Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005173

ASUNTO: RP11-P-2014-005173

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: O.E.V.V., L.N.B.P. y K.R.G.M., asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M.; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: L.M.C.G., P.V.C.S., A.A.L.L. y Wilfrank M.S.L., y Privación Ilegítima Agravada de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.C.G.. Encontrándose presentes las Victimas ciudadanos: A.A.L.L. y P.V.C.S.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente a los ciudadanos: O.E.V.V., L.N.B.P. y K.R.G.M., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: L.M.C.G., P.V.C.S., A.A.L.L. y Wilfrank M.S.L., y Privación Ilegítima Agravada de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.C.G., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-08-2014, donde las victimas dejan constancia mediante las actas de entrevista rendidas por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, que eran aproximadamente como las 02:00 horas de la mañana cuando se presentaron cuatro ciudadanos a bordo de un Vehículo Chevrolet Optra de Color Gris, quienes sin mediar palabras arremetieron en contra de todas las personas que se encontraban en el lugar agrediéndoles físicamente; razón por la que quedaron detenidos; en virtud de esto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano A.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.956, quien expuso: Yo estaba parado en una licorería y estaban ellos en una pelea y cuando yo salí a ponerme a otro lado, salio uno de ellos que llaman Ñaca Blanca y llegó otro mas y me dio un botellazo por la cabeza y de allí yo echo a correr para poderme salvarme, salí corriendo para mi casa y yo no se mas nada, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadana P.V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.413.589, quien expuso: En el momento que llegaron los chicos me encontraba en mi casa con mi mamá, mi esposo, mi hijo, un primo de mi marido y la novia del primo de mi marido en ese caso que ellos llegaron y se bajaron dos del carro y los dos que venían en la moto llegaron y zumbaron a mi esposo en el piso que son Ñaca Blanca y otro mas, en el momento que ellos agarran a mi marido yo me acerco al carro y le digo al señor Kenny que porque agarraron a mi esposo, y el me dice que le saque a los que lo cortaron y se baja del carro y yo le digo que no se nada, luego se baja del carro aquel señor que esta de camisa de rallas ( se deja constancia que el ciudadano señalado por la víctima responde al nombre de Bridoux Lennin), el me agarra y me empujo con la puerta del carro y en ese momento le digo que porque me chilla y en ese momento me dio una cachetada y en el momento que tranca la puerta me dio. Mi mamá salió y le dice que porque le pegan y él le dice a mi mamá que era una bruja y que no se metiera en eso la llamo de todo. Luego llega el señor bajito (se deja constancia que el ciudadano señalado por la víctima responde al nombre de O.E.V.) el llegó con un pico de botella y nos decían que nos metiéramos hacia adentro porque si no nos iban a apuñalear y en el momento ese llevaban al chico que se llama L.M. en el carro dándoles golpe y luego la policía llegó y lo sacó del carro. En el momento que nosotros cerramos la puerta ellos llegaron y se fueron hacía arriba, entonces yo salí a la calle y pasó la patrulla y después fue que me dirigí hacía Río Caribe en una moto porque a ellos se los llevaron, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: O.E.V.V., venezolano, natural de El Tigrito, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.247, nacido en fecha 03-04-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo E.V. y padre desconocido, y residenciado en el Sector La C.d.P.S., Calle La Bomba, Casa S/N, a una cuadra mas delante, cerca del refugio, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Aproximadamente a la 01:00 de la mañana estábamos mis compañeros y yo en el Morro en una fiesta y se presentó una pelea, cuando nos damos cuenta uno de mis compañeros estaba en el piso tirado, la verdad no sabemos quien era, se presentó una riña fuerte y estaban personas lanzando botellas, nosotros ayudamos a nuestro compañero y lo levantamos, nosotros si estábamos molestos y si le dije unas palabras a la señorita pero no como ella dice, al señor lo vi fue en el comando, nosotros estábamos buscando a quien le dio el golpe a nuestro compañero, entonces salió un amigo de él ofreciéndose ir a buscar las personas y se fue con nosotros y se bajó del carro y se puso aparte con unos familiares y nos detuvieron en ese momento, allí no atraparon a quien cortó a nuestro compañero, ni nada y nosotros somos los que estamos siendo procesados, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: L.N.B.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.666, nacido en fecha 23-01-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo M.B. y C.P., y residenciado en Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Municipio A.d.E.S., quien expuso: La pelea comenzó con un compañero de nosotros cuando él amigo presente Kenny fue a desapartar la pelea ellos le cayeron encima con botellas, piedra, palos hasta cuchillo y lo cortaron, dejándolo en el piso casi muerto, desmayado, nosotros lo tuvimos que levantar, luego que lo levantamos, había un muchacho cerca por allí que nos dijo donde vivía el muchacho que lo cortó y salimos para la casa del muchacho con el muchacho que nos dio la información, llegando a la casa nos bajamos y cuando nos bajamos nos agarró la policía y nos montó, yo en ningún momento llegue a ella y la grité, ni le pegué, ni la amenace, allí el único que salió cortado fue Kenny, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: K.R.G.M., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.723, nacido en fecha 31-08-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo R.M. y J.G., y residenciado en Puerto Santo, Calle Principal, Sector La Cruz, Casa S/N, cerca de la Licorería El Refugio, Municipio A.d.E.S., quien expuso: El día sábado en la noche estuve en una fiesta en el Morro en la Calle Principal, en el momento se presenta una discusión, unos golpes, mucha gente comenzó a pelear y a lanzar botellas, yo no recuerdo mucho porque a mi me pegaron la botella y caí en el piso desmayado, donde ellos fueron los que me agarraron y me socorrieron, me montaron en el taxi, en el momento que vamos al Hospital nos montaron en la patrulla sin leernos nuestros derechos, nos golpearon nos metieron en la patrulla, a ellos los dejaron en el comando y a mi me llevaron al Hospital, cuando llegamos a la policía estaba el señor que esta sentado aquí, donde el dijo que el sabia quien fue que me cortó a mi. El muchacho que ella dice que nosotros secuestramos el se ofreció y el mismo nos dijo que él sabía quien era el muchacho que me cortó a mi, eso es mentira que lo golpearon porque él no tiene golpes. Con la señorita yo no tuve palabras con usted, ni la amenacé, ni la ofendí, ni nada de eso, no se si el que me cortó a mi sea familia de ella, por eso tal vez dice eso, porque de tanta gente y tanta botella yo no recuerdo quien fue exactamente o mejor dicho no lo conozco, se que es un muchacho flaco, alto de camisa azul en ese momento, sólo le vi el rostro cuando venía con la botella, no agredí a nadie, me llevaron al Hospital y me agarraron punto, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, al cual consiste en que se le otorgue a mis representados una medida de las previstas en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Defensa considera que la misma es excesiva, tomando en consideración que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como están plasmados los hechos en las actuaciones, lo que ocurrió fue una Riña, la cual se desarrolló en diversas oportunidades, la primera de ellas cuando mis representados K.G.M. fue lesionado y que sus compañeros O.E.V. y L.B. y el Adolescente R.A.E. le prestan ayuda, y ante la posibilidad que les ofertó el ciudadano L.M.C.G. se dirigen a la residencia donde supuestamente se encontraba la persona que había lesionado a mi representado K.G.M., por lo que mal podría el Ministerio Público, sin que existan elementos de convicción suficientes imputar a mis representados el delito de Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio de L.M.C.G., por lo que solicito siendo ésta la oportunidad legal, a éste Tribunal que desestime dicho delito y en relación a las lesiones a las que se refiere la Representación Fiscal, dentro del grupo de supuestas víctimas presentes en sala y de imputados, la única persona que ha resultado gravemente lesionada es mi representado k.G.M., por lo que el Ministerio Público en uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal debe profundizar en dicha investigación, para lo cual no es necesario mantener privados de libertad a mis representados hasta tanto se constituya la fianza, violando de esta manera el derecho constitucional que tiene mi representado K.G.M., quien esta lesionado a recibir la asistencia médica requerida y que sabemos que en la policía o en cualquier centro de reclusión no le esta garantizada, lo que es peor aún que con las actuaciones practicadas no es posible individualizar a cabalidad las personas que en su totalidad intervinieron en la Riña que ocurrió el día sábado en horas de la madrugada que como señalé se desarrollo en dos escenarios distintos. Por todo esto ciudadano Juez de conformidad con el delito de lesiones ocurridas en una riña, considero que lo ajustado es otorgar una medida cautelar menos gravosa a la de la fianza como lo sería la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo y así lo solicito respetuosamente. Finalmente y a los fines de continuar en el ejercicio de la defensa técnica solicito copias simples de todas las actuaciones, incluida el acta que se levante con motivo del acto que celebramos en la presente sala, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para los Imputados: O.E.V.V., L.N.B.P. y K.R.G.M., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: L.M.C.G., P.V.C.S., A.A.L.L. y Wilfrank M.S.L., y Privación Ilegítima Agravada de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.C.G., de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Victimas, los Imputados y lo alegado por la Defensora Privada; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Privación Ilegítima Agravada de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° y 174 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 17-08-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: O.E.V.V., L.N.B.P. y K.R.G.M., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 17-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio a.d.E.S., mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Planilla de Vehículo Recuperado (Autos) y Acta de Retención de Vehículo, de fecha 17-08-2014, cursante al folio 06 y su vuelto. C.M., de fecha 17-08-2014, a nombre de K.G., cursante al folio 16. Acta de Entrevista, de fecha 17-08-2014, rendida por la Victima ciudadano L.M.C.G., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio a.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 20 y su vuelto. C.M., de fecha 17-08-2014, a nombre de L.M., cursante al folio 21. Acta de Entrevista, de fecha 17-08-2014, rendida por la Victima ciudadana P.V.C.S., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio a.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 23 y su vuelto. C.M., de fecha 17-08-2014, a nombre de P.C., cursante al folio 24. Acta de Entrevista, de fecha 17-08-2014, rendida por la Victima ciudadano A.A.L.L., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio a.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 26 y su vuelto. C.M., de fecha 17-08-2014, a nombre de A.L., cursante al folio 27. Acta de Entrevista, de fecha 17-08-2014, rendida por la Victima ciudadano Wilfrank M.S.L., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio a.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 29 y su vuelto. C.M., de fecha 17-08-2014, a nombre de Wilfrank Salazar, cursante al folio 30. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales realizadas y a los imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 33 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1675, de fecha 17-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del Vehículo Recuperado y Retenido, cursante al folio 34. Acta de Inspección Técnica N° 1674, de fecha 17-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 35 y su vuelto. Memorandum N° 700-226-1360, de fecha 17-08-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que los ciudadanos: O.E.V.V., L.N.B.P. y K.R.G.M., No Presentan Registros Policiales Ni Solicitudes Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 36. Acta de Experticia y de Avaluó Aproximado N° 335, de fecha 17-08-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al Vehículo Recuperado y Retenido, cursante al folio 38. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Recuperado y Retenido, cursante al folio 39.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: O.E.V.V., L.N.B.P. y K.R.G.M., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: L.M.C.G., P.V.C.S., A.A.L.L. y Wilfrank M.S.L., y Privación Ilegítima Agravada de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.C.G., en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: O.E.V.V., L.N.B.P. y K.R.G.M., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan las solicitudes de la Defensora Privada, de la Desestimación del delito de Privación Ilegítima Agravada de Libertad, por cuanto el mismo se considera perfectamente configurado en virtud de como sucedieron los hechos que nos ocupan, y por falta de fundamentos serios por parte de la misma, y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: O.E.V.V., venezolano, natural de El Tigrito, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.247, nacido en fecha 03-04-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo E.V. y padre desconocido, y residenciado en el Sector La C.d.P.S., Calle La Bomba, Casa S/N, a una cuadra mas delante, cerca del refugio, Municipio A.d.E.S., L.N.B.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.666, nacido en fecha 23-01-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo M.B. y C.P., y residenciado en Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Municipio A.d.E.S., y K.R.G.M., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.723, nacido en fecha 31-08-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo R.M. y J.G., y residenciado en Puerto Santo, Calle Principal, Sector La Cruz, Casa S/N, cerca de la Licorería El Refugio, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: L.M.C.G., P.V.C.S., A.A.L.L. y Wilfrank M.S.L., y Privación Ilegítima Agravada de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.C.G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan las solicitudes de la Defensora Privada, de la Desestimación del delito de Privación Ilegítima Agravada de Libertad, por cuanto el mismo se considera perfectamente configurado en virtud de como sucedieron los hechos que nos ocupan, y por falta de fundamentos serios por parte de la misma, y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los Imputados de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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