Decisión nº KP02-N-2010-000786 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000786

En fecha 23 de diciembre de 2010, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 841 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.Y.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.074, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.767.961, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 18 de enero de 2011, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado en fecha 01 de marzo de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, las ciudadanas Duvelys R.B.J. y Lucmary del C.P.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.852 y 109.624, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación.

En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la querellada. Fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Consta en auto de fecha 14 de julio de 2011, que se fijó la audiencia definitiva para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 19 de julio de 2011, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de la parte querellante y la parte querellada. En la misma, las partes de mutuo acuerdo solicitaron que se suspenda la audiencia por diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto existe la voluntad de terminar el proceso de forma amistosa.

Vencido como fue el lapso de suspensión solicitado, en fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho siguientes la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.

En fecha 12 de agosto de 2011, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de las dos partes. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 07 de octubre de 2011, se dictó auto de diferimiento por diez (10) días de despacho.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de diciembre de 2010, se interpuesto por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, escrito contentivo de la presente acción en el que se alegó:

Que en fecha 27 de marzo de 2007 su representado ingresó a laborar en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual inició en la fecha antes indicada y culminó el 27 de junio de 2007 desempeñando el cargo de Inspector de Obras y devengando un salario de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.950.000,00) mensuales y una prima de profesionalización de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) equivalente al 10% de su salario mensual.

Que finalizado el contrato anterior, su representado fue objeto de un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado cuya fecha de inicio fue el 28 de junio de 2007 y culminó el día 31 de diciembre de 2007.

Seguidamente, arguyó, que mediante Resolución Nº 005-2008, de fecha siete de enero de 2008, emitida por el ciudadano H.E.H.S., en su condición del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, resolvió designar a su representado como Auditor Técnico adscrito a la Coordinación de Entes Descentralizados de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cargo que desempeñaría desde el 01 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que, luego, en fecha 11 de enero de 2010, mediante Resolución Nº 001-2010, se resolvió designar a su patrocinado como Auditor II.

Fundamentó la presente querella funcionarial de conformidad con el artículo 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 24, 28, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 102 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Normas de Gestión y Estatuto de la Función Pública de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Solicitó la cancelación de los conceptos de antigüedad; pago doble de prestación de antigüedad; indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional correspondientes a los períodos 2008-2009; 2009-2010 y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010; bono post vacacional fraccionado; bonificación de fin de año; intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de mora.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que niegan, rechazan y contradicen en nombre de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que el ciudadano L.R.B.V. quien se constituye como parte demandante en la presente querella se le adeude por prestaciones y demás conceptos laborales la cantidad de Ciento Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.104.388,28), por cuanto se evidencia en los cuadros de liquidación de prestaciones sociales que se promoverán en su debida oportunidad que el monto solicitado no se corresponde con la cantidad adeudada por haber prestado sus servicios en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en el período comprendido desde el 27/03/2007 hasta el 30/09/2010, es decir, por el tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y tres (03) días.

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los conceptos exigidos en el libelo de demanda por el solicitante L.R.B.V., puesto que la Contraloría del Municipio Sucre no le cancelaba al accionante un salario diario de Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.92,49) evidenciándose el monto real en los cuadros de liquidación de prestaciones que se indicarán y promoverán en su oportunidad.

Que tomando en consideración los planteamientos esgrimidos mediante el presente escrito y a favor de su representada la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mal puede pretender la parte accionada que se le cancelen los conceptos establecidos en el capítulo II del libelo de demanda, en vista de que existen compromisos ya cumplidos y otros no ajustados a la realidad del monto adeudado por el demandante.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.R.B.V., supra identificado, contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

La representación judicial de la parte querellante alegó que el mencionado ciudadano inició su relación laboral al servicio de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2007, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual inició en la fecha antes indicada, desempeñándose como Inspector de Obras; que posteriormente suscribió otro contrato de trabajo a tiempo determinado con el mismo cargo de Inspector de Obras. Seguidamente –alegó- que mediante Resolución Nº 005-2008, de fecha 07 de enero de 2008 , el Contralor del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, resolvió designarlo como Auditor Técnico; y que –luego- en fecha 11 de enero de 2010, se le designó como Auditor II del mismo Órgano Contralor.

Procedió a solicitar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios para la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa entre los que hizo referencia a la antigüedad; pago doble de prestaciones sociales; indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional 2008-2009 y 2009-2010; bono vacacional fraccionado 2010; bono post vacacional fraccionado; bonificación de fin de año; intereses de prestación de antigüedad e intereses de mora.

Al revisar el derecho aplicable a la presente controversia, se extrae dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, el cual es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa desde el 27 de marzo de 2007, -inicialmente- mediante sucesivos contrato de trabajo a tiempo determinado, como Inspector de Obras (folios 14 y 15). Seguidamente, en fecha 07 de enero de 2008 fue designado para cumplir funciones como Auditor Técnico de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según Resolución Nº 003-2008 (folio 19) y –luego- en fecha 11 de enero de 2010, se le designó como Auditor II, adscrito a la Coordinación de Entes Descentralizados del mismo Órgano Contralor (folio 21), actividad que desempeñó hasta el 29 de septiembre de 2010, en que fue notificado de la remoción del cargo de Auditor II, según Resolución Nº 023-2010, emanada del ciudadano H.E.H.S., Contralor del Municipio Sucre (folio 27).

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados por medio de la presente acción:

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, con relación a las prestaciones sociales del querellante devenidas de su relación funcionarial, así como los intereses de las mismas (fideicomiso) forman parte de los antecedentes administrativos y de los recaudos traídos a juicio en la oportunidad de la contestación, el cálculo de prestaciones sociales realizado por la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (folios 105 al 107), no obstante ello, no se extrae que dichas cantidades hayan sido canceladas al querellante.

En cuanto al “fideicomiso”, consta a los autos la comunicación de fecha 14 de marzo de 2008, en la que la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, autoriza a “DELSUR” Banco Universal a debitar de la cuenta de ahorros Nº 0157-0088-26-0088789557, las cantidades dinerarias para ser transferidas a las cuentas de los Trabajadores de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por conceptos de apertura de Fidecomiso de Prestaciones Sociales, entre cuyos beneficiarios –en concreto- se encuentra el hoy querellante por las cantidades de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2200) y Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con tres céntimos (Bs. 785,03), tramitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual la prestación de antigüedad, “se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o de un Fondeo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva” (vid. folios 118 al 124 del expediente).

Las cantidades monetarias indicadas, deben entenderse como canceladas al querellante, al evidenciarse de los autos que el ciudadano L.R.B. forma parte de los ciudadanos mencionados en la “Relación de Prestaciones Sociales” por concepto de “apertura de Fideicomiso de Prestaciones Sociales” del ente querellando y –además- dado que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte interesada.

De lo antes indicado, si bien se observa que recibió –al menos- dos pagos, por Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2200) y Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con tres céntimos (Bs. 785,03), no se extrae que se hayan pagado al querellante la totalidad de sus prestaciones sociales y fideicomiso devenidas de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento –que no sea los antes mencionados- que lleve a la convicción de dicho pago en su totalidad, en consecuencia, este Tribunal observa que los conceptos de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas deben proceder. Así se decide.

En todo caso, los montos de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2200) y Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con tres céntimos (Bs. 785,03), deben ser entendidos como un anticipo de prestaciones sociales.

En este orden, se observa que el ciudadano L.R.B.V., tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales conformadas por el beneficio de antigüedad, fideicomiso e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 27 de marzo de 2007, oportunidad en la cual ingresó a la Administración Municipal según contrato de trabajo a tiempo determinado (folios 14 y 16) hasta el 29 de septiembre de 2010, en que fue notificado de la remoción del último de los cargos desempeñados, es decir el cargo de Auditor II, según Resolución Nº 023-2010, emanada del ciudadano H.E.H.S., Contralor del Municipio Sucre (folio 27).

Ahora bien, por observar que el querellante solicita el pago doble de la prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula Nº 42 del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, conviene de seguidas abordar el alcance de la autonomía negociadora en los sectores donde está inmerso el gasto público.

Por lo tanto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios superiores a los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales “dobles”, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se actuaría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede desajustarse en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Por lo anteriormente a.e.J.n. encuentra procedente ordenar judicialmente el pago del concepto de prestaciones sociales “dobles” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 42 del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa; en mérito de lo cual niega dicho concepto. Así se decide.

Por otra parte, debe este Juzgado pronunciarse con relación a lo solicitado relativo al pago de la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose aclarar que se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien inicialmente el querellante presentó sus servicios como contratado, posteriormente prestó sus servicios como funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado.

En efecto de la revisión de los autos, se evidenció que la actividad del querellante se extendió hasta el 29 de septiembre de 2010, en que fue notificado de la remoción del cargo de Auditor II, según Resolución Nº 023-2010, emanada del ciudadano H.E.H.S., Contralor del Municipio Sucre, por lo que la solicitud de indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al constituir una institución de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial debe ser desechada. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara). Así se decide.

El querellante solicitó los conceptos de bono vacacional de los períodos 2008-2009; 2009-2010 y bono vacacional y vacaciones fraccionadas del período 2010; de igual modo, el bono post vacacional fraccionado. De la revisión de las actas procesales este Juzgado evidenció la prestación de servicios del ciudadano L.R.B.V. para la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa durante el lapso de tiempo que se solicitan la cancelación de los bonos señalados.

No obstante lo anterior, se la revisión de las actas procesales, este Juzgado extrae que fue acreditado el cumplimiento de la obligación de parte de la querellada con relación a los bonos vacacionales de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, (vid. folios 108, 109, 112 y 113) por lo que los mismos no deben proceder. Circunstancia distinta ocurre con las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado y el bono post vacacional fraccionado correspondiente a la última fracción laborada en el año 2010 –este último previsto en la cláusula Nº 30 Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa- ya que no consta de las actas procesales, documento alguno del cual se extraiga la cancelación de las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado y el bono post vacacional fraccionado correspondiente a la última fracción laborada correspondiente al 2010, por lo que los mismos deben proceder. Así se declara.

En igual sentido, este Juzgado observa que el querellante tiene derecho a que le sea cancelada la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente a la última fracción del 2010, al no haberse acreditado su cancelación ante este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano L.A.Y.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.074, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.767.961, contra la Contraloría del Municipio Sucre Del Estado Portuguesa.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.Y.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.074, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.767.961, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de las “prestaciones sociales” conformadas por los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad y fideicomiso; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2010 y los intereses de mora.

2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante de pago de prestaciones sociales “dobles”; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional de los períodos 2008-2009; 2009-2010.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión, al cual deberá restársele los anticipos de prestaciones sociales recibidos de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2200) y Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con tres céntimos (Bs. 785,03).

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

Publicada en su fecha a las 8:47 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. La Jueza Temporal (fdo) S.F.C.. El Secretario Temporal (fdo) R.M.L.. Publicada en su fecha a las 8:47 a.m. El Secretario Temporal. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

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