Decisión nº 00330-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 03 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002596

ASUNTO : LP11-P-2008-002596

DECISIÓN N° 00330/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada M.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos M.J.C., Venezolano, de 25 años de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad N° 14.022.125, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector C.R., casa s/n, A.D.C.I.M., Venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.222.997, residenciada en el Sector La Inmaculada, casa N° B-03, Tucán, Estado Mérida, Y.Y.L., Venezolano, de 18 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.020.833, residenciada en el Sector El Carmen al lado del Ambulatorio, Tucán, Estado Mérida, y C.N., Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400.281, no se encuentra plenamente identificada en la presente causa; por el delito consistente en LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 417 ejusdem; la presente investigación se inicio en fecha 14-01-2002, por el levantamiento del accidente de tránsito, realizado por el funcionario W.A., según acta policial s/n, donde deja constancia que el accidente de tránsito ocurrió en la carretera panamericana, Sector San R.M., El Vigía, Estado Mérida, entre los vehículos camión placa 583-VAM, y un automóvil placa AT255C, dejando como saldo a cuatro personas lesionadas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela a los folios seis y siete (06 y 07) Acta Policial s/n, de fecha 14-01-02, suscrita por el funcionario W.A., en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio treinta y uno (31) Informe de experticia Médico Legal, N° 9700.230.MF.058, Experticia N° 051, de fecha 15-01-2002, practicado por el Doctor C.J.S., Medico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a la ciudadana A.D.C.I.M., el cual concluye que las lesiones que sufrió la referida ciudadana ameritan asistencia Médica que no la incapacitan de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días; 3) Riela al folio treinta y dos (32) Informe de experticia Médico Legal, N° 9700.230.MF.057, Experticia N° 050, de fecha 15-01-2002, practicado por el Doctor C.J.S., Medico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a la ciudadana Y.Y.L., el cual concluye que las lesiones que sufrió la referida ciudadana ameritan asistencia Médica que no la incapacitan de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días; 4) Riela al folio treinta y cinco (33) Informe de experticia Médico Legal, N° 9700.154.194, de fecha 18-01-2002, practicado por el Doctor J.I.C., Medico Forense Principal, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado al ciudadano J.C.M., el cual concluye que las lesiones que sufrió la referida ciudadano ameritan asistencia Médica que lo incapacitan de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuarenta y cinco (45) días; y 5) Riela al folio treinta y cuatro (34) Informe de experticia Médico Legal, N° 9700.230.MF.056, Experticia N° 049, de fecha 15-01-2002, practicado por el Doctor C.J.S., Medico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a la ciudadana C.N.B., el cual concluye que las lesiones que sufrió la referida ciudadana ameritan asistencia Médica que no la incapacitan de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 417 ejusdem; cuya pena aplicable es de Uno (01) a Doce (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 14-01-2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…), a FAVOR de LOZANO L.R., titular de la cédula de identidad N° 15.727.573, residenciado en la carretera panamericana, Sector San R.d.M., casa sin número, y J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.022.125, residenciado en la carretera panamericana, Sector C.R., casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.J.C., A.D.C.I.M., Y.Y.L. y C.N., antes identificados. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público e imputados, a las Víctimas, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-

Conste/Srio.-

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