Decisión nº PJ0842011000281 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2011.

200° y 152º

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2008-000777

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000281

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: L.S.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.189.499.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: C.J.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 10.569.575.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de mayo de 2008, la ciudadana L.S.S.T., debidamente asistida por el Fiscal del Ministerio Público W.M.A., interpuso pretensión de colocación familiar en contra de la ciudadana C.J.N.R., solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el representante del Ministerio Público W.M.A., que en fecha 28 de mayo de 2007, compareció la L.S.S.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio J.A.P., calle Monagas, quinta LENNYS, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, señalando que tienen bajo su cuidado y protección a su ahijada adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de trece (13) años de edad, hija de los ciudadanos P.V.S.R. y C.J.N.R., desde que la adolescente contaba con apenas cuatro (4) meses de nacida.

Que ahora ha pasado mucho tiempo y la madre de la adolescente quiere que su hija regrese a su residencia y molesta a la adolescente, interrumpe sus actividades escolares, que la última vez que la adolescente tuvo contacto con su madre biológica fue en diciembre de 2006, y la misma hija se le escapo porque no quería estar más con su progenitora.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana C.J.N.R., solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES a la ciudadana L.S.S.T..

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en las persona de la ciudadana L.S.S.T..

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en la persona de la ciudadana L.S.S.T., este Tribunal pasa a verificar:

1) si la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a la ciudadana C.J.N.R. ; y;

2) si dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada bajo la modalidad de Colocación familiar.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

  1. Abrigo.

  2. Colocación familiar o en entidad de atención.

  3. Adopción…omissis…

    Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

    Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

    Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

    Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)

    Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

    Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

    De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:

    Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

    La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente

    .

    La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

    Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso especifico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

    1) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

    2) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

    3) El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

    Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

    Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

    (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

    Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    1) Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;

    2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.

    3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

    ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

    Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

    De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

    En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

    Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

    En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

    .

    ARTICULO 401-B. Seguimiento.

    En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

    .

    “Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

    Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

    …omissis…

  4. Abrigo.

  5. Colocación familiar o en entidad de atención.

  6. Adopción…omissis…

    Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

    Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

    (Negritas de este Tribunal Juicio).

    PUNTO PREVIO

    Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    1). Que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litigantes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

    .

    2) Que el Litisconsorcio se produce cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes o varios demandados.

    Por lo tanto, para resolver los problemas vinculados en una misma cuestión jurídica, se exige la convocatoria de todos los litigantes interesados para que se resuelvan en un solo juicio.

    4) Que el Litisconsorcio necesario, según el Dr. E.C.B.:

    es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El Litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.

    (Código de Procedimiento Civil, comentado, Dr. E.C.B., página 131).

    En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario en materia de Impugnación de Paternidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. R.C. N° AA60-S-2005-000017, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:

    Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado V.E., para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso….omissis…

    Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    . (Subrayado y negrilla añadidos).

    Que mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2001, Recurso No. FP02-R-2011-000112, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perteneciente al expediente Principal No. FP02-V-2009-001635, se estableció lo siguiente:

    Por lo cuanto, nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la jurisdicción (Art. 26 del CRBV), sino que además determina que el proceso se desarrolle con las debidas garantías, siendo que estas deben respetarse no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. El propio articulo 26 ejusdem, el derecho al actor a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de los derechos e intereses legítimos, aunque sólo sea porque no puede decidirse que se3an los mismo efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos procesos prescritos por nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de esos derechos e intereses. Pero ello. Siempre que la vía escogida se procesalmente correcta, conforme a las normas procesales vigentes circunstancia éstas que se traducen en el Principio de legalidad Procesal, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; siendo de destacarse, que es reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en la relación a que las normas procesales son de Orden público, por lo que no le es dado a los jueces ni a las partes , subvertir el orden y formalidades esenciales del `procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están preestablecidas en la ley ,y no es disponible, por las partes o por el juez, subvertir o modificar el tramite o las condiciones de modo tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse tal acto procesal . Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador. Sino que tienen finalidad de garantizar el derecho de defensa y el ejercicio eficaz del proceso.

    De manera pues que, el juez se encuentra facultado para reponer la causa y dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre en el proceso, de manera que, en aras de preservar al principio de equidad, debido proceso y el derecho a la tutela judicial, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 467, 468, 471, 473 474, 452, de la LOPNNA y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…

    (Negrilla y cursiva añadidas).

    Del análisis del libelo de la demanda se observa que en fecha 19 de Mayo de 2008, la demandante L.S.S.T., debidamente asistida por el Fiscal del Ministerio Público W.M.A. interpuso demanda en contra de la ciudadana C.J.N.R., solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , señalándose en No. 1 del capítulo de los hechos (folio 1), que “… la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de trece (13) años de edad hija de los ciudadanos P.V.S.R. Y C.J.N.R.…” (Negrilla y cursiva añadida)

    Sin embargo, se observa que el ciudadano P.V.S.R., no aparece como demandado en la demanda presentada, debido a la incorrecta interposición de la pretensión por la demandante, razón por la cual, este Tribunal considera que la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación debió ordenar la integración de la relación jurídico procesal, ordenando notificar al ciudadano P.V.S.R..

    Así mismo, este Tribunal de Juicio observa que en el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2010 (folio 27) y de la boleta de notificación de la misma fecha (folio 29), se ordenó únicamente la notificación de la codemandada C.J.N.R., omitiendo ordenar la integración de la relación jurídico procesal y la notificación del ciudadano P.V.S.R., en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

    Igualmente se observa, que una vez practicada la notificación de la codemandada C.J.N.R. (folio 60), la Jueza Primero de Mediación mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, fijo la oportunidad para que tuviera lugar la fase de sustanciación, sin haber practicado la notificación del otro progenitor de la adolescente cuya colocación familiar se está demandando la cual debió realizarse en la persona ciudadano P.V.S.R..

    Por lo antes expuesto, se observa que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial al no ordenar la integración de la relación jurídico procesal, omitió la notificación del ciudadano P.V.S.R., en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , la cual era necesario para que la secretaria del Tribunal pudiera dejar constancia de la notificación del último de los codemandados y luego pudiera proceder el Tribunal de mediación a fijar la audiencia de Sustanciación, tal como lo establecen los artículos 458, 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por las consideraciones antes señaladas este Tribunal deberá ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación integre de la relación jurídico procesal ordenando practicar la notificación del ciudadano P.V.S.R., a quien no se le ha notificado de la demanda de colocación familiar de su hija, ni pudo acudir a la audiencia de sustanciación, dar contestación a la demanda, ni acudir a la audiencia de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que en el presente expediente se habían realizado varios informes integrales a alguna de las partes, los cuales no se consideran necesarios nuevamente su realización en razón de economía procesal, este Tribunal deberá mantener su validez en cuanto a la realización de los mismos.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores a la notificación de la ciudadana C.J.N.R. y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación ordene la integración de la relación jurídico procesal y notificación del ciudadano P.V.S.R., en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , donde se le garantice la defensa de sus derechos e intereses sobre la colocación familiar que se está solicitando respecto de su hija, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente reposición de la causa no afecta la realización de los informes realizados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, es decir, se mantiene su validez en cuanto a la realización de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) día del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. V.J.B..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. V.J.B..

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