Decisión nº C-2010-000712 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPetición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000712.-

DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL: F.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.777.-

Abg. NORELKYS HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.882

DEMANDADOS

APODERADO JUDICIAL: L.D.C.V., L.P., EGLES COROMOTO PRINCIPAL, MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, D.L. PRINCIPAL, LULAIDE DEL C.P. Y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V2.601.243, V-5.949.559, V-5.949.560, V-11.084.515, V-11.084.513, V12.708.291 y V-12.708.293, respectivamente.-

Abg. L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.375.-

MOTIVO PETICIÓN DE HERENCIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 14 de octubre de 2010, cuando la ciudadana F.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.777, debidamente asistida por la profesional del derecho NORELKYS HEREDIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.882, demanda en nombre propio y de sus hermanos M.D.C.P.A. y C.R.P., por motivo de PETICIÓN DE HERENCIA a los ciudadanos L.D.C.V., L.P., EGLES COROMOTO PRINCIPAL, MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, D.L. PRINCIPAL, LULAIDEL C.P. Y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V2.601.243, V-5.949.559, V-5.949.560, V-11.084.515, V-11.084.513, V12.708.291 y V-12.708.293, respectivamente.-

En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de los demandados.

En fecha 28 de octubre de 2010, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la compulsa de citación de los demandados.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal en vista ordena librar las boletas de citaciones. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte actora comparece ante el tribunal y solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar peticionada.-

En fecha 16 de noviembre de 2010 el Tribunal, decreta medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa de dos plantas, ubicado en la avenida 35 (antes av. 9) con calle Rotaria Nº 38-40, Goajira Vieja de Acarigua Estado Portuguesa, edificada sobre una parcela de terreno propio, que mide cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros (486,80 Mts2).

En fecha 10 de diciembre de 2010 el Alguacil del Tribunal devuelve las boletas de citaciones que le fueran entregadas para citar a los demandados.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora solicita que se practique la citación por carteles.-

En fecha 21 de diciembre de 2010 el Tribunal acuerda librar la citación por carteles.

En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios respectivos.-

En fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora solicita que se le designe un defensor judicial a los demandados.-

En fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora confiere poder apud acta a la Abg. Norelkys Heredia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.882.-

En fecha 17 de marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, la juez suplente especial.-

En fecha 24 de marzo de 211, se designa como defensora judicial a la Abg. Edifrangel León.-

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-

En fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada...-

En fecha 30 de marzo de 2011, oportunidad para que compareciera la defensora judicial designada a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, se deja constancia que la misma no compareció.-

En fecha 06 de abril de 2011, comparece ante este juzgado, la ciudadana Lulaide del C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.291, en su condición de co demandada, asistida por el Abg. L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.797 y se da por citado, en nombre propio y de sus co demandados, consignando poder especial otorgado por todos los demandados a los Abogados L.P. y M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58375 y 15.962, respectivamente.-

En fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de los demandados comparece ante este juzgado y consigna su escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 15 de junio de 2011, el Abg. L.P., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal que se inadmita la demanda.

En fecha 21 de junio de 2011, comparece la ciudadana F.P., parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. Norelkys Heredia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.882, y consigna un escrito en contestación a la solicitud de la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal declaró lo siguiente:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLCITUD formulada por el apoderado judicial de los demandados de que se declare inadmisible la demanda. PROCEDENTE LA SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR formulada por el apoderado judicial de los demandados en la contestación de la demanda, en consecuencia: Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comparezcan ante éste despacho para el nombramiento del partidor

En fecha 01 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia anteriormente mencionada.

En fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 14 de julio de 2011, oportunidad para nombrar el partidor, el Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes compareció al acto.

En fecha 19 de julio de 2011, se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente a efectos de que conozca la apelación.

En fecha 28 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se fije nueva oportunidad para el nombramiento del partidor.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11 de la mañana, luego de notificada las partes y en el acto se libraron las boletas respectivas.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la apoderada actora se da expresamente por notificada mediante diligencia.

En fecha 14 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal agregó la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, siendo este nombrado por la parte demandada por tener la mayoría de los haberes, pero no se consignó la constancia de aceptación, por lo tanto se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11 de la mañana para designar el partidor.

En fecha 28 de octubre de 2011, a las 11 de la mañana, se realizó el acto de nombramiento del partidor, designaron al ciudadano A.H.C., presentando constancia de aceptación del mismo.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibieron por Secretaría, las resultas de la apelación, se ordenó agregarla a los autos en un cuaderno separado. Se declaró sin lugar la apelación y se confirmó el fallo.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se fijara oportunidad para que el partidor comparezca a dar la aceptación de su cargo.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó lo acordado, se libró boleta de notificación al partidor para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a dar su aceptación o excusa.

En fecha 10 de enero de 2012, el apoderado de la demandada, solicitó que se incluyeran en el juicio a los ciudadanos Principal Barazarte Edilio, Principal Barazarte Judith, Principal de Peña Maritza y Principal de Colmenarez Elisabeth, alegando que tienen carácter de herederos.

En fecha 10 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del partidor debidamente firmada por éste.

En fecha 16 de enero de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el partidor a aceptar el cargo, el mismo compareció, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien. Igualmente solicitó un lapso de 20 días de despacho para presentar el informe respectivo.

En fecha 19 de enero de 2012, la apoderada actora solicita que se declare improcedente la incorporación de los ciudadanos que alega la parte demandada son coherederos.

En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal declaró improcedente la incorporación de nuevos herederos al procedimiento, en vista de ser extemporánea la solicitud.

En fecha 22 de febrero de 2012, el partidor solicita una prórroga de 10 días de despacho para presentar el informe.

En fecha 23 de febrero, el Tribunal concedió lo solicitado.

En fecha 09 de marzo de 2012, el partidor solicita una prórroga de 10 días de despacho para presentar el informe.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 26 de marzo de 2012, el partidor consignó el informe de partición (folios 13 y siguientes de la segunda pieza del expediente)

En fecha 13 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito oponiendo reparos leves y graves al informe de partición.

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal en vista de la impugnación efectuada, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para una reunión, luego de que conste en auto la notificación de las partes. Se libraron en dicha oportunidad las boletas respectivas.

En fecha 20 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora compareció ante el tribunal y mediante diligencia se dio por notificada.

En fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del partidor debidamente firmada por éste.

En fecha 28 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó un informe técnico de avalúo, que riela a los folios 64 al 81 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 01 de junio de 2012, siendo las 11 a.m. oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la reunión pautada, se deja constancia de la sola asistencia al acto de la apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal en vista de que no se llegó a ningún acuerdo, dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de junio de 2012, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte accionada e impugnó mediante diligencia el informe técnico de avalúo presentado por la apoderada de la parte actora, aduciendo que el ciudadano M.Á., quien realizó dicho informe no es parte como funcionario auxiliar ni como experto en la presente causa, y solicita que se deseche el mismo.

Valoración probatoria:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

• Informe técnico de avalúo (folio 64 y siguientes de la segunda pieza del expediente) realizado por el ciudadano M.Á., T.S.U en Construcción Civil y Perito Avaluador, mediante el cual determina a través de un estudio pormenorizado, que el valor del bien inmueble objeto de la partición, ubicado en la avenida 35, con calle Rotaria de la Goajira Vieja de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constituida por una vivienda. En dicho informe le otorgan un valor pecuniario de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.136.200,00).

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El objeto de la decisión que nos ocupa es examinar si, el informe presentado por el partidor designado, está dentro de los parámetros legales previstos en las disposiciones legales correspondientes.

Al efecto se observa; El informe presentado por el partidor no esta fuera del control de las partes, estas pueden hacer observaciones o reparos a los mismos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presentación del informe respectivo. Dichos reparos pueden ser leves o graves, calificación esta que la doctrina se ha encargado de diferenciar, manteniendo que los reparos graves son aquellos que perjudican la cuota parte que le corresponde a cada comunero, la adjudicación de los bienes, entre otros.

Todo lo referente a los reparos del informe esta dispuesto en el artículo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se citan textualmente:

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

El autor E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil Comentado, 2011, Caracas, páginas 757 y 758; en referencia a los artículos 786 y 787 explica que:

La calificación de los reparos en leves o graves, lo hará el Juez de acuerdo al caso concreto presentado. Si los encontrare posibles de rectificar sin que haya necesidad de mayores trámites, revisara a continuación si los reparos son fundados, es decir, básicos, imprescindibles, serio y formal y determinará su carácter de leve, es decir, de escasa importancia, no grave.

Ordenará en consecuencia que el partidor efectúe las correcciones pertinentes, debiendo verificar fichas rectificaciones para proceder a aprobar la operación. Por lo general este tipo de reparos son los que versan sobre formalismos y errores subsanables.

(…)

Los reparos leves, a que hacíamos alusión en el comentario del artículo anterior, son resueltos a juicio del Juez, sin embargo, cuando estas observaciones toman carácter de graves, se requiere que los interesados y el partidor se reúnan a fin de llegar a un acuerdo amistoso sobre el como subsanarlos.

De no poder lograrse por esta vía, le tocará decidor dentro de los diez días siguientes. Esta decisión es interlocutoria que va a producir un gravamen irreparable, en consecuencia, se oirá apelación en los efectos suspensivo y devolutivo.

Se considera grave el reparo, cuando va a incidir sobre la cuota de los interesados, la formación de los lotes, la adjudicación de los bienes etc.

Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Caracas 1988, página 398, en relación al artículo 787 del código, nos explica:

Esta norma prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partida efectuada, fundada en los reparos graves hechos por algún copartícipe.

Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de litiscontestación prevista por el artículo 778.

Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, la distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor –cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia de alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil

Al hilo de las citadas normas y la doctrina copiada, en este caso, se presentó la apoderada de la parte demandante en representación de los herederos F.J.P., M.D.C. PRINCIPAL Y C.R.P., a formular reparos leves y graves al informe presentado por el partidor, alegando:

…Así observa: Reparos Leves:

a) La causa es 2010-000712 y no 2009-712, ver folio 14 y 15.

b) En cuanto a las proporciones a repartir se expresa una cantidad en bolívares y otra en número, (BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 53/100 (Bs. 42.274,53) ver folio16 y 17.

En lo relativo a los reparos Graves, el ciudadano A.C., Partidor en la presente causa, realiza dicho informe de partición sin especificar los referenciales que lo llevan a establecer el precio/valor del vehículo automotor, simplemente señala “…de acuerdo a informaciones recabadas en casas comerciales del ramo…” (Sic), no siendo esto un referencial válido y menos confiable. En lo que respecta a la vivienda ubicada en la Urb. Goajira Vieja, específicamente en la Av. 35 con la Rotaria N° 38-40, de la ciudad de Acarigua, Edo. Portuguesa, se observa: 1- En atención al terreno, de dicho informe se desprende “…En cuanto al terreno este se logra con los valores de compra-venta obtenidos a través del Registro Civil, esto es, el valor del mercado actuar…” La metodología aplicada es incoherente, en razón de que resulta imposible obtener un referencial a través del Registro Civil, como bien sabemos el Registro Civil es una institución de sistema organizado, los principales actos relacionados con el estado civil de las personas que tiene origen en el seno familiar, mediante la intervención de funcionarios del Estado con el objeto de que las actas y testimonios que se otorgan tengan valor probatorio dentro y fuera de juicio. Aunando al hecho de que esto realmente es inadmisible por cuanto las normas de aceptación general prohíben el uso de referencias verbales y por cuanto no son confiables, lo correcto es tomarlo del registro inmobiliario, esto evidencia la falta de probidad, cabe destacar que el valor que le coloca al terreno es supremamente bajo, siendo de ciento veinte bolívares (Bs. 120) el metro cuadrado, por lo que solicito a Ud. Ciudadano Juez excluya el valor otorgado al terreno en el presente informe, hasta que sea justificado con verdaderos referenciales. En lo que a las bienhechurías se refiere, se valoran techos, pisos de concreto, cerca frontal ornamental, anexo planta baja, pero en ningún momento se le da valor a las demás instalaciones como lo son: Sala de Recibo, Por che, Sala Comedor, Cocina Amplia, Habitaciones, Salas de baño, Zona de Servicio, Estar amplio, Tanque subterráneo, y Estacionamiento techado, a través de este informe existe un gran vacío en lo que respecta a información e imágenes de los espacios antes mencionados, cabe destacar dichas áreas según el informe se encuentra en buen estado de conservación, más no especifica calidad del material de construcción, lujos, funcionalidad y diseño, acabados en lo que concierne a espacios como cocina, baños e incluso, habitaciones, tampoco se le da valor al tanque subterráneo, se desconocen sus especificaciones técnicas, se ha omitido los detalles de estas áreas, que de ser tomados en cuenta evidentemente incrementarían el valor del inmueble, tampoco se emplea uso de referenciales, si el partidor tuvo acceso al inmueble ha debido al menos traer fotografías de dichos espacios puesto que no solo es pertinente sino necesario el registro fotográfico de la visita, es decir, imágenes de la propiedad con comentarios que permitan identificar cada una de las áreas y sus estados y no limitarse a la cerca y espacios exteriores, por tanto, resulta poco convincente, no se puede establecer el justiprecio del mismo en razón de que evidentemente la cerca, los pisos, el anexo y los techos no son las únicas partes de valoración.

Por las razones antes expuestas no puede ser aceptado como válido y ajustado el informe presentado, ya que los precios estipulados en el informe del partidor están por debajo de su valor, y en consecuencia afectan considerablemente la proporción que les corresponde en la herencia, motivado a las fallas existentes en el informe del partidor que distorsionan los valores asignados a los bienes y consiguientemente a la partición…

En este sentido, debemos deslindar que, los reparos graves, en conclusión, son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los bienes, según su estado y valor en la época de la partición. La única manera de conocer si ha habido lesión en la partición es devolver las acciones realizadas hasta el punto de reconstruir, al menos ficticiamente, la manera en que fue repartida, es decir, volver a considerar los activos y pasivos, o mejor dicho, volver a realizar la partición, pero como quiera que ya el partidor designado en la causa ha emitido opinión al respecto, lo mas sano e idóneo, sería que la realizara otro partidor que se nombraría a tal efecto.

Es preciso tomar en cuenta que el objeto de los juicios de partición de bienes de la comunidad, es lograr una distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos, es decir, no lesionar la legítima.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandante realizó tempestivamente reparos leves y graves al informe de partición, basándose los primeros en disconformidad entre la identificación del expediente y disparidad entre las sumas indicadas en letras y las indicadas en números; lo cual no constituye nada de gravedad, incluso considera este juzgador de poca relevancia mandar a subsanar dichos errores por el partidor, en vista de que se sobre entiende que dicho informe pertenece al presente expediente, y en cuanto a las cantidades señaladas, se debe tomar en cuenta la descrita en palabras, es decir, en letras. De tal modo, considera éste Juzgador, que es inoficioso instar al partidor a que subsane tales errores. Así se decide.

En cuanto a los reparos graves formulados, los mismos consisten en que el precio otorgado al inmueble objeto de la partición está muy por debajo del precio real de mercado, aduciendo que no se tomó en consideración la totalidad del bien para su justiprecio, faltando avaluar muchas partes del mismo, de manera que habiendo valorado dichas partes, el precio sería mas elevado. Alega que “el informe del partidor afecta considerablemente la proporción que le corresponde en la herencia, motivado a las fallas existentes en el informe del partidor, que distorsionan los valores asignados a los bienes y consiguiente partición”

Es este orden de ideas, se observa meridianamente que los reparos aquí presentados, son justamente los que se pueden calificar como reparos graves, pues afectan la cuota parte de los herederos. En consecuencia, el Tribunal acordó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 787del Código Adjetivo, en su segundo párrafo. Para ello, libró boletas de notificación a las partes, para que comparecieren al Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11 a.m. a fin de realizar la audiencia, pero llegada la oportunidad, solamente compareció la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. Norelkys Heredia, plenamente identificada en autos, como se hizo constar en autos.

Ante esta circunstancia, el Tribunal debe decidir en relación a los reparos presentados, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa este juzgador de las objeciones presentadas por la representación judicial de la parte demandante, se aprecian reparos graves, fundamentándose en que el valor otorgado por el partidor a la vivienda objeto de la partición, es muy poco en comparación con el precio real del mismo, para lo cual, consignó un informe de avalúo que asevera sus deducciones.

De tal manera y en conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, brinda una oportunidad para la conciliación entre las partes, siendo este el objetivo de la audiencia, pero en caso de no lograrse, el Juez debe decidir. Siendo que en los procesos de partición de bienes se persigue una justa distribución de las alícuotas entre los comuneros, sin perjudicar a ninguno de ellos, observa éste juzgador que en el caso de marras, la parte demandante aduce que el bien inmueble posee un valor mucho mayor al indicado por el partidor, y visto que se presento nuevo informe, de donde deriva un justiprecio del inmueble con un valor superior al anterior, lo cual puede dar pie a estar en presencia, de la hipótesis de perjudicar a una de las partes, de modo que, podría afectar de manera directa a los coherederos y la asignación de sus cuotas, por lo que considera éste juzgador que en el presente caso, lo más ajustado a una verdadera justicia aplicable al caso concreto, es ordenar la realización de un nueva experticia que comprenda el valor real del inmueble, es decir, un justiprecio ajustado al valor real, y por consiguiente la partición del inmueble. La cual deberá ser realizada por un nuevo experto designado por las partes al quinto (5°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana. Dicho experto será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en la presente circunstancia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: CON LUGAR los reparos graves formulados por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, en consecuencia, se ordena la realización de un nueva experticia que comprenda el valor real del inmueble por un nuevo experto, a cuyo efecto se emplaza las partes al acto del nombramiento del mismo, el cual se llevará a cabo al quinto (5°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, auxiliar de justicia que será nombrado por los asistentes al acto, sin importar los haberes, y en caso de que ninguna parte compareciere, el nombramiento, lo hará el Tribunal. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-

En esta misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-

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