el día Martes 27 de Septiembre de 2010 a las 10:00 am. Se notificó a las partes.

En fecha 27SEP11, Se realizó Audiencia y esta Corte de apelaciones se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, en su condición de Defensora Pública Segunda del Estado Apure, Extensión Guasdualito constante de Cinco (05) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 15JUN11, donde explanan sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente APELO por ante este Tribunal de Juicio y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Juicio, en fecha 02 de mayo del 2011, por la cual se ordenó a mi defendido a sufrir la pena de diecisiete (17) años seis (06) mese de prisión por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…(Omissis)…

En tal sentido estando establecido en la referida norma que el término medio se podrá reducir hasta el límite inferior atendiendo las circunstancias atenuantes; debió la Sentenciadora rebajar la pena aplicable tomando en cuenta que le estábamos en presencia de una circunstancia (Ausencia de antecedentes penales) que atenuaba la pena.

La Solución que pretende esta parte es, que efectivamente se lleve a cabo la rebaja de la pena contenida en el artículo 14 del Código Penal, tomando en consideración para la misma por un porcentaje proporcional al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, ya que de lo contrario se le estarían cercenando derechos a mi defendido por no hacerse la rebaja que legalmente corresponde.

…(Omissis)…

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos precedentemente, solicito de la d.C.d.A.d.E.A. ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en el artículo 455 Código Orgánico y lo declare CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley establecidos en el artículo 457 eiusdem.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio Mil Diecinueve (1019), al folio setenta al folio mil Veintiuno (1021) riela la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.G.G.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo ( E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, la cual es de tenor siguiente:

…(Omissis)…

Estando dentro de la oportunidad legal según lo previsto en el artículo 454 del COPP para dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, intentando por la abogada Rinalda B.G.M., Defensora Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

…(Omissis)…

En relación al primer motivo esgrimido por la defensa pública observa esta representación fiscal que la ciudadana Jueza ordenó la incorporación de un ACTA POLICIAL dando cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no hubo ningún vicio al momento de ser incorporada y es en ese sentido que solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. …(Omissis)…

En relación al segundo motivo argumentado por la defensa considera quien suscribe que la sentencia condenatoria si fue debidamente motivada en razón a que la ciudadana Jueza describió y valoro de manera minuciosa todas y cada unas de las pruebas en su sentencia, las cuales, la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano acusado.

En cuanto al tercer motivo referido por la defensa, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se declare el mismo sin lugar por que es un delito que ha causado un gravamen no solamente en cuanto a lo físico sino también en cuanto a lo psicológico dado que ocasiona un trauma en la victima que lo marca para toda su vida y, en razón de que se trata de un niño lo cual agrava del delito considera la vindicta publica que es necesario no otorgar ninguna atenuante R.L.M.L. en razón de lo anteriormente expuesto.

PETITORIO:

En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que solicito con el debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar la apelación interpuesta, y conforme la decisión dictada por el A-Quo, en fecha 02 de Mayo de 2011.

Pido con el debido acatamiento, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación a la Apelación

…(Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios Novecientos cincuenta y seis (956) al Mil Dos (1002) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

“PRIMERO: CONDENA: Al acusado R.L.M.L., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.406.257, fecha de nacimiento 28-06-1982, natural de Calabozo Estado Guarico, residenciado en el Fundo S.R., Barrio la Arenosa, Sector la Primavera, vía Arauca, Estado Apure, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio del n.K.E.J.. Igualmente se condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de la sujeción de la vigilancia a la autoridad por ser inconstitucional, el acusado cumple la pena aproximadamente 08 de diciembre de 2027. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado R.L.M.L.d. la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y del delito de Lesiones Intencionales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 CRBV. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control, en fecha 08 de junio 2010. Se fija sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa, Estado Táchira. QUINTO: Se ordena la destrucción del arma blanca tipo cuchillo, así como también de la piedra incautada. SEXTO: SE ordena la notificación de las partes. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. OCTAVO: Notifíquese a las partes

…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Defensa Pública representada en este acto por la ciudadana Abog. Rinalda B.G.M., en su carácter de defensora del acusado ciudadano R.L.M., el cual por sentencia de fecha 02 de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, condena a la pena de diecisiete (17) años de prisión, por el delito de abuso sexual a niño, en perjuicio del n.K.E.J..

La Defensa Pública funda su recurso en tres denuncias, las cuales esta Corte examinará por separado y en orden; formulada en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: Violación a normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio previsto en el ordinal 1, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el a quo ordena la incorporación de un acta policial, sin que hubiese sido ratificado en juicio por la totalidad de sus suscritores, la cual también la suscrita por su defendido, sin que estuviese asistido de abogado, citando sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de junio del año 2005, objetando la defensora, que se le violentó el derecho a la defensa de su defendido por cuanto firmó el acta sin representación de abogado, por lo que es violatoria al articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad de la sentencia.

En cuanto a la oralidad, principio previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que todo el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, refiriéndose a la audiencia oral de juicio, prevé igualmente nuestra legislación, la libertad en el régimen de pruebas, en el sentido que las partes pueden hacer constar hechos y circunstancia por cualquier medio de prueba previsto en la ley, exigiéndose solo que estos medios de pruebas sean incorporados al proceso con indicación de su pertinencia necesidad y utilidad, igualmente debe señalarse que esa prueba de ratificación de acta policial y testimonial del funcionario actuante, no debe estar expresamente prohibida por la ley, ni debe haber sido obtenida ilícitamente o con inobservancia de las normas previstas en la ley adjetiva. Bajo estos supuestos y una vez examinada la sentencia recurrida, se observa en el folio 996, que el funcionario M.A.V.P., funcionario actuante, que suscribió acta policial de fecha 06 de junio del año 2010, promovido en su oportunidad legal, rindió testimonio en la audiencia oral y publica de juicio, ante el a quo en el cual ratifica el contenido del acta policial y además siendo repreguntado por la defensa, por lo que se dio el contradictorio de la prueba testifical, es decir la defensa tuvo la oportunidad procesal en el juicio oral y público de repreguntar al testigo, ejerciendo por ende su control y derecho a la defensa, encontrando esta alzada, que no existe prohibición expresa de la ley para que no se valore, un testimonio de un funcionario actuante, por el hecho cierto o incierto de que los restantes funcionarios no testificaron, siendo la función del tribunal de juicio, valorar las pruebas presentadas y si las mismas son suficientes o no, si son contestes, comparándolas con otras probanzas, siendo esta actividad propia de la facultad jurisdiccional del juez de la causa, sin que ello constituya una violación constitucional o la inobservancia de una norma.

Igualmente la recurrente señala, que es criterio sostenido del Tribunal Supremo, que las actuaciones deben ser ratificadas por quienes las suscriben, para poder incorporarlas, y cita sentencia de la Sala Constitucional del 20 de junio del año 2005, expediente Nº 04-2599: Esta Sala en conocimiento como está de la referida sentencia, con ponencia del magistrado Dr. F.C., la cual permitió que el auto de apertura a juicio fuese recurrible, solo en el punto de inadmisibilidad de pruebas, es clara al determinar, que para que una documental sea valorada como prueba debe ser ratificada por la testimonial, de la persona que la suscribió, para poder ejercer el derecho al contradictorio de la contraparte, se cita:

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva en la declaración realizada por una persona en al investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que la persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio( por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo) y por ende se vulneraria el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial…

De la citada sentencia del máximo tribunal, se desprende claramente que es ilegal la prueba documental, que se pretenda incorporar, solo con su lectura sin que sea ratificado el dicho de quienes lo suscriben, no obstante, ni la sentencia, ni ninguna norma limita, restringe o regula que dichas documentales deban ser ratificadas por todos quienes la suscribieron para poder ser valoradas, como lo alegar la recurrente. Dicha situación fáctica-procesal debe ser estudiada y tasada por el tribunal de la causa, quien por ley esta facultado para evaluar tal situación, por lo que esta alzada, determina que no existen la presuntas violaciones al derecho de la defensa ni contravención a norma legal alguna, en consecuencia desecha la primera denuncia por no estar fundada en derecho y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia, previsto en el articulo 452, ordinal 2 del eiusdem, al no haber suficientes pruebas, que demostraran la autoría de su defendido, ya que solo existe la declaración del abuelo del niño, la declaración del niño y el examen medico forense, solo existen esas tres pruebas las cuales no son suficientes para determinar la culpabilidad de su representado, por lo que solicita la nulidad de la sentencia, por no existir certeza.

En cuanto a esta denuncia de inmotivación de la sentencia, es necesario determinar primero que el artículo 452 ordinal 2do de la ley adjetiva previó dos clases de falta de motivación, la falta absoluta, que se da cuando el a quo sin ninguna clase de razonamiento o fundamento dicta su fallo o se limita a determinar lo que sucedió en el juicio, trascribiendo textualmente lo dicho, pero sin establecer que elementos probatorios valoro y como arribó a la certeza de su conclusión; y el vicio de la ilogicidad o contradicción, que consiste en la no correspondencia o concordancia de los hechos que da por probado el tribunal, con la calificación jurídica por el cual el Ministerio público acuso o por el que se juzga, .

El Código Orgánico Procesal Penal, en varias disposiciones, prevé expresamente que las sentencias o autos, los cuales deben ser fundados, como lo consagra el artículo 173, así como los artículos 363, 364 y 365, establecen la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, los requisitos de la sentencia, que en sus ordinales 3 y 4 establece en forma expresa la determinación precisa y exposición concisa de los hechos que da por acreditados y el derecho aplicable y por último el artículo 365 señala la forma como se dictará el pronunciamiento en audiencia, debiendo establecer el juez Presidente en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

El máximo tribunal en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, estableció en cuanto al vicio de inmotivación lo siguiente:

Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden lógico, las máximas de experiencias, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruentes, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccionalmente y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro

.

Ahora bien; el a quo inicia su fallo haciendo considerandos en cuanto al delito de abuso sexual a niño, estudiando el delito previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo la víctima, determinando los elementos constitutivos del delito y los elementos de culpabilidad, siendo en este punto que arguye la recurrente no existen elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado, sigue el a quo con el examen detallado de la declaración de la víctima, niño de 8 años, que narra como sucedieron los hechos, examina el informe medico forense y la testimonial rendida por la experto de al Dra. L.M.A. que determina que el niño sufre de una lesión reciente sangrante, con laceraciones en la mucosa del esfínter al externo y del conducto ano rectal, la cual fue relacionada con el testimonio de la victima, confirmando para el a quo que el niño dice la verdad, luego dichas testimoniales son analizadas con las del abuelo ciudadano R.f., quien ratifica lo dicho por la víctima, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, quien señala al a quo que cuando llega a la casa la víctima sale corriendo a su encuentro y detrás salió el ciudadano acusado R.M., el cual lo amenaza con una arma blanca y lo despoja de su bicicleta y que una vez que el acusado lo amenaza, y desaparece, la víctima cuenta a su abuelo lo sucedido, saliendo el mismo a poner la denuncia. Igualmente indaga y valora el a quo las testimoniales de los ciudadanos J.E.B., funcionario que realizó la experticia de reconocimiento legal sobre el arma utilizada por el acusado del teniente M.Á.V.P., quien recibe la denuncia y expone al tribunal las circunstancias que conoció del hecho investigado, adjunta además el tribunal las documentales evacuadas en juicio realizando en forma ordenada, racional y lógica el examen de cada prueba, relacionándolas entre si, por lo que en la presente causa, esta Corte estima, que si existe motivación en la sentencia, dado que analizó los hechos, acredito los hechos probados, los subsumió en la norma y aplico eficazmente la pena prevista por el delito endilgado, por lo que se evidencia la racionalidad de la decisión, la determinación de cada prueba valorada, la congruencia entre el hecho acusado, los hechos acreditados y la sentencia producida, por lo que la sentencia examinada no se encuentra en ninguna de los supuestos previstos en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al vicio de falta de motivación de la sentencia, debiendo en consecuencia esta sala debe desechar la denuncia formulada por no ajustarse a la verdad procesal existente en la recurrida . Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Violación de la ley por inobservancia de norma jurídica, previsto en el articulo 452 ordinal 4 de la ley adjetiva, ya que presuntamente se omitió la aplicación del artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, al no haber el a quo aplicado la atenuante legal, favoreciendo ya que no había agravantes que afectasen la disminución legal, al acusado no tener antecedentes penales. Cita la impugnante el contenido del artículo 37 del Código Penal

El artículo 74 d el Código Penal establece, se cita:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes….

4. Cualquiera otra circunstancias de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho

. (subrayado y negrilla nuestra)

El artículo 37 del Código Penal consagra:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se las aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso en concreto….

Sobre el punto en examen el a quo estableció en su fallo lo siguiente:

..observando que el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259 de la Ley orgánica Para al protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de K.E.J., establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con e articulo 37 del Código penal, de diecisiete (17) años seis (6) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de diecisiete (17) años seis (06) meses de prisión.

En la tercera denuncia, el recurrente fue carente en la motivación de la misma ya que solo enuncia que el a quo no aplicó el artículo 74 del Código citado, por no haber aplicado la atenuante de conducta predelictual, la cual puede ser subsumida en el ordinal 4 del señalado artículo. Haciendo un ejercicio amplio del derecho de revisión, esta sala examinará el cálculo realizado conforme a la operación prevista en el artículo 37, en relación al artículo 74 que consagra que no es una atenuante especial que rebaja pena, sino que influye en el término medio sin bajar de su límite inferior, como efectivamente lo hizo el a quo, observando lo siguiente; los limites del delito juzgado son superior 20 años e inferior 15 años, se suman ambos limites resultando que al dividir entre dos da son 35 años, la mitad es de 17 años y 6 meses como término medio, pero el mismo artículo que denuncia el recurrente como no aplicado, concede como facultativo del tribunal aplicar cualquier otra atenuante, que aminore la gravedad del hecho, es decir, es a criterio único y exclusivo del tribunal, no siendo esa atenuante de obligatoria paliación por parte del a quo, sino que constituye una actividad propia jurisdiccional que solo el a quo utiliza o no según su juicio, por lo que esta alzada estima que no existe tal inobservancia denunciada, ya que el obrar del juzgador está en completa consonancia con los términos del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal.

Las denuncias segunda y tercera, estima esta alzada están circunscritas a la esfera de competencia exclusiva del tribunal de juicio quien presencio la audiencia oral y pública, donde se evacuaron y debatieron las pruebas, ejerciendo en las mismas el contradictorio ya que ambas partes participaron activamente en dicho juicio como se evidencia de los folios 848 al 863, en la que consta parte del juicio oral y público y en donde el a quo, dictó su decisión en presencia de las partes, por lo que ajustado en derecho es desechar dichas denuncias, por considerar esta alzada que las mismas escapan de la esfera de competencia de esta alzada, y habiendo revisado esta Corte, que el actuar del a quo esta ajustado en derecho, por lo que se desechan ambas denuncias, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Segunda Penal, de la Unidad de la Defensa Pública, extensión Guasdualito, en consecuencia queda CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 02 de Mayo de 2011, quien condenó al acusado: R.L.M.L., a cumplir la pena de Diecisiete (17) años Seis (06) meses de prisión Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, declarar por unanimidad:

UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho RINALDA B.G.M., en su condición de Defensora Pública Segunda del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en consecuencia queda CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 02 de Mayo de 2011, quien condenó al acusado: R.L.M.L., a cumplir la pena de Diecisiete (17) años Seis (06) meses de prisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce días (14) días de mes de Octubre del año Dos mil Once (2011).

DR. E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R A.S. MEJIAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA Nº 1As-2093-11

ASS/JG/al

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