Decisión nº 514 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Mixta, integrado por la Juez Profesional Abg. B.Y.O. Chacòn y las ciudadanas Escabinos Y.P. y A.C.S.G. para el conocimiento de la causa No. 1M514/10, seguida en contra del ciudadano MONTEZUMA L.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.406.257, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido el 28 de junio de 1.982, soltero, obrero, residenciado en el fundo S.R., Barrio La Arenosa, Sector La Primavera, vía Arauca, estado Apure, acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado C.J.I. Sulbaràn, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.A.; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Torres C.G., M.R.O. y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en su proceso judicial estuvo representado por los Defensores Públicos Penal Abogados Rinalda Guevara y O.P.. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 11 de enero de 2010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la audiencia de calificación de flagrancia en la causa penal signada con el No. 1C6917/10, en la cual el Tribunal acordó la continuación del proceso por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en conformidad con el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Montezuma L.R..

    En fecha 30 de junio de 2010, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa penal signada con el No. 1C6917/10, en contra del ciudadano Montezuma L.R., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.A.; la cual fue ratificada en fecha 13 de agosto de 2010.

    En cuanto al libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en la causa penal signada con el No. 1C6917/10 se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: Que en fecha siete (07) de Enero de 2010, aproximadamente a las 10:57 PM, comparece ante el Despacho de la Comisaría Policía Nª 02 de Guasdualito, la ciudadana M. delC.A. antes identificada, a denunciar al ciudadano Montezuma L.R., por cuanto este ciudadano hace varios días se le ha dado por fastidiarla, como también la ha amenazado de muerte. Además se presentó en su casa en estado de ebriedad, quitándose la ropa quedando en ropa interior, deteriorando las ventanas y puertas de la residencia de la denunciante de autos. Ante estos hechos de violencia decidió colocar la denuncia ante la policía.

    Ahora bien, en la causa No. 1C7010/10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 04 de febrero de 2010, acordó la aprehensión en flagrancia del imputado; en la cual el Tribunal acordó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en conformidad con el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Montezuma L.R.

    En fecha 02 de agosto de 2010, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa penal signada con el No. 1C7010/10, en contra del ciudadano Montezuma L.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Torres C.G., M.R.O.; la cual fue ratificada en fecha 13 de agosto de 2010

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la causa No. 1C7010/10, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha primero (01) de Febrero de 2010, aproximadamente a las 03:11 PM, comparece ante la Comisaría Policial N° 02 con sede en Guasdualito Estado Apure; el ciudadano Torres C.G. antes identificado; a los fines de denunciar a un ciudadano a quien desconoce su identidad; por cuanto el aproximadamente a las 01:30 PM, iba llegando a su residencia en la bicicleta cuando vio al ciudadano al cual denuncia que se le acercó y sin medir palabras lo empujó de la bicicleta, manifestándole que tenía que irse de la parcela y tratándolo con palabras obscenas y degradantes, luego entró a su residencia y le partió el televisor de 19 pulgadas, una nevera y el espejo del carro Mitsubishi de la empresa Servicio Gamonti. Además agredió físicamente al ciudadano O.M.R., con una piedra en la cabeza; motivo por el cual decidió notificar lo antes expuesta ante la Comisaría Policial.

    Asimismo, en la causa No. 1C7378/10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 08 de junio de 2010, acordó la aprehensión en flagrancia del imputado; en la cual el Tribunal acordó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario; Medida de Privación Judicial de Libertad en conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Montezuma L.R..

    En fecha 16 de julio de 2010, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa penal signada con el No. 1C7378/10, en contra del ciudadano Montezuma L.R., ya identificado, por la presunta comisión de los delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la cual fue ratificada en fecha 13 de agosto de 2010.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa No. 1C7378/10, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: Que en fecha 06/06/10, como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, salió de su casa el ciudadano R.F., dejando al niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que es su nieto, solo en la vivienda y al regresar como a las siete de la noche y encontró a un ciudadano de nombre Montezuma L.R., dentro de la casa con el niño, el niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba muy nervioso y con un llanto difícil de calmar, cuando el abuelo le pregunto al niño porque estaba de esa manera el niño le respondió que había sido violado por el ciudadano Montezuma L.R., el ciudadano al verse sorprendido y descubierto, saco un arma blanca (cuchillo), el cual sometió, arrodillo, lo vejo y amenazo de manera verbal que él era guerrillero de los boliches y que si lo denunciaba lo iba a matar, tratando de esa manera de impedir acciones penales en su contra y luego se fue por la ventana.

    En fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en Audiencia Preliminar vista la solicitud de acumulación de las causas 1C6917-10 y 1C7010-10 a la causa 1C7378-10 llevadas por este Despacho, en contra del imputado Montezuma L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.405.262, la primera por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.A., la segunda por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Torres C.G., M.R.O., y la tercera por la presunta comisión de los delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en virtud de que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la Unidad del Proceso en concordancia con lo establecido en el Capítulo Tercero artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acumulación de autos, acordó la acumulación de las causas 1C6917-10 y 1C7010-10 a la causa 1C7378-10. Igualmente admitidas totalmente las acusaciones y los medios de prueba presentados por los representantes de la Fiscalía Tercera y Decimo Segunda del Ministerio Público se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 23 de agosto de 2010, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta y fijándose oportunidad para la celebración del Sorteo para la Selección de Escabinos. Una vez efectuado el sorteo de selección de Escabinos, se fijo fecha para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, quedando conformado el Tribunal con los Jueces Escabinos Y.P. y A.C.S.G.. En este mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, y llegada dicha oportunidad este se llevó a cabo en cinco (05) sesiones, iniciándose en fecha 28 de febrero de 2011 y concluyéndose en fecha 04 de abril de 2011.

    En la primera sesión, de fecha 28 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público previa las formalidades de Ley, se procedió a la juramentación de las ciudadanas escabinos, quienes prestaron el juramento con las formalidades de ley. La ciudadana Juez se dirigió a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento, la ciudadana juez pregunta al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No”.

    Se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, las partes hicieron sus alegatos de apertura, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien con las facultades que le otorga la Ley, ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del acusado Montezuma L.R., en virtud de los hechos lamentablemente acaecidos en C.M., en fecha 06 de junio de 2010, cuando el abuelo del niño el ciudadano R.F. salió a la bodega a comprar unas cosas para la cena, se va en bicicleta y deja el niño en la casa, le dice que no se va a tardar porque va a oscurecer, fue y regresó rápido, cuando llega el niño sale y con un llanto inconsolable lo abraza, le preguntó que le había pasado y el niño por el mismo llanto no le dijo nada, luego de hacerle cariñitos logró que el niño le dijera que mientras él estuvo ausente el ciudadano acusado se introdujo en su casa, en contra de su voluntad y lo ultrajó, lo violó, es un niño de 08 años, luego el abuelo trató de actuar y no pudo, porque el acusado valiéndose de un cuchillo que traía en la pretina de su pantalón lo sometió bajo amenazas, lo obligó a arrodillarse, le prometió que si comunicaba ese hecho lo mataría puesto que él era boliche, tal y como consta en la denuncia, los hizo poner boca abajo al señor y al niño, lo cual le dio oportunidad para emprender veloz carrera y huir, luego tomó al niño, lo llevó a casa de una vecina y más o menos le comentó lo ocurrido y le dijo que lo cuidara mientras iba a hacer la denuncia, él salió corriendo hacia la carretera y unos minutos después pasó un carro militar del Teatro de Operaciones N° 1, les contó lo sucedido, les dijo donde estaba el niño y el posible lugar donde pudo haber ido el señor Montezuma, los funcionarios inmediatamente se dedican a hacer un patrulleo por la zona y con la ayuda del señor Flores dan con el ciudadano, lo reconoce y les dice que es la persona que estuvo en su casa y que lo había amenazado con un cuchillo, procedieron a su detención y puesto a ordenes del Ministerio público, razón por la cual se apertura la investigación, por lo que el Ministerio Público considera que el acusado Montezuma L.R. se encuentra incurso en el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículos 259 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que solicita la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado y que serán debatidos en el presente juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento y se emita sentencia sea condenatoria; igualmente ratifica en todas sus partes la acusación presentada en fecha 30-06-2010 por parte de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio, los cuales dan lugar a la acusación y al presente acto de juicio que se inicia en el día de hoy, la investigación se inicia en virtud de denuncia de la ciudadana M. delC.A. ante la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, donde denuncia al ciudadano Montezuma L.R. quien era un vecino, la ha amenazado de muerte, el día 07 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche llegó a su casa y dijo que iba a tomar, se fue y posteriormente regresó como a las 09:30 horas de la noche en estado de embriaguez, se quitó toda la ropa, quedando en ropa interior deteriorando las ventanas y puertas de su vivienda, por lo que el Ministerio Público considera que el acusado Montezuma L.R. se encuentra incurso en el delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; igualmente ratificó la acusación presentada en fecha 02 de agosto de 2010 por parte de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio, los cuales dan lugar a la acusación y al presente acto de juicio que se inicia en el día de hoy, la investigación se inicia en virtud de denuncia del ciudadano G.T.C. ante la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, donde denuncia al ciudadano Montezuma L.R., por cuanto iba llegando a su residencia en una bicicleta, se le acercó y sin mediar palabras lo empujó de la bicicleta y le dijo que tenía que irse de la parcela, tratándolo con palabras obscenas y degradantes, luego entró a su residencia y le causó daños a varios artefactos dentro de la misma, lo agredió físicamente y al ciudadano O.M. con una piedra en la cabeza, por lo que el Ministerio Público considera que el acusado Montezuma L.R. se encuentra incurso en el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión total de las acusaciones, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado, los cuales fueron obtenidos de manera lícita, son legales y pertinentes para sustentar las acusaciones y los cuales serán debatidos en el juicio oral y público, solicitó el enjuiciamiento y se dicte sentencia condenatoria.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso La defensa en cuanto a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica alega la total y absoluta inocencia de su defendido, en virtud de que solo se trató de un mal entendido entre él y su pareja en ese momento, por lo que quedará demostrado en el debate oral y público que su defendido en ningún momento incurrió en esos hechos, por lo que solicitó se declare la inocencia de su defendido en relación a esos delitos y la sentencia sea absolutoria; en cuanto al delito de Lesiones Menos Graves, alega la total y absoluta inocencia de su defendido, en virtud de que evidentemente se demostrará que no existen suficientes pruebas para atribuir responsabilidad penal a su defendido, quedará demostrado que su defendido no incurrió en esos hechos, por lo que solicitó se declare la inocencia de su defendido y la sentencia sea absolutoria; en relación al delito de Abuso Sexual a Niño, la defensa alega la total y absoluta inocencia de su defendido, por cuanto del relato del Fiscal del Ministerio Público su defendido en ningún momento fue aprehendido en la comisión de ese hecho punible y solo el abuelo del niño presumió la comisión de ese hecho, quedará evidentemente demostrado en el debate oral y público que su defendido no fue aprehendido de manera flagrante en ese acto carnal en contra del niño al que hace referencia el Ministerio Público y por cuanto no existen efectivamente responsabilidad por parte de su defendido en ese hecho, no existen pruebas que demuestren que fue su defendido la persona que abusó de ese niño, por cuanto no existe certeza al ser verificadas todas las circunstancias y las pruebas en el curso del debate solicitó igualmente se declare la inocencia de su defendido y la sentencia sea absolutoria.

    Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado Montezuma L.R., quien previa las formalidades de ley, quien expuso: “A mí me están acusando de esa violación y yo no me acuerdo de nada, en realidad yo andaba tomado, no me acuerdo de nada, estaba de paso, si me van a condenar que sea la voluntad de Dios, yo quisiera que me hicieran mis exámenes para ver si es verdad, la abogada metió un escrito para que me hagan mis exámenes para ver si en verdad fui yo, pero si no que sea la voluntad de Dios”. El Fiscal del Ministerio Público y a la defensa manifestó no tener preguntas al acusado. El tribunal Mixto no realizó preguntas.

    Acto seguido la ciudadana Juez declara el Inicio de la Fase de Recepción de Pruebas, ordenando el ingreso a la sala de audiencias de los ciudadanos: 1.- Experta Doctora L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.733.704, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casada, de 49 años de edad, Médico Forense, experto profesional IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciada en la Avenida Acueducto Nº 08 Las Carpas, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado y víctima y expuso su declaración con relación al informe médico forense realizado a la víctima, al niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La referida experta fue preguntada por las partes. 2.- El Testigo R.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.236.239, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolano, casado, de 83 años de edad, residenciado en el Hato Las Angosturas, Sector C.M., Vía la Victoria, estado Apure, manifestó no conocer al acusado, es abuelo del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente caso. El representante del Ministerio Público y la Defensa realizan preguntas al Testigo.

    Acto seguido el Tribunal observa que el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la publicidad del acto, es decir que el juicio oral y público debe realizarse en forma pública, sin embargo el artículo 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción en aquellos casos en que declare un niño o un adolescente, el Tribunal debe analizar si es conveniente que el público esté presente o se haga de manera reservada, dado que quién va a declarar es el niño Kennis E.J., quien es víctima en la presente causa considera el Tribunal que esta declaración se va a hacer a puerta cerrada, por lo cual solamente quedarán en la sala las partes en el proceso, y una vez cese la clausura del mismo, volverán a ingresar a la sala de audiencias el público presente, igualmente el Tribunal advierte a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en fecha 25-02-2002, de 09 años de edad, residenciado en C.M., Hato Las Angosturas, y procede a rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en su casa de habitación, en fecha 06 junio de 2010. La referida víctima es preguntada por las partes. El Tribunal declaró el debate público, por cuanto ya cesó la clausura, igualmente advierte a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron en esta audiencia. Se ordenó el ingreso de las personas que estaban presenciando el debate.

    Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día miércoles 09 de marzo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

    En fecha 09 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio Oral y Público, el Tribunal se dirigió a las partes y les informa que en virtud de haberse recibido oficio No. RA-0113-11, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. delE.B., suscrito por el Juez Rector Abg. Francisco R. Velásquez Estévez, a través del cual informa que se ha programado realizar la inducción para el debido llenado de la planilla Estadística Mensual en materia Civil, Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Laboral, y Penal, la cual será impartida por el personal de la Dirección de Planificación y Desarrollo Institucional, a los jueces y secretarios de los tribunales, el cual se efectuará el de 9:30 a 11:30 de la mañana, a través de videoconferencia en las Instalaciones de la Sala de Audiencias de este Circuito y Extensión, es por lo que el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día miércoles 09 de marzo de 2011 a las 11:45 horas de la mañana

    En fecha 09 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio Oral y Público, la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero de 2011, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I., quien Solicitó al Tribunal se subvierta el orden de incorporación de las pruebas y se proceda primeramente a oír la declaración del testigo ciudadano J.B. ya que el mismo le manifestó que se encuentra delicado de salud e incluso acaba de salir del hospital. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien no hizo objeción que hacer a la solicitud del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal, oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y por cuanto la Defensora no hizo objeción a la misma, considera procedente dicha solicitud. ordenando el ingreso a la sala de audiencias de los ciudadanos: 1.- J.E.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.107.170, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1984, funcionario adscrito al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Barrio Morrones, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y rinde declaración con relación a inspección técnica de fecha 22 de junio de 2010, en la que se deja constancia de la experticia de reconocimiento legal practicado a un arma blanca, tipo cuchillo. El referido funcionario es preguntado por las partes. 2.- R.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.196.497, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, Cabo Segundo adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en El Barrio José Félix Ribas, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas y rinde declaración con relación al reconocimiento de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos de fecha 02 de febrero del 2010. El referido funcionario es preguntado por las partes. 3.- Pinilla Merchán D.K., titular de la cédula de identidad Nº 17.845.836, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, Funcionaria Pública adscrita al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure, residenciada en la Urbanización Vara de María, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas y rinde declaración con relación al acta policial de fecha 08 de enero del 2010. El referido funcionario es preguntado por las partes. 4.- Á.L.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.845.761, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-11-1985, de 25 años de edad, Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en La Avenida N.Q., frente al Comando de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas y rinde declaración con relación al acta policial de fecha 08 de enero del 2010. El referido funcionario es preguntado por las partes. 5.- S.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° 18.846.200, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 14-04-1989, de 21 años de edad, Funcionario Público, adscrito al Centro de Coordinación Policial de esta localidad, residenciado en la Carrera Arismendi, Sector Cavanerio, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas y rinde declaración con relación al acta policial de fecha 08 de enero del 2010. El referido funcionario es preguntado por las partes. 6.- J.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.485.729, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-03-1987, de 23 años de edad, Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Sector La Coca Cola, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas y rinde declaración con relación al acta de investigación de fecha 01 de febrero de 2010. El referido funcionario es preguntado por las partes. 7.- G.A.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.155.577, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-07-1983, de 27 años de edad, soltero, Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Urbanización Vara de María, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas y rinde declaración con relación al acta de investigación de fecha 01 de febrero de 2010. El referido funcionario es preguntado por las partes. 8.- Y.M.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.685.792, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-12-1989, de 21 años de edad, soltero, Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas y rinde declaración con relación al acta de investigación de fecha 01 de febrero de 2010. El referido funcionario es preguntado por las partes. 9.- J.D.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.155.254, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-03-1984, de 26 años de edad, soltero, Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en El Amparo, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas y rinde declaración con relación al acta de investigación de fecha 01 de febrero de 2010. El referido funcionario es preguntado por las partes. 10.- M.Á.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.220.145, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-10-1985, de 25 años de edad, soltero, Teniente adscrito al Ejército Bolivariano 923 “GMA A.J. deS.”, de la Victoria, Estado Apure, residenciado en Seboruco, Estado Táchira, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas y rinde declaración con relación al acta de investigación de fecha 06 junio de 2010. El referido funcionario es preguntado por las partes. Acto seguido el Tribunal procede a escuchar la Declaración del Acusado, quien manifestó su deseo de declarar en este momento, la juez le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, esa declaración la hace sin juramento, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, por lo que Se le concedió el derecho de palabra al acusado R.L.M.L.. El referido acusado es preguntado por las partes.

    De seguida el Tribunal observa, que aún no se ha tenido respuesta referente a la comparecencia por la fuerza pública a los funcionarios agentes O.R., Yastin Campos, el experto Dr. P.B., a los ciudadanos C.A., G.T.C., el cual fue ordenado en la audiencia y por cuanto los mismos fueron promovidos por el Ministerio Público como testigos y experto, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien que prescinde de la declaración de los mencionados ciudadanos, en virtud de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: que en virtud de que consta en actas que el oficio fue debidamente recibido por el Superior Jerárquico de los testigos y experto a citar, solicita de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda de dichos testimonios. Este Tribunal observa que los testigos O.R., Yastin Campos, el experto Dr. P.B., C.A., y G.T.C. se encontraban debidamente citados para la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 28 de febrero de 2011, a la cual no comparecieron, por lo que se ordenó el traslado por la fuerza pública para el día de hoy, por lo que no habiendo comparecido al segundo llamado del Tribunal, acordó continuar el debate prescindiendo de sus testimonios de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de acuerdo el Ministerio Público y la defensa. Se cierra la fase de recepción de pruebas.

    Acto seguido el Tribunal ordena oficiar al Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, remitiendo anexo boleta de citación del ciudadano O.M.R., a los fines de que designe un funcionario para lograr la efectividad de la misma, asimismo oficiar al Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 923 “GMA A.J. deS., con sede en la Victoria, Estado Apure, a los fines de que colabore con la citación del testigo J.I.G., y a la Jefa de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de que designe un funcionario para la entrega del mencionado oficio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó suspender el presente debate para el día jueves 17 de marzo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

    En fecha 17 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, Se declara la apertura de la Continuación del Juicio Oral y Público. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero y 09 de marzo de 2011, por lo que se declara la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. El Tribunal observa, que aún no se ha tenido respuesta referente al ciudadano O.M.R., se ordeno citar a través del Centro de Coordinación Policial de esta localidad, remitiendo anexo boleta de citación el cual fue recibido en dicho centro y no se ha recibido respuesta alguna y por cuanto el mismo fue promovido por el Ministerio Público como testigo, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: Visto que no se ha obtenido respuesta y por cuanto no consta la citación del ciudadano, solicita nuevamente sea citado. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: que consideraba que se ha agotado todas las vías y por cuanto no se ha obtenido respuesta solicitó se prescindiera del testigo el ciudadano O.M.. El Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio y la defensa considera que el testigo no ha sido localizado en ninguna oportunidad y en virtud de la información suministrada por los alguaciles de este Circuito y extensión el Tribunal ordenó su citación a través del Director del Centro de Coordinación Policial de esta localidad y por cuanto no existe constancia de que haya sido debidamente citado, declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa y acordó Con Lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose su citación a través del Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a los fines de que realice las diligencias pertinentes para localizar al ciudadano. En cuanto al funcionario J.I., se libró oficio N° 224-11, de fecha 10 de marzo de 2011, el cual fue consignado en la sede del Batallón 923 de Caribe acantonado en el Teatro de Operaciones N° 1 de esta localidad, pero el funcionario no compareció. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso: Visto que se el oficio fue recibido en la sede de dicho Batallón y el funcionario no compareció al debate, solicita se ordene su notificación a través del superior jerárquico, en este caso el Comandante del Teatro de Operaciones N° 1 de esta localidad. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: que consideraba que en la oportunidad anterior el funcionario M.V. quien es funcionario del mismo Batallón y con el solo recibido del Comando fue debidamente notificado y de hecho compareció al debate, solicitó sea considerada como válidamente notificado el funcionario J.I. ya que el oficio fue recibido en el Comando donde labora, por lo que agotada esta vía solicitó la citación a través de la fuerza pública. El Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el traslado del funcionario por la fuerza pública a través del Comandante del Teatro de Operaciones N° 1 de esta localidad. La ciudadana Juez informa que por cuanto no se hizo presente testigo promovido, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, procede a incorporó por su lectura al Reconocimiento Legal de Identificación de Evidencia, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por el Cabo Segundo (PAB) R.H., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. Se les concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, y a la Defensa quienes no tienen objeción a la incorporación de las mismas por su lectura. Leído el mismo este Tribunal acordó incorporarla por su lectura. Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-061, de fecha 08 de febrero de 2008, practicado a la víctima G.T.C., quien es víctima en el presente caso, suscrito por el Dr. Bitriago M.P., experto profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no tiene objeción a la incorporación del mismo, por cuanto en la experticia se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano G.T., es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: que hace oposición a la incorporación de esa prueba por cuanto no llena los extremos de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que para la incorporación de este tipo de documentos deben ser ratificados por quienes los suscriben en el juicio y en el presente caso el Dr. P.B. no compareció al debate a ratificar su actuación ni a explicar de manera pormenorizada del contenido de dicho informe, considera que es imprescindible para conocer a que se refiere la misma, solicita no sea incorporada dicha experticia. Este Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa considera que es una prueba promovida en el escrito acusatorio en la oportunidad legal, admitida por el Tribunal de Control, asimismo acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 153 de fecha 25 de marzo de 2008 que la incomparecencia del experto al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados puedan ser apreciados por el Juez de juicio, por lo que Leído el mismo este Tribunal acordó incorporarla por su lectura. Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-228, de fecha 07 de junio de 2010, practicado al niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es víctima en el presente caso, suscrito por la Dra. L.M.A., experto profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, el cual fue promovido por el Ministerio Público. Se les concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, y a la Defensa quienes no tienen objeción a la incorporación de las mismas por su lectura. Leído el mismo este Tribunal acordó incorporarla por su lectura. Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a la Inspección Técnica S/N, de fecha de fecha 12 de junio de 2010, donde se deja constancia que se trasladan hacia el Hato Las Angosturas Sector C.M., Fundo Villa Flor, Vía La V.E.A. estado Apure, suscrita por los funcionarios Agente Yastin Campos y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 025, de fecha 22 de junio de 2010 practicada a un (01) arma blanca, tipo cuchillo, relacionada con el presente caso, suscrita por el Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en relación a la experticia no tiene objeción a su incorporación, por cuanto cumple con los requisitos exigidos, además que su contenido y firma fue ratificado en el debate; en cuanto a la inspección técnica el Ministerio Público considera que aún cuando solo fue ratificada tanto en contenido y firma por el agente J.B., respondiendo de manera asertiva a las preguntas tanto del Ministerio Público como de la defensa, considera que debe ser incorporada. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: en relación a la experticia de reconocimiento legal no hace oposición a su incorporación, ya que el mismo fue ratificado en el debate; ahora bien en relación a la inspección técnica la defensa alega la Sentencia de fecha 11 de noviembre del 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante y vigente la cual establece que los documentos escritos deben ser ratificados por sus suscriptores en juicio para que puedan ser incorporados, si bien es cierto no es una experticia, es una inspección técnica a lo cual debieron comparecer los suscriptores a ratificar su contenido, por lo que hace oposición a la incorporación de esta prueba solicitada por el Ministerio Público. Este Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa observa que aún cuando no comparecieron los dos funcionarios, el funcionario J.B. acudió al debate oral y público y tuvo el derecho y la oportunidad para preguntar al testigo, tuvo el control y contradicción de la prueba, por lo que declara Sin Lugar la objeción de la defensa, por lo que leídas las mismas este Tribunal acordó incorporarla s por su lectura. Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a la Inspección Técnica Ocular, de fecha 01 de febrero de 2010, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PBA) M.J. y Agente Roa J.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no tiene objeción a la incorporación del mismo, por cuanto cumple con los requisitos exigidos para su incorporación, además que su contenido y firma fue ratificado en el debate, es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: La defensa no hace oposición a la incorporación de la referida inspección, por lo que Leídas las mismas este Tribunal acordó incorporarla s por su lectura.

    Acto seguido, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público, por lo que fija oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Lunes 28 de Marzo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana

    En fecha 28 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, Se declara la apertura de la Continuación del Juicio Oral y Público. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero, 09 y 17 de marzo de 2011, por lo que se declara la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. La ciudadana Juez informa que por cuanto no se hizo presente testigo promovido, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, procede a incorporó por su lectura al Acta Policial, de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios Pinilla Dominico, Á.M. y S.B., adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no tiene objeción a la incorporación de la misma, es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, expuso: quien no tiene objeción a la incorporación de la misma. Leída la misma este Tribunal acordó incorporarla por su lectura.

    Acto seguido, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público, por lo que fija oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Lunes 04 de Abril de 2011 a las 09:00 horas de la mañana

    En fecha 04 de Abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, Se declara la apertura de la Continuación del Juicio Oral y Público. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero, 09, 17 y 28 de marzo de 2011, por lo que se declara la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. El Tribunal observa, que aún no se ha tenido respuesta referente al ciudadano O.M.R., se ordeno citar a través del Centro de Coordinación Policial de esta localidad, remitiendo anexo boleta de citación el cual fue recibido en dicho centro y no se ha recibido respuesta alguna y por cuanto el mismo fue promovido por el Ministerio Público como testigo, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien considera que se han agotado las vías legales para hacer comparecer al ciudadano y no se ha obtenido respuesta, aunado a la apatía demostrada por el mismo de no comparecer al debate, por lo que desiste del testimonio de dicho testigo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien no hace objeción a la solicitud fiscal. Este Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, declaró Con Lugar el desistimiento realizado por el Ministerio Público y en consecuencia no se incorporó el testimonio del ciudadano O.M.R.; en cuanto al funcionario J.I., se libró oficio, dirigido al Comandante de la 923 Brigada de Caballería Motorizada con sede en La Victoria, estado Apure a los fines de que hiciera comparecer el funcionario J.I., se evidencia según oficio emanado del Área de Alguacilazgo en el cual informa que fue consignado en dicho Comando siendo recibido por el funcionario Velásquez Sánchez, no se ha recibido respuesta, ni compareció el funcionario. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien considera que se han agotado las vías legales para hacer comparecer al funcionario y no se ha obtenido respuesta, de igual manera obtuvo información de que el mismo fue dado de baja, por lo que se hace imposible la localización del mismo para hacerlo comparecer al debate oral y público, igualmente considera que su actuación fue ratificada por el otro funcionario quien compareció en su oportunidad y explicó en qué consistió su actuación en el procedimiento, por lo que desiste de la declaración. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien no hace objeción a la solicitud fiscal. Este Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, declara Con Lugar el desistimiento realizado por el Ministerio Público y en consecuencia no se incorporó el testimonio del funcionario J.I.G.. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó dar lectura al Acta Policial, de fecha 06 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario J.I.G. y J.M.V., adscritos al Batallón 923 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil con sede en La Victoria, estado Apure. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no tiene objeción a la incorporación de la misma, en virtud de que la misma fue ratificada por el funcionario J.V.P. y rindió su declaración en el debate oral y público, solicita sea incorporada al debate. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora quien hizo oposición a la incorporación de esta prueba, en virtud de que si bien es cierto compareció al debate oral y público el funcionario J.V.P., no obstante el funcionario J.I. también la suscribe, como es sabido es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones deben ser ratificadas por quienes las suscriben el en juicio para poder ser incorporadas, por otra parte observa la defensa que dicha acta está firmada por su defendido, suscribiéndola de igual manera sin la asistencia de un abogado, en razón de esas circunstancias es que hace oposición a la incorporación de la misma al debate. Este tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa observa que tal como lo manifestó el Ministerio Público el acta está suscrita por uno de los funcionarios que declaró en el juicio oral y público, asimismo le informa a la defensa que cuando hace referencia a alguna sentencia debe indicar la sala que la dictó, fecha y el magistrado ponente, por lo que leída la misma este Tribunal acordó incorporarla por su lectura. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó su incorporación por cuanto la misma cumple con los requisitos legales para ser incorporada al debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien hizo oposición a la incorporación de esta prueba, en virtud de que el funcionario O.R. no compareció al debate oral y público para ratificar el contenido y firma de la misma, de igual manera la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Hans que las actuaciones deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para poder ser incorporadas al debate, en razón de esa circunstancia hace oposición a la incorporación de la misma. Este tribunal visto lo expuesto por las partes observa que efectivamente el funcionario O.R. quien suscribe dicha acta no compareció al debate oral y público aun cuando el Tribunal realizó todas las diligencias necesarias para su comparecencia, por lo que No se incorporó al debate por su lectura. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó su incorporación por cuanto la misma cumple con los requisitos legales para ser incorporada al debate oral y público, es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien hizo oposición a la incorporación de esta prueba, en virtud de que el funcionario O.R. no compareció al debate oral y público para ratificar el contenido y firma de la misma, de igual manera la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Hans que las actuaciones deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para poder ser incorporadas al debate, en razón de esa circunstancia hace oposición a la incorporación de la misma. Este tribunal visto lo expuesto por las partes observa que efectivamente el funcionario O.R. quien suscribe dicha acta no compareció al debate oral y público aun cuando el Tribunal realizó todas las diligencias necesarias para su comparecencia, por lo que No se incorporó al debate por su lectura. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Yastin Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó su incorporación por cuanto la misma cumple con los requisitos legales para ser incorporada al debate oral y público, por cuanto el día 09 de marzo de 2011 compareció el funcionario J.B. quien también estuvo presente en la actuación, ratificó y reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma, por lo que solicita su incorporación al juicio oral y público. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien hizo oposición a la incorporación de esta prueba, en virtud de que el funcionario Yastin Campos no compareció al debate oral y público para ratificar el contenido y firma de la misma, con fundamento en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Hans que mantiene criterio vinculante que las actuaciones deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para poder ser incorporadas al debate, en razón de esa circunstancia hace oposición a la incorporación de la misma, es todo. Este tribunal visto lo expuesto por las partes observa que efectivamente el funcionario Yastin Campos quien suscribe dicha acta no compareció al debate oral y público, por lo que No se incorporó al debate por su lectura. Seguidamente la ciudadana Juez ordena dar lectura al Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Yastin Campos y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la incorporación de la misma, en virtud de que la misma fue ratificada por el funcionario J.B. y rindió su declaración en el debate oral y público, solicita sea incorporada al debate. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba. Este tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, es por lo que Leída la misma el Tribunal acordó incorporarla por su lectura. En cuanto al acta de denuncia el Tribunal hizo la observación de que la misma fue promovida por el Ministerio Público como otros medios de prueba, pero su contenido es del acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual ya fue incorporada como acta policial, aunado al hecho de que el ciudadano R.F. ya rindió declaración en el debate oral y público. Se cierra la fase de recepción de pruebas.

    Se abre la fase de las CONCLUSIONES y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expuso: Se han presenciado en el debate oral y público tres actuaciones contra la ley ejercidas por el ciudadano Montezuma Richard, dos de ellas se pueden considerar como delitos ordinarios, en virtud de que el ataque fue contra la persona con la que tenía una relación sentimental la ciudadana M.A. a quien le produjo unos daños materiales la cual es conocida como Violencia Patrimonial establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en el segundo de los casos se trata de unas lesiones personales ocasionadas a dos ciudadanos y el tercero como lo ha dicho se trata de un delito ordinario, una conducta aberrante en virtud de que se trata de un abuso sexual a niño de ocho años de edad, vino al debate y declaró, no solo se quebranta la integridad sexual sino también la integridad personal de una personita el cual en pocos años se convertirá en toda una persona, es obvio que con el primer caso de la señora M.A. de acuerdo al dicho de los funcionarios, por los conocimientos técnicos que se hizo a los objetos con los cuales se causaron los daños, la ubicación de los mismos, no hubo dudas de que esas piedras causaron una serie de daños, tal y como lo dijo el funcionario Herrera que las piedras las había sacado de un televisor y además de eso todos los funcionarios concluyeron que cuando ellos llegaron al lugar de los hechos el acusado estaba maniatado, amarrado por una acción colectiva de los vecinos del lugar que no pudieron permanecer de brazos cruzados ante tal hecho, porque sin mayores argumentos el acusado se fue contra los bienes patrimoniales de la señora Aragoza los destruyó, igualmente con el caso de las lesiones el funcionario A.S. a pregunta de una de las Escabinos respondió que una vez que lo aprehendieron en el lugar de los hechos fue señalado por la víctima como la persona que lo había lesionado, por demás se encuentra el reconocimiento médico forense que demuestran la ocurrencia del hecho y de las lesiones a la víctima y en consecuencia esos actos tal y como quedó ampliamente demostrado que fueron realizados por el acusado Montezuma Richard por lo que el Ministerio Público acusó en su oportunidad; en cuanto al caso del niño Kennis E.J. como es bien sabido vive en el Sector C.M. con su madre y su abuelo, ese día su madre se había ido a un evento religioso y lo dejó con su abuelo, se fue a una vigilia que había en el sector, se sabe que el señor Rafael, el abuelo del niño tuvo la necesidad de ir a buscar algo donde un vecino por asuntos de trabajo y a la vez a buscar unos alimentos para preparar la cena, eso fue como a las seis o seis media el día 06 de junio de 2010 y se sabe que fue a la bodega a comprar el queso y a conversar con el vecino, en eso el señor tardó como media hora, se sabe que no es un tiempo elevado para cometer un hecho delictivo, pero quizá las habilidades físicas por razones de edad entre otras que posee el ciudadano Montezuma, pero hay una apreciación bastante fuerte porque para hacer todo lo que hizo en media hora tuvo que haber sido acechante, solo esperó el momento débil, frágil en que el niño quedó solo, desamparado, porque todos somos emocionalmente débiles cuando tenemos ocho años, se puede ser víctima de cualquier cosa, tanto es así que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que somos niños hasta los doce años, es decir que a este niño le hacían falta cuatro años para dejar la infancia y pasara a otra etapa, la etapa intermedia, como lo es la adolescencia, mas sin embargo se es vulnerable, motivo por el cual el legislador venezolano y la mayoría de las legislaciones del mundo que les da protección a esa personas que dejaron la niñez pero que no han llegado a la adultez, porque todos saben que se tienen ciertas debilidades y psicológicamente es muy fácil confundir a un niño de trece o catorce años, ahora bien lamentablemente ocurrió un hecho casi nefasto, oprobioso, no solo para el niño sino para sus padres también, ese día el señor R.F. regresa a la casa, se despide del vecino y cuando llega a la casa lo asalta, se va encima de él alguien armado, un cuchillo largo según el reconocimiento, recuerda que el señor manifestó que también estaba armado como era costumbre en el campo y que pudo incluso matarlo o lesionarlo pero se abstuvo por sus principios morales y religiosos se lo impidieron, pero también es cierto que el niño al principio no podía hablar, pero finalmente habló y contó todo lo que había sucedido, en ese momento es que el señor toma la decisión de someterlo de manera violenta, lo cual consistió en acostarlos en el piso boca abajo a él y al niño, además tomó una bicicleta y un dinero que cargaba el señor, amenazándolos de muerte si daba conocimiento del hecho a las autoridades, el señor es una persona anciana, además el señor en el momento no actuó porque estaba el niño, sin embargo lo evitó para que el niño no viera un hecho de sangre, pero lo que ha quedado demostrado es que el señor Montezuma abusó sexualmente del niño, y así lo dijo el niño en el juicio, bien claro al exponer las cosas, dijo como el señor “le quitó la ropa, lo desnudo y le metió el pipi” esas fueron las palabras del niño, se le preguntó al niño si eso le había ocurrido anteriormente y dijo que jamás, se le preguntó por las características fisonómicas y coinciden totalmente con las características fisonómicas del acusado, la Dra. L.M.A., médico forense dijo que hubo laceración con objeto romo en el esfínter anal del niño, reciente, y explicó que laceración es como un rasponazo, fricción, acababa de suceder, por lo demás se sabe que la señora Marina lo revisó, lo vio, inclusive lo tocó, utilizó un hisopo y constató que había ocurrido el hecho, el sector C.M. es una zona deshabitada en el sentido de que las casas están distantes las unas de las otras, todo eso favoreció la acción delictiva del acusado, tanto es así que todo ese tipo de circunstancias analizadas, el tiempo fue muy poco, pero fue premeditado, quizás so estaba calculado, se sabe que el acusado prestaba sus servicios como peón en el sector y conocía la casa, la víctima, la fuerza física de la víctima, conocía además la posibilidad de que quedara solo, como en efecto ocurrió, existen muchas pruebas y todo quedó demostrado, el ciudadano R.F. fue a denunciar el caso y no le tomaron en cuenta, no le hicieron caso, luego pasó un chivo, dijo él, refiriéndose a alguien de jerarquía y dio la orden de atender al llamado del ciudadano, se movilizó la fuerza pública militar y como bien lo dijo el funcionario que vino a rendir declaración la cual ha mantenido de forma clara, conteste y reiterada, le dieron el apoyo, empezaron a buscar en los alrededores y como es una zona pequeña dieron rápidamente con el acusado, el señor que acompañó al abuelo, el dueño del vehículo en el cual se movilizó el abuelo fue con él hasta allá, los funcionarios lo buscaron y cuando lo encontraron fue señalado como el autor de los hechos, fue aprehendido, llevado al comando y realizaron todo el procedimiento, pero ha quedado demostrado que ese hecho se realizó y que el niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue una víctima y será víctima para el resto de su vida, está en juego su honor, varonía y muchas otras cosas, quizás pueda ser un ser humano infeliz por el resto de su vida, también que no pueda cumplir con crecer, desarrollarse libremente, estudiar, casarse, tener hijos, ser abuelo y morir, puede que tenga una vida con una cruz a cuestas, esa quizás sea la vida de ese niño, en el debate ha quedado demostrado en todas y cada una de sus partes la culpabilidad del acusado, como bien lo establece nuestro legislador Procesal Penal el proceso no tiene otro norte que la búsqueda de la verdad y de la justicia a través del proceso, por lo que solicita una vez analizadas las pruebas aplicar con la rectitud posible la justicia, en primer lugar un daño patrimonial contra la ciudadana M.A., unas lesiones en contra de dos ciudadanos y que fueron causadas por el acusado R.M. y el último, el más grave el abuso sexual a niño, el cual nuestro legislador considera que es un delito que no solo es cometido en una persona débil, sino que además es un delito grave, solicitó se aplique la pena correspondiente por estos hechos.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: La defensa en primer lugar se refiere al caso de violencia, el Fiscal del Ministerio Público hace referencia a un daño patrimonial, la defensa aclara que el juicio que se ha realizado no es por violencia patrimonial, sino por violencia psicológica y por amenaza, razón por la cual no tiene nada que ver los daños patrimoniales o cualquier cosa que se haya dañado en virtud de que no constituye el tipo penal que se está juzgando a su defendido, la violencia psicológica y amenaza que presuntamente ocurrió en unos hechos, cabe destacar que la víctima en el presente caso era supuestamente la señora M. delC.A., esta ciudadana no compareció al debate ¿Cómo puede demostrar o cómo demostró el Fiscal del Ministerio Público que su defendido ejerció una violencia psicológica o amenaza a esa ciudadana si ella no compareció? No vino al juicio, no mostró interés en el proceso, no se sabe si violencia psicológica es decirle a una persona te voy a hacer tal cosa, te voy a causar tal daño, o simplemente se ejerza una violencia psicológica diciéndole ofensas, humillaciones, vejaciones que puedan afectar la parte psicológica de la persona, en algún momento los funcionarios que rindieron declaración en el debate dijo que escuchó o presenció esta circunstancia, en algún momento vino la ciudadana y manifestó que la iba a matar, la amenazo, la humilló, no, no compareció y tampoco ninguno de los funcionarios puede decir que efectivamente su defendido ejerció violencia psicológica o amenaza en contra de esa ciudadana, porque ninguno lo presenció, todos llegaron con posterioridad al hecho, si el televisor estaba roto, nadie puede decir efectivamente que su defendido haya cometido esos daños, en primer lugar el delito que se le está acusando es violencia psicológica y amenaza, quien haya causado esos daños no tiene nada que ver con el delito por el cual se está juzgando, la violencia psicológica es cuando se humilla, se insulta, se agrede verbalmente a la persona, la amenaza es cuando se le ofrece un daño a esa persona, pero en este caso el Fiscal del Ministerio Público no probó ninguno de los dos delitos, diferente hubiese sido si la víctima viene y señala a su defendido como el autor de esos hechos, o alguno de los funcionarios no pudo decir exactamente qué fue lo que pasó, por lo que no pudo demostrar la comisión de estos hechos punibles y al no poder demostrar que efectivamente se realizó ese hecho punible, menos aún puede demostrar que su defendido llegó a causarlos, porque no existen pruebas de esas circunstancias, por lo que solicita sentencia absolutoria por estos hechos en los cuales se encuentra como víctima la ciudadana M. delC.A., porque no se demostró la responsabilidad penal de su defendido en relación a los delitos de Violencia psicológica y Amenaza; en cuanto a las lesiones donde es víctima el ciudadano O.M.R., en el delito de lesiones si bien es cierto es necesario que quede demostrado que sucedió el hecho, que hubo las lesiones, también es necesario que exista la relación de causalidad, es decir que efectivamente fue su defendido quien agarró con sus manos un palo, piedra o utilizó algún medio y golpeo a ese ciudadano y le cause una lesión, pero en este caso no quedó demostrada esa circunstancia, el ciudadano M.O. tampoco asistió al juicio, incluso si habían tantos miembros de la comunidad allí, por qué el Ministerio Público no los promovió como testigos para poder demostrar que efectivamente su defendido había golpeado a ese ciudadano, eso es extraño y que solamente haya promovido a los funcionarios policiales como testigos que aprehendieron a su defendido y que solo dejan constancia solamente de que ellos llegaron al sitio y detuvieron a su defendido, pero eso no prueba que su defendido lesionó al ciudadano O.M., no se sabe con qué lo lesionó, cómo fue ese hecho, no se sabe si el señor estaba parado o acostado, tampoco se presentó el señor Méndez a decir nada, si el señor viene y dice que su defendido lo agarró con un palo y lo golpeó en la cabeza, ahí si hubiese quedado demostrada una relación de causalidad, pero lastimosamente para el Ministerio Público no fue así, tanto que el mismo ha manifestado que ha habido falta de interés del ciudadano O.M., lo que genera dudas en la defensa, será que su defendido fue realmente quien ocasionó esas lesiones, pero no se sabe si fue él u otra persona, los funcionarios manifestaron que lo habían agarrado muchos metros de distancia donde fue el hecho, y por qué esas personas que mencionaron los funcionarios no fueron llamados como testigos al debate, cuando los funcionarios llegaron ya habían pasado los hechos, no existe fehaciencia en las pruebas, no hay certeza en las pruebas que vinculan su defendido con ese hecho punible, es imposible que con dudas se condene a una persona sin tener la certeza de saber si fue o no fue responsable, solicita sentencia absolutoria a favor de su defendido con relación al delito de lesiones, por cuanto no hay certeza de que él sea responsable de ese hecho punible, lo cual no quedó evidentemente demostrado; en relación al caso de abuso sexual a niño, la defensa hace observación y comprende la actitud del abuelo, pero es evidente que no existen suficientes pruebas para demostrar ese hecho, el Fiscal del Ministerio Público habla de una vecina que tomó una muestra al niño, le revisó sus partes anales ¿por qué esa vecina no fue llamada a declarar en el juicio? ¿Por qué si tomó una muestra de lo que el agresor del niño dejó allí como consecuencia de su acto, por qué el Ministerio Público no le hizo una prueba de ADN en su afán de buscar la verdad? ¿Por qué no le hizo una prueba de ADN a su defendido para verificar que efectivamente había sido su defendido el autor de ese hecho? Ahí habían dos pruebas, la prueba de ADN es una prueba de certeza, da un 99,99% de certeza, por otra parte el momento en que fue detenido su defendido fue con posterioridad al suceso, en un lugar completamente distante del lugar donde se cometió el hecho, el abuelo llegó y no llegó presenciar nada, el abuelo llegó y según lo que él manifestó fue sometido por su defendido, pero en ningún momento llegó a observar nada, no está evidentemente demostrado que su defendido haya abusado del niño, dada la ausencia de pruebas, la defensa alega la duda razonable, para condenar a una persona se debe tener plena certeza de su responsabilidad, de su culpabilidad y de no tener plena certeza de es culpabilidad se crea una duda razonable, en virtud de que la duda favorece al reo, solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado.

    Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica y concedida como fue la palabra al Fiscal del Ministerio Público, este expuso: Llama la atención al Ministerio Público que la defensa señala que se mencionó a la señora, es verdad, no consideró necesaria su comparecencia para que dijera que ella tomó esa muestra, si hay pluralidad de pruebas, lo dijo el niño, el niño fue revisado por una que si es experta y lo dejó plasmado en un informe, lo que su conocimiento técnico y profesional la llevó a escribir eso, incluso lo ratificó en el debate, además el abuelo para eso no se requiere ser muy experto, saber cuando una persona ha sufrido una calamidad y él lo vivió en carne propia, habló con el niño que lo acababa de vivir, lo de la prueba de ADN (Acido Desoxirribonucleico) es una prueba que se utiliza como método de certeza para determinar esa particularidad y esa característica que tienen los seres humanos y que los hace diferentes del resto de los seres humanos, eso quiere decir que ¿Antes de que existiera la prueba de ADN no se podía condenar a alguien por violación? Yo tengo entendido que en el Código Penal existe de toda la vida, y lo del ADN tiene apenas una década ¿Será acaso eso es necesario e imprescindible para demostrar una violación? Por lo general en nuestra práctica forense no se da, todavía la prueba de ADN se hace en una sola parte en el país cuando se trata de semen, tal como es el caso, llama la atención el argumento de la defensa que trata de demostrar que no hay pluralidad de elementos, y en cuanto a la flagrancia no solo significa el instante de la comisión del hecho punible, tanto es así que en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece, no solamente hay flagrancia cuando una persona es sorprendida cometiendo el delito, sino que hay dos tipos de flagrancias más que se encuentran ahí, pero es que hay la flagrancia presunta y la flagrancia impropia, si la persona es encontrada en el lugar de los hechos o cerca del lugar de los hechos con objetos o actitud que haga presumir que fue el responsable, hay flagrancia y la otra es que es capturado porque no se ha interrumpido una persecución bien sea por el clamor popular, por los órganos de policía o bien sea por la víctima, y aquí hubo esa persecución, de ambas partes, de la víctima y del clamor popular, el abuelo y los vecinos, la comunidad, cuando los funcionarios lo aprehendieron tenía poco tiempo de haber ocurrido el hecho, por eso siempre se habla de circunstancias de modo, tiempo y espacio, es tanto así que el Tribunal de Control consideró que hubo flagrancia en este hecho, por lo tanto considera que han quedado claras las circunstancias del hecho.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara a los fines de ejercer su derecho a CONTRARREPLICA, y expuso: En primer lugar la defensa no discute lo que se considera o no una flagrancia, solo hace referencia es que en el momento en que se detuvo a su defendido no existía plena o suficientes pruebas para considerar que efectivamente fue él quien le causo el daño al niño, porque el abuelo no llegó a presenciar ningún acto que se pueda presumir como en un abuso sexual en primer lugar, y en segundo lugar porque evidentemente su defendido se fue y resultó detenido en un lugar distante donde sucedieron los hechos, reitera la circunstancia de que no hay pluralidad de pruebas, no hay suficientes pruebas para considerar cierto que su defendido abusó sexualmente del niño porque se debió presentar más pruebas que pudieran dar fehaciencia de los hechos, como la prueba de ADN o por lo menos el testimonio de la vecina o del vecino que fue con el abuelo a buscar a las autoridades, hubo vacio de pruebas y ante ese vacío no existe pluralidad que pueda considerarse cierta o que de certeza de la culpabilidad de su defendido, por esa razón solicita sentencia absolutoria, y en relación a los otros dos casos quedó evidenciado que no existe ningún tipo de responsabilidad, no existen pruebas.

    Se le concedió el derecho de palabra al acusado R.L.M.L., quien expuso: Primero que nada yo lo que quiero es que me hagan las pruebas que quieran, solamente porque una persona diga que yo le cause daño es injusto que lo condenen a uno, eso es lo que yo digo. Se declaró cerrado el debate retirándose el Tribunal Mixto a deliberar, fijándose para las 3:00 para dictar el dispositivo. Siendo las 3:20 de la tarde se constituye nuevamente el tribunal, la Juez Presidente, expone las razones de hecho que motivaron la decisión y expuso: Este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE: PRIMERO: CONDENA: Al acusado R.L.M.L., vzlano, titular de la cédula de identidad N 18.406.257, fecha de nacimiento 28-06-1982, natural de Calabozo, estado Guarico, obrero, soltero, residenciado en el Fundo S.R., Barrio la Arenosa, Sector La Primavera, vía Arauca, estado Apure, quien fuera acusado por la Fiscalìa III del Ministerio Público representada por el Abg. C.I. y quien estuvo asistido en el proceso por los Defensora Público Penal Rinalda Guevara, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente se condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de la sujeción de la vigilancia a la autoridad por ser inconstitucional, el acusado cumple la pena aproximadamente 08 de diciembre de 2027. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado R.L.M.L. de la comisión de los delitos de violencia Psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV. y del delito de Lesiones Intencionales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M. deC.A., Torres C.G. y M.R.O.. TERCERO No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 CRBV. CUARTO Se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control 08-de junio-2010. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa, estado Táchira. QUINTO: Se ordena la destrucción del arma blanca tipo cuchillo, así como también de la piedra incautada. SEXTO: Se ordena la notificación de la víctima. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. La publicación de la sentencia se realizará de conformidad con el lapso establecido en el artículo 367 COPP

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado: CAUSA 1C6917/10: que el día 07 de enero de 2010, aproximadamente a las 10:00 de la noche, se constituyó una comisión policial en el Barrio la Primavera, Calle Principal, cerca de la Casa de Alimentación, en virtud de llamada telefónica recibida en la Coordinación Policial, en donde la ciudadana C.A. manifestó que la habían agredido verbalmente y le habían dañado la puerta y ventanas de su casa, que al llegar la comisión policial encontraron al acusado R.M.L. amarrado. En la causa 1C7010/10, quedo demostrado que en fecha el día 01 de febrero de 2010, se presentó en la Coordinación Policial N° 02, el señor Rojas quien es la víctima, acompañado de otro ciudadano quien les indicó que el ciudadano Montezuma lo había agredido con una piedra, posteriormente se metió a la casa y reventó un televisor, una nevera, le reventó los retrovisores y los focos de adelante a un carro que era de la compañía, recibieron instrucciones del Jefe de los Servicios y se trasladaron tres funcionarios hasta el sitio, les señalaron a el ciudadano Montezuma como autor de los hechos y procedieron a detenerlo.

    En la causa 1C7378/10: En fecha 06 de junio de 2010, funcionarios de la 9na. División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 92 Brigada Caribe 923 Bat Car “GMA A.J. deS., recibieron denuncia del ciudadano R.F., quien manifestó que aproximadamente a 6:30 salió a realizar una diligencia personal, dejando a su nieto el niño K.E.J.P., sólo en la vivienda y al regresar a las 7:00 de la noche aproximadamente, encontró al ciudadano R.M.L., dentro de la casa con el niño el cual estaba muy nervioso y con un llanto difícil de calmar, cuando el abuelo le pregunta porque estaba de esa manera el niño le respondió que había sido violado. R.M. al verse sorprendido y descubierto saco un arma blanca (cuchillo) con el cual lo sometió, lo arrodillo y lo vejo y lo amenazo de manera verbal diciéndole que él era guerrillero de los boliches y que si lo denunciaba lo iba a matar.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    1. los hechos, las pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:

    EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD:

    CAUSA 1C6917/10: DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA:

    El Ministerio Público en su escrito acusatorio le imputa al acusado R.M.L., la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, que se encuentra previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., señala:

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Artículo 41. Las personas que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    Este tribunal considera que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio M. delC.A., quedaron acreditados en el debate, con las declaraciones de los funcionarios actuantes:

    A la declaración PINILLA MERCHAN DOMINICQ KIMBERLY, adscrita a la Coordinación Policial N° 027 de Guasdualito, estado Apure, quien es funcionaria encargada de la seguridad y orden público, quien declaró en relación al Acta Policial de fecha 08 de enero de 2010, este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por ella, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley; quedando demostrado: se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana C.A., quien informó que había un señor llamado Montezuma que la estaba maltratando verbalmente y le había dañado puertas y ventanas, salieron de comisión policial siguiendo instrucciones del Jefe de Servicios M.A., hasta el sector La Primavera, diagonal a la casa de alimentación, al llegar al lugar la víctima les señaló al agresor, quien se encontraba en estado de embriagues y fue amarrado por los vecinos, se procedió a llevarlo al Centro de Coordinación Policial y se le aviso al Fiscal de guardia”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: La persona que fue maniatada por los vecinos fue aprehendido por la comisión policial, y procedieron a solicitarle la identificación y les dijo que no tenía pero que se llamaba Montezuma. Ese ciudadano está aquí en esta sala está sentado al lado de la Doctora. A preguntas de la Defensora Pública: Él estaba muy ebrio, dijo solo su nombre y que él no lo había hecho. Estaba un poquito grosero pero se calmó cuando llego la comisión policial. En contra de la señora Aragoza decía que era una vieja…, decía groserías. En ese momento solo las groserías que decía, luego al llevarlo al Comando empezó a decir otras cosas. A preguntas de la escabino titular 1: La señora C.A. estaba en ese momento, estaba ahí con su niña pequeña y dos más, las puertas y ventanas estaban rotas. A preguntas de la escabino titular 2: Los vecinos les dieron algunas declaraciones en el lugar de los hechos, ellos estaban ahí presentes. A preguntas de la Juez : Eso fue en enero de 2010.

    A la declaración testigo ciudadano A.L.M.H., adscrito a la Coordinación Policial N° 02 de Guasdualito, estado Apure, quien es funcionario encargado de la seguridad y orden público, quien declaro en relación al Acta Policial de fecha 08 de enero de 2010, este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley; quedando demostrado: Eso fue el día jueves 07 de enero de 2010, como a las diez de la noche, se recibió una llamada de la ciudadana C.A., en el Comando de la Policía, atendida por el Sargento Segundo M.A., quien manifestó que una persona la había agredido verbalmente y le había dañado las ventanas y puertas de su casa, por lo que se conformó una comisión, a mando de la Distinguido Dominicq Padilla, el Agente S.B. y mi persona, nos dirigimos al Barrio La Primavera, calle principal, cerca de la casa de la casa de la Alimentación, al llegar al sitio, se percataron que el ciudadano estaba en la acera amarrado, les informaron los vecinos lo habían amarrado, la ciudadana C.A. señaló al mismo como el responsable de los daños de la casa y de haberla agredido verbalmente, le preguntaron al mencionado ciudadano que si tenía documentación y él mismo estaba en estado de embriagues, les informó que no tenía nada de documentos y que se llamaba Montezuma, por lo que procedieron a llevarlo hasta las instalaciones del Comando de la Policía. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Manifestó que participó en la detención del ciudadano que supuestamente había causado los daños a la casa de la señora C.A. y la había agredido a ella verbalmente. No se identificó con ningún documento, simplemente les dijo que se llamaba Montezuma. El señor Montezuma está en esta sala, está ubicado al lado de la Doctora. Los daños en la vivienda, la puerta de la calle estaba golpeada y en la casa habían vidrios partidos. A preguntas de la Defensora Pública: El señor Montezuma solo dijo su nombre, no tuvieron palabras con él. No escuchó ni presenció que el ciudadano Montezuma profiriera palabras que implicaran violencia psicológica en contra de la señora C.A., eso lo dijo ella. A pregunta de la escabino titular 1: No, presenció los daños que hizo Montezuma a las ventanas, cuando llegaron se percataron de todo porque la señora Carmen les señaló las cosas que él le había hecho a la puerta y a las ventanas.

    A la declaración del ciudadano S.E.B.G., adscrito a la Coordinación Policial N° 02 de Guasdualito, estado Apure, quien es funcionario encargado de la seguridad y orden público, quien declaro en relación al Acta Policial de fecha 08 de enero de 2010, este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley; quedando demostrado: Ese día se constituyó en comisión junto a dos funcionarios en el Barrio La Primavera, ya que una ciudadana había manifestado que un ciudadano la había agredido y le había causado algunos daños en su casa, al llegar al sitio, notamos que el ciudadano estaba amarrado y en estado de ebriedad, procedimos a trasladarlo hasta el Comando para realizar las respectivas diligencias. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Él no estaba dentro de la vivienda, él mismo se encontraba amarrado afuera en la calle. No se sabe quién lo amarró, lo que la víctima dijo que lo habían amarrado los vecinos del sector. Estaba en estado medio, hablaba y se calmaba. Si participó en la detención del ciudadano. El ciudadano se encuentra en esta sala, está al lado de la Doctora. A preguntas de la Defensora Pública: No presencio acto de violencia psicológica o palabra que pueda constituir violencia, proferida por parte del ciudadano.

    Al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes Pinilla Dominicq, Á.M. y S.B., adscritos Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure son contestes en afirmar que el día 07 de enero de 2010, aproximadamente a las 10:00 de la noche, se constituyó una comisión policial en el Barrio la Primavera, Calle Principal, cerca de la Casa de Alimentación, en virtud de llamada telefónica recibida en la Coordinación Policial, en donde la ciudadana C.A. manifestó que la habían agredido verbalmente y le habían dañado la puerta y ventanas de su casa. Al llegar la comisión Policial al sitio se percataron que los vecinos tenían amarrado a un ciudadano que dijo llamarse Montezuma y se encontraba en estado de ebriedad.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.

    La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.

    Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

    En el presente caso, el ciudadano Montezuma L.R., fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y amenaza, cometido en perjuicio de la M. delC.A., pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los cuales se presenta la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del cúmulo de pruebas, quedó demostrado únicamente que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, estado Apure, en fecha 07 de enero de 2010 por la denuncia que había presentado la ciudadana M. delC.A., pero no se demostró que haya sido víctima de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que hayan atentado contra su estabilidad emocional o psíquica; igualmente no quedo demostrado fue amenazada por cualquier medio de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, dado que la víctima M. delC.A. no se presentó en el debate oral y público a rendir su testimonio.

    De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de R.L.M.L., no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

    CAUSA 1C7010/10: EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD.

    DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS TORRES C.G. y MÉNDENZ ROJAS ORLANDO:

    El Ministerio Público en su escrito acusatorio le imputa al acusado R.M.L., la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, señala:

    El artículo 413 del Código Penal tipifica el delito de lesiones intencionales menos graves, señala:

    Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    EN CUANTO AL CIUDADANO TORRES C.G.:

    Con las pruebas presentadas en el debate oral y público quedo demostrado.

    A la declaración del funcionario J.C.R.C., adscrito a la Coordinación Policial N° 02 de Guasdualito, estado Apure, quien es funcionario encargado de la seguridad y orden público, quien declaro en relación al Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2010 y de la inspección ocular de fecha 01 de febrero, este tribunal les da pleno valor probatorio, ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado: Ese día se presentó al Comando el señor Rojas quien es la víctima, acompañado de otro ciudadano quien nos indicó que el ciudadano Montezuma lo había agredido con una piedra, posteriormente se metió a la casa y reventó un televisor, una nevera, le reventó los retrovisores y los focos de adelante a un carro que era de la compañía, recibieron instrucciones del Jefe de los Servicios y se trasladaron tres funcionarios hasta el sitio, nos señalaron al ciudadano y procedieron a detenerlo y traerlo al Comando. A preguntas Fiscal del Ministerio Público: Llegaron al sitio en un taxi y en una moto, en sí nadie se los señaló, simplemente les dijeron para donde había agarrado el ciudadano, hicieron un recorrido y lo agarraron, lo trajeron para la casa del agredido y él les dijo que si era él, en ese momento hicieron la detención. Otros daños que pudo notar, el televisor estaba en el suelo con una piedra adentro al cual le tomaron fotografías, un retrovisor partido de un carro, el foco de adelante, y la nevera. Participó en la detención del acusado. El ciudadano Montezuma se encuentra en esta sala ésta sentado al lado de la Doctora. A preguntas de la Defensora Pública: En el momento de la detención el señor Montezuma, no se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos. En el momento detienen al señor Montezuma no le observó en sus manos piedras u objetos contundentes. En el momento en que detienen al señor Montezuma, no les manifestó haber causado algo en contra de los señores que colocaron la denuncia.

    A la declaración del funcionario G.A.S.O., adscrito a la Coordinación Policial N° 02 de Guasdualito, estado Apure, quien es funcionario encargado de la seguridad y orden público, quien declaro en relación al Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2010 , este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado: Ese día se encontraba en el Comando cuando la víctima llegó en un taxi acompañado de otro señor y el Jefe de los Servicios el Sargento Segundo Castro, les informó que en el Barrio La Primavera, cerca de los Bomberos un ciudadano había dañado un televisor, los retrovisores de un carro y creo que una nevera, en ese momento se trasladaron en una moto y en un taxi hasta el sitio de los hechos, al llegar observaron el televisor y los espejos partidos, los mismos señores les indicaron donde se encontraba el sujeto y procedieron a buscarlo, lo agarraron le quitaron su cédula de identidad y lo trajeron al Comando. A preguntas Fiscal del Ministerio Público: Las personas que le señalaron al ciudadano aprehendido como la persona que había causado los daños fueron la dueña de la casa que era una viejita, el señor que era la víctima tenía la cabeza rajada y otro señor a quién lo correteó con unas piedras y unas botellas, ese día habían como tres o cuatro personas. Participó en la detención del ciudadano salieron a la vía y él ya había dado la vuelta, estaba a la orilla de la carretera, cerca de la casa donde ocurrieron los hechos como a dos cuadras a la redonda de la casa. El señor se identificó con la cédula. El señor detenido ese día se encuentra al lado de la Doctora. A preguntas de la Defensora Pública: En el momento de la detención el señor Montezuma, no le manifestó haber participado en ese hecho, pero él estaba cortado y creo que se encontraba bajo los efectos de alguna droga porque estaba como loco, desesperado. El hecho de que estuviera bajo ese efecto no lo relaciona directamente con el hecho él fue plenamente identificado por la gente de la misma casa sabíamos que era él. Al momento de la detención no cargaba ningún arma u objeto contundente. Llegó a la residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos, cuando llegaron las dos personas al Comando en el taxi, la víctima era el señor que iba con la abertura en la cabeza, ellos los llevaron al sitio con ellos en el mismo taxi. En el sitio observaron el área y practicaron una inspección ocular a toda el área de los daños. No consiguieron ningún objeto que perteneciera al señor Montezuma. A preguntas de la escabino Titular 2: Cuando salieron de la casa donde el señor había ocasionado los daños, luego que lo agarran regresaron nuevamente a la casa para que ellos dieran el testimonio era el mismo que les había ocasionado los daños.

    A la declaración del funcionario Y.M.S.L., adscrito a la Coordinación Policial N° 02 de Guasdualito, estado Apure, quien es funcionario encargado de la seguridad y orden público, quien declaro en relación al Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2010 , este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado: Ese día se encontraban de guardia en el Comando cuando el Jefe de Servicios les informó que en el Barrio La Primavera, un ciudadano había causado unos destrozos, fueron hasta el sitio en compañía de dos señores, uno de ellos creo que era la víctima, al llegar al sitio encontraron todo destruido y encontraron al ciudadano, la víctima lo señaló que había sido él quien había causado los daños, le pidieron la cédula y él no opuso resistencia, dijo que sí que él había causado los destrozos y lo trasladaron hasta el Comando. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Pudo observar al llegar al lugar de los sucesos que la casa estaba destrozada, había un televisor partido, vidrios partidos de un camión, una nevera. No colectaron evidencias de interés criminalístico. Al señor que detuvieron ese día lo encontramos parado en una esquina. La distancia entre el sitio de los hechos y la esquina donde se encontraba el detenido era lejos de lugar, como un kilómetro. Una vez que detienen al señor lo trasladaron hasta el Comando. Si regresaron con el ciudadano al sitio del suceso. Dos señores reconocieron al detenido como el autor de los daños. El ciudadano al momento de ser detenido presentó la cédula. Ese ciudadano se encuentra al lado de la Doctora. A preguntas de la Defensora Pública: Cuando regresaron a la casa él les dijo que él había hecho los daños y al rato llegó una muchacha no sabe si es familia de él a quien el detenido le pidió que le llevara ropa porque estaba detenido. En el momento en qué llegaron al sitio, les dicen las personas lo que había hecho el señor Montezuma que había golpeado a dos señores, que a uno de ellos le había cortado la cabeza, que andaba como drogado que no sabía de lo que estaba haciendo. Cuando llegan al sitio el presunto autor ya no se encontraba allá. En el momento en que practican la detención el acusado no cargaba ningún objeto contundente o arma, los daños lo hizo con piedras. Al momento de la detención no cargaba piedras.

    Al adminicular las declaraciones de los funcionarios policiales J.C.R., G.A.S. y J.M.S., fueron contestes en afirmar que el día 01 de febrero de 2010, se presentó en la Coordinación Policial N° 02, el señor Rojas quien es la víctima, acompañado de otro ciudadano quien les indicó que el ciudadano Montezuma lo había agredido con una piedra, posteriormente se metió a la casa y reventó un televisor, una nevera, le reventó los retrovisores y los focos de adelante a un carro que era de la compañía, recibieron instrucciones del Jefe de los Servicios y se trasladaron tres funcionarios hasta el sitio, les señalaron a el ciudadano Montezuma como autor de los hechos y procedieron a detenerlo.

    A la declaración experto R.H., adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure, quien practico el reconocimiento de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos de fecha 02 de febrero del 2010, que adminiculado a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando demostrado: fue designado por la digna superioridad para colectar unas evidencias en el sitio del suceso, también estaba el funcionario que estaba realizando la inspección ocular y se observaron unas piedras que fueron señaladas por la víctima quien les informó que con esas piedras se habían causado los daños descritos en el acta, se le hizo una fijación fotográficas y se colectaron las tres piedras por ser los objetos contundentes con los que se habían deteriorados unos objetos domésticos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Esas piedras fueron colectadas en el sitio del suceso, una fue encontrada dentro de un televisor deteriorado por el presunto imputado, según lo manifestado por la víctima, otra estaba cerca de una nevera que había sido golpeada por la roca y en un galpón cerca de donde estaban unos vidrios. Las piedras aproximadamente tenían un tamaño de un kilo aproximadamente. A preguntas de la Defensora Pública: Otra comisión de la policía había realizado un procedimiento, donde el presunto imputado había realizado unos daños en esa casa, se hicieron las actuaciones y fui designado a acompañar al funcionario a hacer la inspección ocular, mi compañero realizó la inspección y yo colecté las evidencias, sobre unos daños a la propiedad en el Barrio La Coromoto acá en Guasdualito. Si mal no recuerdo colecté las evidencias el día primero de febrero del 2010.

    A la declaración del funcionario J.D.M.O., adscrito a la Coordinación Policial N° 02 de Guasdualito, estado Apure, quien es funcionario encargado de la seguridad y orden público, quien declaro en relación al Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2010 , este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado: Ese día se trasladó en compañía del agente J.C.R. constataron el sitio de suceso de los denominados mixtos donde se podía observar un galpón, allí había un televisor y una nevera los cuales habían sido maltratados por parte del presunto acusado, también se observó una piedra y un retrovisor de un carro estaba partido. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: La piedra la encontraron cerca del televisor. Participó en la recolección de la piedra como evidencia criminalística. Se comunicó con las personas que habitan en la casa. La piedra la colectaron y las resguardaron, actualmente se encuentra en el Parque Armas del Comando Policial. Cuando llegaron al lugar a hacer la inspección técnica habían transcurrido diez minutos de haber sucedido los hechos. A parte de ellos se encontraba la misma comisión del Comando que se trasladó a buscar al ciudadano. Cuando llegaron ya estaban trasladando al acusado para el Comando Policial.

    Al relacionar las declaraciones de los funcionarios de los funcionarios policiales J.C.R., G.A.S. y J.M.S., con los funcionarios R.H. y J.D.M.O., fueron contestes en afirmar que el día 01 de febrero de 2010, en el sitio del suceso fueron colectadas unas piedras, con las cuales el ciudadano Montezuma lesiono a unos ciudadanos y causó daños a un televisor, una nevera, le reventó los retrovisores y los focos de adelante a un carro.

    Con el Informe Médico Forense practicado por la Dr. Bitriago M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Guasdualito, de fecha 08 de febrero de 2010, que fuera practicado en fecha 02 de febrero de 2010 y signado con el Nº 9700-261-061 al ciudadano Torres C.G., se valora como indicio, fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: que realizo un reconocimiento médico legal en donde constato herida contusa de 1,5 cm. de longitud, sin sangrado activo en cuero cabelludo, región occipital.

    La incorporación de la presente prueba al debate oral y público, aunque el experto no compareció a rendir su testimonio aún cuando el tribunal agoto las vías para lograr su asistencia se hace de conformidad con la sentencia Nº 153, de fecha 25 de marzo de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Eladio Aponte, que señala: “… La experticia como prueba documental puede ser incorporada al juicio por su lectura, ya que se basta por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados pueda ser apreciado por el juez juicio..”.

    EN CUANTO A LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL CIUDADANO M.R.O.:

    El Ministerio Público no promovió en el libelo acusatorio el informe médico forense practicado a este ciudadano, a los fines determinar el tipo de lesión sufrida.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.

    La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.

    Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

    El artículo 61 del Código Penal, establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”

    De la disposición anteriormente transcrita se puede inferir que de acuerdo con nuestro sistema, además de las condiciones de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad se requiere que el acusado haya cometido el hecho con dolo, es decir, que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular.

    En el presente caso, el ciudadano Montezuma L.R., fue acusado por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, cometido en perjuicio de los ciudadanos Torres Gilberto y M.R.O., pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los cuales se presenta la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio, quedó demostrado únicamente que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, estado Apure, en fecha 01 de febrero de 2010 por la denuncia que había presentado el ciudadano Rojas de que él y otro ciudadano habían sido agredidos por el acusado Montezuma L.R. y además que había causado daños materiales a unos objetos, pero no se demostró en el caso del ciudadano M.R.O. no quedo demostrado que el acusado le haya ocasionado un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, ya que su informe médico forense no fue promovido en el libelo acusatorio por el Ministerio Público ni la víctima compareció al debate oral y público a rendir su testimonio. En el caso del ciudadano Torres C.G. lo que existe es un indicio de sufrió una lesión ya que el médico forense y la víctima no comparecieron al debate oral y público a rendir su testimonio.

    De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de R.L.M.L., no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

    CAUSA 1C7378/10 EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD:

    EN CUANTO AL HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL A NIÑO:

    El delito de abuso sexual a niño se encuentra previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, señala:

    Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuanto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV. conforme el procedimiento en ésta establecido.

    Este tribunal considera que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a los elementos constitutivos del mismo y la culpabilidad del acusado Montezuma L.R.L., quedo demostrado con las siguientes pruebas:

    A la declaración del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento de los hechos tenía 08 años, a cuya declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto en el debate demostró que dijo la verdad a pesar de la intimidación que ejercía sobre él la presencia del acusado, al punto que declaró de espaldas al mismo, habiendo quedado demostrado: “Mi mamá salió para una vigilia porque la llamaron para que ayudara a cocinar, yo me quedé con el abuelo haciendo la cena, él se fue a buscar un queso para donde el vecino, yo me quedé haciendo las arepitas y él llegó y me puso el cuchillo en el cuello, me dijo bájese los pantalones, él me los bajó, me tiró en el piso y me metió el pipi por detrás”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Cuando llegó el abuelo él lo soltó, lo tranco en la cocina. Cuando se subió los pantalones él ya lo había soltado. Él le dijo si hablas y lloras, lo mato. Él hizo eso, en el piso. Cuando lo dejo trancado en la cocina y salió le dijo a su abuelo, mire abuelo, entonces él tumbó la lata y se vino y le puso el cuchillo en el cuello al abuelo. La lata de zinc está en la cocina. Cuando él le puso el cuchillo en el cuello al abuelo les dijo métase pal porche, arrodíllense, acuéstense, les dijo métase para la casa porque van a morir quemados, de ahí le quitó una plata al abuelo y la bicicleta y se la llevó y se fue. Cuando él se fue, se fueron para donde un vecino que tenía un camión y llamaron a la policía. La señora M.M. es vecina, ese día fui para la casa de ella, el abuelo lo llevó. La señora Marina lo revisó y dijo si es verdad El abuelo avisó a los militares, se fueron y lo buscaron. Se lo trajeron para acá. Cuando él lo agarró la primera vez que se metió a la casa estaba haciendo las arepitas. Él le quitó la ropa. A preguntas de la Defensora Pública: Anteriormente había visto a esa persona que le hizo eso. Lo conoce porque tiene algo aquí (señala una ceja) una raja, una cicatriz. Esa fue la única vez que le pasó eso. Había visto antes a esa persona una vez que fue a comprar un fresco y él estaba trabajando allá en un fundo. Él sabía dónde vivía. Él sabía dónde vivía el abuelo. Además de esa característica que dijo, otra característica física que tiene, es un chamo moreno.

    Con la declaración de la víctima K.E.J., se demuestra que el acusado se introdujo al inmueble, específicamente a la cocina, donde se encontraba el niño haciendo las arepas, quien estaba solo, ya que su abuelo había salido para donde el vecino a buscar un queso, el acusado le puso al niño un cuchillo en el cuello, le bajo los pantalones, lo tiro al suelo y lo penetró de manera ano-rectal.

    Con el Informe Médico Forense practicado por la Dra. L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Guasdualito, de fecha 07 de junio de 2010 y signado con el Nº 9700-261-228 al niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que adminiculado a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando demostrado: tal y como se describe en el reconocimiento, al examen practicado físicamente no había maltrato, excepto en el ano, al tacto que se hizo a nivel ano-rectal, había una lesión reciente, sangrante, con laceración en la mucosa del esfínter anal externo y del conducto ano-rectal, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Ruptura del esfínter ano-rectal, significa que hubo laceración, ligeros desgarros, es como una escoriación, es lo que comúnmente llama raspón, por la fricción, manipulación, hubo un raspón, no ruptura, la lesión en el esfínter trae como consecuencia una incontinencia para las evacuaciones, porque ya el esfínter no tiene la capacidad para contraerse, no hubo ruptura. Esa laceración se produce porque hubo una manipulación, una fricción en el conducto. Esa laceración la pudo haber causado un objeto romo, porque no se puede decir que tipo de objeto lo causó. La lesión era reciente porque estaba sangrante, si está así es reciente, tenía pocas horas. A preguntas de la Defensora Pública: Laceración o ligero desgarro implica hubo penetración. No hubo fuerza aplicada al paciente para realizar el acto, no hubo golpes, arañazos o algo, la única evidencia física fue en relación a esa área (ano –rectal).

    Al relacionar lo declarado por la médico forense que hubo penetración ano-rectal, con lo expuesto por el niño K.E.J., cuando él dice que el acusado lo amenazo con el cuchillo, le bajo los pantalones y le metió el pipi por detrás, confirma que el niño víctima dice la verdad y que el acusado lo penetró de manera ano rectal, lo que demuestra efectivamente que hubo abuso sexual en contra del niño.

    Con la declaración R.F., abuelo del niño, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que dijo la verdad, con su declaración quedó demostrado : Ese día a la mamá del niño la llamaron a una vigilia los evangélicos de una capilla que está más o menos a un kilómetro del fundo, tenían un bautizo y un matrimonio, la llamaron para que fuera a hacer la comida, él tenía al niño porque iban a hacer un circuito con la cerca eléctrica y fue con él a ver el circuito, lo arreglaron y se fueron para el fundo, le dijo que si tenía hambre y le dijo que si, le dijo que iba a buscar un queso para hacer unas tajadas y un queso frito, tenía una jarra en la cocina y le dijo que se quedara ahí mirando lo que tenía que no se derramara, mientras fue un momentito a buscar el queso en la bicicleta, eso queda como a ochocientos metros, no se demoro nada, le pesaron el queso, pasó una amigo en la camioneta y lo trajo rapidito a la casa, llegó como siempre, abrió el portón, llamó al niño Kennis, salió llorando y trancó la puerta de la cocina, salió llorando y le preguntó ¿Qué le pasó? le dijo que había un señor ahí y le quiere meter una cuchilla, la cocina está encerrada en láminas de zinc, brincó tumbó las láminas y con un cuchillo y le dijo “usted es arrechito”, a lo que le vio el cuchillo, pensó en su cuchillo que siempre carga en la cintura, le dijo “no, yo no soy arrecho” pero ¿qué le pasa a usted? se le lanzó y le puso la cuchilla aquí (se refiere al cuello) él tenía la oportunidad para matarlo, pero el único que tiene la oportunidad de hacerlo es Jesucristo, pero no lo hizo porque ahí estaba el niño y pues tan viejo ponerse a matar, no podía, no fue capaz, pero él no me quitaba la cuchilla del cuello, lo llevó para el pasillo de la casa, el porche, abrió la puerta, le dijo “siéntese” él siempre le decía “si señor”, “acuéstese” “parese” el niño y él, “mire para la pared”, todo lo que les decía que hicieran lo hacían, a lo último le dijo tiene plata ahí, le dijo “no, no tengo” le dijo que tenía unos vueltos del queso, cuarenta mil bolívares y le dijo “démelos acá” todavía abrió la puerta principal y les dijo los voy a matar quemados y los metió para dentro y les dijo les voy a prender gasolina, seguramente como en el garaje tengo las bromas de gasolina y eso, seguro las vio que estaban ahí, la intención de el abuelo era empujar al niño primero y trancar la puerta para quedar los dos afuera para hacer lo que iba a hacer, pero de repente dijo yo también tengo familia y tengo hijos les dijo “siéntese” “acuéstese”, se quedó mirándolos, le dijo esa bicicleta es suya, le dije “si, es mía” me dijo yo me la llevo y se fue, le dijo “cuidadito viejo del coño usted va y dice a la gente lo que yo hice por acá y lo que estoy haciendo, porque yo soy boliche”. El señor Rafael se fue por la parte de atrás para alcanzarlo para ver qué era lo que quería con él, le dijo al niño que iba a hacer una diligencia, pero como él iba en bicicleta y él iba a pie, pues le ganó, ya llevaba como cien metros y no lo alcanzo, se fue, en eso pasó un vecino que tiene un camión y le dijo lo que había pasado y le dijo que le pagaba lo que fuera para ver que hacía en la alcabala, llegaron a la alcabala y ahí no hicieron nada, en eso pasa una patrulla que iba para La Victoria con un General que no recuerdo el nombre, tres chivos como quien dice y cuatro soldados, le brinqué al General, le dijo que “qué pasa maestro” llamó una patrulla y le dijo donde tenía que estar, llamo por teléfono y le dijo que había llegado el tipo, le dijo entreténgalo ahí que ya va una patrulla para allá, de ahí lo metieron preso. El Fiscal del Ministerio Público: Cuando regreso de haber comprado el queso, el niño salió asustado y trancó la puerta de la cocina, lo trancó y dijo “papá ahí hay un señor y me quiere hacer algo” pero el niño no me dijo, si el niño dice en ese momento lo que había pasado tranquilamente con el perdón de Jesucristo no lo perdonaba, después le dijo “mijo, por qué no me dijo cuando usted salió lo que le estaba haciendo el señor” me dijo que porque le daba pena, en ese momento que estaba hablando con el niño, él salió, tumbó la lámina y lo amenazó con la cuchilla. Él salió hacia donde estaba trabajando, pero en la capilla donde estaba el bautizo y el matrimonio, él se fue para allá, allá fue donde lo detuvieron. La señora M.M. es su vecina, ese día que sucedieron los hechos fue para donde ella, le llevó el niño, lo dejé allá y fue a donde otro vecino para que le prestara la moto para hacer las diligencias, pero tenía la moto dañada en ese momento, regresó otra vez donde el vecino del camión, entonces el esposo le dijo que revisara al niño a ver que le había pasado y ella lo revisó, le dijo que habían signos de violación, les dijo que les pagaba lo que cobraran, porque iba a hacer las diligencias, porque eso no se podía quedar así, más lo que el niño le había dicho estaba envenenado. El niño le dijo lo que realmente había pasado en el momento en que el señor salió en la bicicleta. A preguntas de la Defensora Pública: Cuando llegó a la casa, logró ver que el niño y el acusado estaban en la cocina. Abrió el portón y como a los cinco metros del portón hacia el patio el niño salió corriendo y trancó la cocina con el pasador, le dijo ¿Qué le pasó? Cuando veo que salió el señor y los amenaza, le dijo que dejara el abuso, le dijo “es que usted es arrechito” y sacó una cuchilla se la puso en el cuello. Cuando observó al niño, no estaba desprovisto de su ropa, cuando observó al señor Montezuma no estaba desprovisto de su ropa, él se demoró en salir un poquito de la cocina. El acusado no le manifestó que le había hecho algo al niño, ni el niño. Estuvo cerca del ciudadano no percibió si estaba bajo los efectos del alcohol. El tiempo que pasó desde el momento en que el señor se fue de la casa hasta que lo volvió a ver posteriormente no alcanzó la hora y media, eso fue rapidito, gracias a los generales del Ejército. Posteriormente el niño volvió a ver al señor como detenido.

    Al relacionar la declaración de R.F., con lo expuesto por el niño K.E.J. , efectivamente queda demostrado que el niño se encontraba solo en la cocina del fundo haciendo la cena cuando se introdujo el acusado y lo amenazo con un arma blanca le bajo los pantalanes y lo penetró de manera ano- rectal. Igualmente queda demostrado que cuando llega el ciudadano R.F. el niño sale corriendo de la cocina y posteriormente lo hace el acusado Montezuma Richard, quien los amenaza con el cuchillo que portaba. Lo que demuestra que se han configurado los elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual a Niño en perjuicio del niño K.E.J. y como autor del mismo el acusado R.M.L., por ser la persona que se introdujo en la cocina del fundo donde se encontraba el niño preparando la cena y ejecutó los actos constitutivos del tipo penal.

    A la declaración del funcionario J.E.B.C., relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22-06-10, practicada a un arma blanca, tipo cuchillo que le fue incautada al acusado en el sitio del suceso, inspección técnica de fecha 22 de junio de 2010, realizada en el sitio de los hechos, a la declaración, la experticia, la inspección técnica, de manera conjunta este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto el funcionario demostró conocer sobre lo que estaba declarando, fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y el debido control de dicha prueba por las partes, habiendo quedado demostrado: fueron designados a practicar la inspección técnica en el sitio del suceso, cerca del Hato Las Angosturas, fundo Villa Flor, se trataba de un anexo tipo rancho, con láminas de zinc, piso de tierra y listones de madera, ese ranchito fungía como una cocina, había una nevera, la puerta no tenía protección sino una tranca, allí el funcionario Yastin Campos recolectó el cuchillo, al cual le practicó la experticia de reconocimiento en el Despacho. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: La casa a la cual se le practicó la inspección técnica está ubicada en el fundo Villa Flor, vía Hato Las Angosturas, al llegar al sitio los recibió el abuelo del niño, el niño también se encontraba en ese momento. No intercambió palabras con el abuelo del niño, simplemente hizo la inspección de la casa. El abuelo dijo que el ciudadano aquí presente (se refiere al acusado) amenazó de muerte con el cuchillo al abuelo y al niño. No conversó con el niño mientras hacia la inspección, el abuelo le entregó el cuchillo a Yastin y éste lo corroboró por el relato que le dio el abuelo. El cuchillo se encuentra en el área de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esa arma está apta para cumplir sus funciones, es posible utilizarla para agredir a alguien. A preguntas de la Defensora Pública: Las paredes del área de la cocina no tenía vías de escape, estaban completamente ahumadas o negras por el humo y con oxidación debido al tiempo que tenía esa estructura, tenía una sola puerta, listones de madera y piso de tierra con bastante ceniza. La puerta estaba funcional, son láminas con listones y un precinto por la parte de adentro con lo que cierra. La cerradura estaba por la parte de adentro, no era una cerradura normal, era un listón con un alambre. La puerta tenía signo de violencia de haber sido tumbada, no se puede presumir la data de los golpes. La inspección la hizo al otro día, porque los funcionarios que hacen la aprehensión les notifican luego ellos abren la averiguación. El cuchillo se lo entregó el funcionario Yastin Campos. Ese cuchillo fue encontrado en la casa. El rancho que funge como cocina está como a diez metros del lado izquierdo de la casa, desde la calle se ve la casa y el rancho. Al adminicular la declaración del experto J.B., con la declaración del niño K.E.J. y R.F., queda suficientemente probado que el acusado R.M. portaba un arma blanca cuchillo, con el cual amenazó al niño para abusar sexualmente de él y posteriormente amenazó al abuelo R.F.. Además de quedo demostrado en el sitio del suceso está ubicado cerca del Hato Las Angosturas, fundo Villa Flor, se trataba de un anexo tipo rancho, con láminas de zinc, piso de tierra y listones de madera, ese ranchito fungía como una cocina, confirma lo dicho por la víctima y R.F., cuando el acusado salió de la cocina por cuanto llegó el señor Rafael tumbó la lámina de zinc.

    A la declaración del funcionario M.Á.V.P., Teniente adscrito al Ejército Bolivariano 923 “GMA A.J. deS.”, de la Victoria, Estado Apure, quien declaró como funcionario actuante con relación al Acta Policial de fecha 06 de junio de 2010, este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado: Ese día venía de comisión de Guacas de Rivera y consiguió al abuelo, al niño y a unos vecinos en la Base de Las Angosturas, estaban hablando con el Sargento que estaba comandando la Alcabala, pero el Sargento no tenía vehículo y le pidió el favor para auxiliarlo porque el abuelo del niño le dijo que el niño había sido violado y colaboró y montó al abuelo, al niño y a los vecinos y se dirigieron hasta el sector donde el niño supuestamente fue violado, luego fueron a una casa donde supuestamente se encontraba el ciudadano pero no estaba, luego unos vecinos que estaban en esa casa les dijeron que el sujeto se encontraba en una vigilia y se dirigieron hasta allá con los vecinos y encontraron al ciudadano en estado de ebriedad, en ese momento dado que los vecinos le dijeron que había violado al niño, que el ciudadano se encontraba ebrio amenazando a la gente con un cuchillo y que el abuelo encontró al ciudadano en la casa y el niño le había dicho que ese ciudadano lo había violado, tomó las acciones busco al ciudadano lo montó al vehículo y lo dirigió al Batallón, al otro día lo trajo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le hicieron los exámenes al niño y salió positivo de haber sido violado. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: La persona que detuvo ese día es el ciudadano que se encuentra en la sala como acusado. El ciudadano al momento de practicar la detención se encontraba muy ebrio, estaba con unos amigos, en el momento en que se detuvo se puso a llorar. El abuelo y el niño lo señalaron como autor de los hechos. Le señalaron la casa donde viven los abuelos, se trasladó hasta el frente, desde la carretera, no entró al lugar de los hechos. Al momento de la detención no cargaba el arma. A preguntas de la Defensora Pública: Él no manifestó nada, porque le metió una presión psicológica, lo tomó, lo metió al vehículo, él empezó a llorar, llorar, llorar, al otro día cuando volvió a los cabales iban en el carro les dijo que él había violado al niño. El efecto de alcohol que tenía el ciudadano al momento de su detención era avanzado, estaba bastante ebrio. Él estaba ebrio, riéndose, alegre y un amigo de él lo señaló, lo detectó y estableció el plan para agarrarlo. Desde la casa de los abuelos hasta el lugar de la vigilia es distante. A preguntas de la escabino Titular 2: Ese día cuando él dijo que había violado al niño, venían en el carro con tres soldados, dos eran escoltas y el chofer, y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas también dijo que él había violado al niño. Al adminicular la declaración de este testigo con las rendidas por K.E.J., R.F., queda probado que en fecha 06 de junio de 2010, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde salió el ciudadano R.F. de su fundo a buscar un queso para la cena quedando el niño solo en la cocina ayudando a preparar la cena cuando se introdujo el acusado R.M.L., amenazó al niño con un cuchillo y abuso sexualmente penetrándolo de manera ano- rectal, al llegar el abuelo del niño y verse descubierto los amenazo con el arma a los fines de evitar ser denunciado con las autoridades.

    En el juicio oral y público el acusado R.L.M., habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar los días 28 de febrero de 2011 y el 09 de marzo de 2011 y señala: En fecha 28 de febrero del presente año: R.L.M.L., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.405.262, soltero, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido el 28 de junio de 1.982, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: “A mi me están acusando de esa violación y yo no me acuerdo de nada, en realidad yo andaba tomado, no me acuerdo de nada, estaba de paso, si me van a condenar que sea la voluntad de Dios, yo quisiera que me hicieran mis exámenes para ver si es verdad, la abogada metió un escrito para que me hagan mis exámenes para ver si en verdad fui yo, pero si no que sea la voluntad de Dios”.

    En la declaración del acusado R.L.M.L., rendida en fecha 09-03-2011, expuso: “Yo estaba en el sitio donde ellos me encontraron, pero cuando ellos llegaron no me dejaron ni hablar me agarraron a golpes y a patadas y me montaron en la camioneta, a mí no me agarraron ningún cuchillo encima” a preguntas del Ministerio Público manifestó no conocer al abuelo del niño Kennys. Nació en Calabozo, Estado Guárico. Tenía residenciado en el sector donde ocurrió el hecho quince días, ya que estaba trabajando por ahí. Ha vivido en Guasdualito. Conoció a la señora M.A. en el Barrio La Primavera, ya que estaba viviendo allí, llegó a hacer vida de pareja con la señora María no tuvo hijos con ella, ella tiene dos niñas. Trabaja como encargado de fincas. No utiliza en las fincas donde trabaja armas blancas. Ha estado detenido por el problema de M.A. y la broma del viejito, supuestamente cuando yo rompí el televisor y la nevera. En Guárico no estuvo detenido. Recuerda el día 06 de junio de 2010, ese día fue a la vigilia en el Sector de C.M., allí fue donde lo detuvieron. Estaba tomado. En la vigilia no vendían lico, estaba reunido con otro compañero que tenía una botella escondida. Antes de llegar a la vigilia había tomado, en una cantina en un sitio que le dicen el Quiebra Pata. Cuando se fue para la vigilia ya había tomado en la cantina. Cuando lo detuvieron los militares eran como las nueve de la noche. No se recuerda para donde lo llevaron porque cuando ellos llegaron allá le cayeron a golpes y a patadas y perdió el conocimiento y lo montaron a la camioneta. Recuerda que lo trajeron detenido para Guasdualito al otro día, ellos lo dejaron toda la noche esposado dándome golpes. Fue revisado por un médico que lo que hizo fue verlo y le dijo firme aquí y se va para allá, más nada. Ese día usted recorrió el sector a pie, en ningún momento anduvo en bicicleta.

    La coartada elaborada por el acusado a los fines de salir absuelto, no es creíble, ya que se observan contradicciones en sus declaraciones, en su primera declaración manifiesta que no se acuerda de nada, que estaba tomado; en su segunda declaración expone que estaba en el sitio que lo encontraron y los funcionarios no lo dejaron hablar y lo agarraron a golpes y perdió el conocimiento, pero se acuerda que lo detuvieron a las 9:00 de la noche y se acuerda que lo otro lo trajeron a Guasdualito el otro día. Solicita la practica de unos exámenes a los fines de demostrar que él no abuso sexualmente de la víctima, petición que oportunamente le fue negada por este tribunal por haberse realizado de manera extemporánea, ya que si la defensa y el acusado tenían tanto interés en la practica de las pruebas técnicas debieron solicitarlas una vez detenido el acusado y no en la fase de juicio. En el debate oral y público no quedo demostrado los maltratos físicos que dice el acusado fueron ocasionados por los funcionarios que lo aprehendieron, lo que si quedo demostrado es que el acusado R.L.M.L. abuso sexualmente del niño Kennys E.J., cuando este quedo solo en su residencia ayudando preparar la cena a su abuelo que había salido a comprar un queso.

    Este Tribunal considera que no quedo demostrada la coartada expuesta por el acusado y que los alegatos de la Defensa son improcedentes, además el tribunal ya argumentó y fundamentó suficientemente las razones de hecho y derecho por las que considera que el acusado esta incurso en el delito por cual se admitió la acusación fiscal.

    En el debate oral y público las partes desistieron de los testimoniales de: Dr. Bitriago M.P., M. delC.A., Torres C.G., M.R.O., J.I.G., O.R., Yastin Campos.

    En cuanto a las pruebas documentales: Acta policial de fecha 06 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Tte. M. vega Pérez y C/1ro. J.I., adscritos al Ejercito Bolivariano 9na. División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 92 Brigada Caribe, 923 Bat. Car. GMA. A.J. deS., con sede en la Victoria, estado Apure, este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que uno de los funcionarios que la suscribió compareció al debate oral y público a rendir su testimonio y fue incorporada al debate oral y público de conformidad con lo establecido en la ley quedando demostrado: “(…) a las 22:30 HRS, fuimos interceptados por un ciudadano que se identifico como R.F. CI Nº 9.236.239, residenciado en el caserío C.M., 1era etapa, fundo Villa Flor, parroquia El A.M.P. del estado Apure en compañía de su nieto K.E.J.P., de ocho (08) años de edad; quien manifestó que aproximadamente a las 18:30 HRS, salió a realizar un diligencia personal, dejando al niño solo en la vivienda; y al regresar a la 19:00 HRS aproximadamente, encontró a un ciudadano quien dijo llamarse R.L.M., C.I. Nº 18.405.262, dentro de la casa con el niño el cual estaba muy nervioso y con un llanto difícil de calmar, cuando el abuelo le pregunta porque estaba de esa manera el niño le respondió que había sido violado por el ciudadano antes señalado. También manifestó R.F., que R.L.M. al verse sorprendido y descubierto saco un arma blanca (cuchillo) con la cual lo sometió, lo arrodillo, lo vejo y lo amenazo de manera verbal diciéndole que el es guerrillero de los boliches y si lo denunciaba lo iba a matar (…)”.

    El Tribunal de Control en la audiencia preliminar admitió como otro medio de prueba la denuncia que realizo el ciudadano R.F., en fecha 06 de junio de 2010, ante funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 9na. División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 92 Brigada Caribe, 923 Bat. Car. GMA. A.J. deS., con sede en la Victoria, estado Apure; este tribunal hace la salvedad que esta denuncia se encuentra en el acta policial de fecha 06 de junio de 2010, acta policial que este tribunal incorporo al debate oral y público, le dio pleno valor probatorio por cuanto uno de los funcionarios que suscribió dicha acta policial compareció al debate oral y público, a parte que la persona denunciante R.F. compareció al debate oral y público y rindió, por lo que este tribunal no le da valor probatorio como otro medio de prueba.

    El Ministerio Público en sus conclusiones hace mención al delito de violencia patrimonial, es bueno recalcar que la Fiscalìa acusó por los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., precalificaciones admitidas por el tribunal de control al momento de admitir la acusación fiscal en la audiencia preliminar y en base a las cuales se desarrollo el debate oral y pùblico.

    La defensa en sus conclusiones sostiene que no existen suficientes pruebas para demostrar el delito de abuso sexual a niño, el Ministerio Público promovió en su libelo acusatorio el informe o reconocimiento médico Forense realizado por la Dra. L.M.A., la cual compareció al debate oral y público rindió su testimonio y a preguntas de la defensora manifestó que el niño había sido penetrado de manera ano- recta, informe incorporado al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; además en el debate oral y público compareció el niño Kennys E.J. quien reconoció al acusado Montezuma L.R. como la persona que lo amenazo con un cuchillo le bajo le pantalones y lo penetró de manera ano-rectal, no son suficientes acaso estas pruebas para condenar al acusado de un acto tan atroz, que marca psicológicamente a este niño.

    La defensa en sus conclusiones expuso que porque el Ministerio Público no promovió como testigo y trajo a juicio oral y público a la vecina que le tomo la muestra al niño, considera quien aquí decide que esta ciudadana no tiene conocimientos calificados que tiene la médico forense Dra. L.M. que fue promovida como testigo y se presentó en el debate.

    Igualmente la defensa en sus conclusiones pregunta porque el Ministerio Público en la fase investigación no ordeno la prueba de ADN, los defensores como ven que esta zona no existe en la zona un Laboratorio Criminalístico, ni siquiera cerca de esta localidad de Guasdualito donde practiquen este tipo de pruebas, en los casos de violación pretenden una sentencia absolutoria por la ausencia de la misma, entonces los Jueces no vamos a valorar el reconocimiento médico forense y la declaración de la víctima de un delito tan monstruoso y se debe absolver de inmediato por falta de prueba de ADN, que horror. Asimismo, la defensa sostiene que el abuelo del niño no presencio nada, el señor R.F., en su declaración no manifiesta que haya presenciado cuando R.M. abuso de su nieto, pero si declaró que cuando llego al fundo el acusado salió de la cocina donde se encontraba el niño y fue amenazado al igual que niño por el acusado con un cuchillo, es el niño él que le cuenta del abuso sexual.

    Este tribunal con las pruebas analizadas considera que el ciudadano Montezuma L.R. es el autor del delito de Abuso Sexual a Niño en perjuicio K.E.J. que no existe duda razonable.

    PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado R.L.M.L., observando que el delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de K.E.J., establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de diecisiete (17) años seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de diecisiete (17) años seis (06) meses de prisión.

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