Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 03481.-

Desistimiento del Procedimiento.-

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en este Despacho en fecha 01 de julio de 2009, por sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declina la competencia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la cual fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado J.R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de L.J.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.292.148, interpuso demanda por cumplimiento de fianza por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00 Bs.F) contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A.-

En fecha 24 de julio de 2000, el abogado D.J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.109, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ERI MARKETING AND SALES C.A.”, presento ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra la providencia administrativa N.º 48-99 de fecha 07 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En fecha 07 de octubre de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro su incompetencia para conocer de la causa y declina la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Ver folios del 95 al 97 del expediente judicial).-

En fecha 03 de abril de 2002, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folios del 102 al 113 del expediente judicial).-

En fecha 24 de mayo de 2002, este Juzgado Cuarto, recibió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ERI MARKETING AND SALES C.A.”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Ver folio 119 del expediente judicial).-

En fecha 05 de junio de 2002, este Juzgado acepto la declinatoria de competencia y ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 120 del expediente judicial).-

En fecha 04 de febrero de 2003, este Juzgado declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conozca del presente recurso de nulidad y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte (ver folios 124 y 125 del expediente judicial).-

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer del presente recurso administrativo de nulidad y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente (ver folios del 132 al 139 del expediente judicial).-

En fecha 14 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaro que corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado D.J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.109, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ERI MARKETING AND SALES C.A.”, contra la providencia administrativa N.º 48-99 de fecha 07 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Ver folios del 245 al 252 del expediente judicial).-

En fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado dio por recibido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.-

En fecha 08 de agosto de 2007, este Juzgado declara la perención de la instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ERI MARKETING AND SALES C.A.”, contra la providencia administrativa N.º 48-99 de fecha 07 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Ver folios del 264 al 268 del expediente judicial).-

Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2009, el abogado el abogado J.R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de L.J.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.292.148, interpuso demanda por cumplimiento de fianza por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00 Bs.F) contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, como fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil ERI MARKETING AND SALES, C.A. (Ver folio 21 del expediente de ejecución de fianza).-

En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer de la presente demanda incoado por L.J.M.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., declinando la competencia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folio 26 del expediente de ejecución de fianza).-

En fecha 15 de julio de 2009, este Juzgado Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no acepto la declinatoria de competencia para conocer de la demanda de ejecución de fianza y ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor, para que previo sorteo determine el Tribunal y se pronuncie sobre la competencia (Ver folio 30 del expediente de ejecución de fianza).-

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establece que la presente demanda debe ser conocido por quien sustancio el proceso principal (recurso de nulidad), es decir, declara que es el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien debe dilucidar si procede o no el pago de la fianza otorgada con motivo de la suspensión de efectos de la providencia administrativa N.º 48-99 de fecha 07 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, planteó un conflicto de competencia y ordenó remitir a esta Sala Político Administrativa (Ver folios del 48 al 49 del expediente de ejecución de fianza).-

En fecha 24 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de la presente causa. (Ver folios del 53 al 63 del expediente de ejecución de fianza).-

En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado G.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, solicito a este Juzgado declara la perdida del interés procesal (Ver folio 66 del expediente de ejecución de fianza).-

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Juzgado declaro improcedente la solicitud de perdida del interés procesal presentada por el abogado G.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS MERCANTIL, C.A.” (Ver folios del 90 al 97 del expediente de ejecución de fianza).-

En fecha 19 de marzo de 2015, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien suscribe la presente decisión (ver folio 100 del expediente de ejecución de fianza).-

En fecha 15 de octubre de 2015, este Juzgado fijo al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 106 del expediente de ejecución de fianza).-

En fecha 04 de noviembre de 2015, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia preliminar, se anuncio el acto a viva voz a las puertas del Tribunal y se deja constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declara el desistimiento del proceso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 107 del expediente de ejecución de fianza).-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas, con el objeto de realizar una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para este Juzgado indicar que procesalistas clásicos, tales como BORJAS y MARCANO RODRÍGUEZ, han dado definición a la institución del desistimiento de manera clara como aquel acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:

…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…

Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando esta Corte de Apelaciones, que agotó las vía de la notificaciones realizadas a las partes; es decir, al profesional del derecho J.B.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, al abogado G.P., a los ciudadanos A.R.C.R., en su carácter de víctima y M.E.N.C., en su carácter de imputado, constando en la presente causa los respectivos acuses, tal y como consta a los folios 44 al 47 del cuaderno de incidencias, y por cuanto en fecha 4 de mayo de 2010, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes en el presente proceso, seguido al ciudadano NUÑEZ CHACON M.E., no siendo imputable al Órgano Colegiado la no realización de dicha audiencia; por lo que, se procedió a DECRETAR EL DESESTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.B.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada en fecha 13/1/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado M.E.N.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Determinado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. (…)”. (Resaltados del Tribunal)

De la norma transcrita, se debe destacar que ha sido espíritu del legislador establecer en preponderancia del principio de inmediación, la obligatoriedad de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de preliminar, obligación esa cuyo incumplimiento sanciona con el desistimiento.-

Asimismo, de la simple revisión de las actas que conforman la presente expediente se desprende que este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2015, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la intención de prevenir situaciones, de manera que se estila anunciar a las partes con suficiente antelación la oportunidad para la realización de los actos a los efectos de que éstas cuenten con el tiempo suficiente para poder sortear cualquier eventualidad que pueda ocurrir, incluso aquellas que devengan del ejercicio del litigio por parte de los abogados, nótese que por disposición del artículo 57 eiusdem, la audiencia podrá celebrarse dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha en que se fije, acordando éste tribunal su fijación para el último día de dicho lapso.-

Con ello el legislador le da suma importancia a las audiencias dentro del procedimiento, porque son en principio la oportunidad que tienen las partes en conflicto de exponer sus ideas directamente frente al Tribunal; y esa importancia que el legislador le da a dichos actos devienen, fundamentalmente por esos principios a que nos hace referencia el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en especial la oralidad e inmediación lo cual no sólo ocurre en los casos que se rigen por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que también en la materia penal como se expuso en la jurisprudencia supra transcrita se establece la misma consecuencia de Ley, como lo expresa conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, advierte este Sentenciador que en el caso penal hace referencia al desistimiento del Recurso y no del procedimiento como es el caso en concreto.-

Ahora bien, este Juzgador observa, según consta del acta de la audiencia de preliminar, celebrada en fecha 04 de noviembre 2015, cursante en el folio ciento siete (107) del expediente judicial de la ejecución de fianza, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandante, por si o en la persona de su apoderado judicial.-

Así pues, este Juzgado estima que la conducta omisíva de la parte demandante al no asistir a la audiencia preliminar, encuadra con el supuesto señalado en el primer aparte de la norma legal antes citada, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declarar DESISTIDA la presente demanda y así se decide.-

Se hace la salvedad a las partes que la presente decisión no obsta para que pueda intentarse nuevamente la interposición de la demanda.-

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA

la demanda interpuesta por el abogado J.R.T.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de L.J.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.292.148, contra la sociedad mercantil “SEGUROS MERCANTIL C.A.”.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA DESISTIDA la demanda interpuesta por L.J.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.292.148, contra la sociedad mercantil “SEGUROS MERCANTIL C.A.”.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

El SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

El SECRETARIO

Expediente. N° 03481

E.L.M.P./G.J.R.P./YARD

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