Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005173

ASUNTO: RP11-P-2014-005173

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA Y CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial el día Veintiuno (21) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza y Caución Juratoria, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; en el Asunto N° RP11-P-2014-005173, seguido a los imputados: O.E.V.V., L.N.B.P. y K.R.G.M., asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M.; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: L.M.C.G., P.V.C.S., A.A.L.L. y Wilfrank M.S.L., y Privación Ilegítima Agravada de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.C.G.. Encontrándose presentes las ciudadanas que van a constituirse como Fiadores del Imputado: L.N.B.P., la ciudadana: Berthaine J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.952, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en La C.d.P.S., Calle La Cruz, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Parroquia Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., con numero de teléfono 0412-8699612; y la ciudadana: R.D.V.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.406, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en Puerto Santo, Sector La Quebrada de Doña Josefa, Casa S/N, cerca de la Licorería El Refugio, Parroquia Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., con numero de teléfono 0146-8826049; y del Imputado: K.R.G.M., la ciudadana: C.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.860.416, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en la Calle Piar, Casa Nº 57, cerca de la Escuela N.F., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., con numero de teléfono 0294-6462059; y la ciudadana: Yolmary Del Valle Amundarain Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.315.568, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en la Calle Principal de la C.d.P.S., Casa S/N, cerca de la Licorería V.D.V., Municipio A.d.E.S., con numero de teléfono 0246-9840559. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Privada, para la Constitución de la Fianza Acordada y la Caución Juratoria a favor del Imputado O.E.V.V., cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida a los imputados: L.N.B.P. y K.R.G.M.. Acto seguido, a la ciudadana: Berthaine J.G.G., ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. A la ciudadana: R.D.V.E.A., ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. A la ciudadana: C.R.M.R., ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. A la ciudadana: Yolmary Del Valle Amundarain Ortega, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Privada, mediante la cual solicita a favor del imputado: O.E.V.V., una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno C.d.B.R.E., a favor del Imputado, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Puerto Santo, Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., de fecha 20-08-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y la Representante del Ministerio Público. Seguidamente, se les informo a los imputados: O.E.V.V., L.N.B.P. y K.R.G.M., que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica de Fianza Acordada y la Caución Juratoria respectivamente, acordada en fecha 18-08-2014, siendo estas las siguientes: 1- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La Prohibición expresa de causar problemas a las victimas y sus familiares por si mismo o por intermedio de terceras personas y de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra a los imputados: O.E.V.V., L.N.B.P. y K.R.G.M., quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo el Primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: O.E.V.V., venezolano, natural de El Tigrito, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.247, nacido en fecha 03-04-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo E.V. y padre desconocido, y residenciado en el Sector La C.d.P.S., Calle La Bomba, Casa S/N, a una cuadra mas delante, cerca del refugio, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo el Segundo de ellos ser y llamarse como queda escrito: L.N.B.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.666, nacido en fecha 23-01-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo M.B. y C.P., y residenciado en Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo el Tercero de ellos ser y llamarse como queda escrito: K.R.G.M., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.723, nacido en fecha 31-08-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo R.M. y J.G., y residenciado en Puerto Santo, Calle Principal, Sector La Cruz, Casa S/N, cerca de la Licorería El Refugio, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M. quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 20-08-2014, por lo que solicito a favor de mi representado O.E.V.V., una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos C.d.B.R.E. emitido por la Prefectura de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S.; así mismo, solicito sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F. a favor de mis representados: L.N.B.P. y K.R.G.M., ya que los mismos consignaron por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialicen las fianzas otorgadas y que se les impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Fianza ni a la Caución Juratoria solicitada, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado O.E.V.V., éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada a los Imputados: L.N.B.P. y K.R.G.M.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, , y ; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como quiera que la Defensora Privada, alega la carencia de recursos económicos de su representado O.E.V.V., y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano O.E.V.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica a los imputados: L.N.B.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.666, nacido en fecha 23-01-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo M.B. y C.P., y residenciado en Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Municipio A.d.E.S., y K.R.G.M., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.723, nacido en fecha 31-08-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo R.M. y J.G., y residenciado en Puerto Santo, Calle Principal, Sector La Cruz, Casa S/N, cerca de la Licorería El Refugio, Municipio A.d.E.S.; y Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al imputado O.E.V.V., venezolano, natural de El Tigrito, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.247, nacido en fecha 03-04-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo E.V. y padre desconocido, y residenciado en el Sector La C.d.P.S., Calle La Bomba, Casa S/N, a una cuadra mas delante, cerca del refugio, Municipio A.d.E.S., quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: L.M.C.G., P.V.C.S., A.A.L.L. y Wilfrank M.S.L., y Privación Ilegítima Agravada de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.C.G., imponiéndole a los mismos las siguientes condiciones: 1- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La Prohibición expresa de causar problemas a las victimas y sus familiares por si mismo o por intermedio de terceras personas y de Cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, , , ; 243; 244; 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

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