Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 17 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001405

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Z.C.N..

ALGUACIL: Naill Vargas Rodríguez.

PRESUNTO AGRESOR: LENNON M.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.593.031, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 19-12-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Universitaria, profesión u oficio abogado, hijo de M.M. y L.R., con residencia en Urbanización A.R., avenida principal, calle 3, casa sin número, adyacente a la 03-3, al final de la Ruezga Norte, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0251-2571808 y 0426-5524316.

DEFENSA PRIVADA: Abogada I.d.C.G.. IPSA 127.427

FISCALA 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.E.A.M..

VÌCTIMA: I.A.H.R., con cédula de identidad número V.-16.645.197.

DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 7 de febrero de 2011 de la siguiente manera:

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en escrito recibido en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, solicita la fijación de una audiencia especial, motivando dicho pedimento en denuncias presentadas en reiteradas ocasiones por la ciudadana I.A.H.R., con cédula de identidad número V.-16.645.197.

    El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: “Esta representación solicitó la revisión de las medidas en virtud del incumplimiento de las medidas de seguridad y protección por parte del imputado, en una oportunidad se fue la víctima de la casa, luego quería ingresar, el señor no quiso que volviera, la ofendía, por lo que solicito sea reintegrada a su casa. Es todo.”. De conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se le cede la palabra a la víctima I.A.H.R., con cédula de identidad número V.-16.645.197, quien expuso: “Yo vivía con mi ex, estábamos separados, fui a la Fiscalía a ponerle varias denuncias, él me maltrataba verbalmente, me pusieron unas medidas de protección, él me agredió, fui a Fiscalía y me mandaron al forense, yo pertenecía a la casa, después con mis dos hijos, me conseguí una pareja, tengo otra pareja actualmente, él me sacó mi ropa, él cambió la cerradura de la casa y luego volvió a cambiar la cerradura, luego yo me retiré, me fui a vivir a un lugar de alquiler, tuve que retirarme y ahora estoy viviendo en Carora en casa de los padres de la actual pareja mía, yo le pido volver a mi casa, quiero estar con mis hijos. El juez pregunta: Las ofensas que me hacia era como decirme cosas como que si ya tenia sexo con mi esposo, eso fue en diciembre del año pasado, nosotros tenemos tres años de separados, abandoné la vivienda, porque él seguía diciéndome que mi pareja, el también tiene pareja, yo me salí y él cambió las cerraduras de la casa, por miedo me retiré, no mi pareja actual vive en Carora con su mamá. Es todo.” Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Todo comienza desde el año 2008, cuando la señora Irene mantiene una relación de adulterio con un joven menor de edad, fue un hecho público y notorio, cuando me entero mis hijos menores ya sabían, fue a la Fiscalía Décima Cuarta para lo de los niños, la señora en cuestión va a la Fiscalía Décima, para denunciarme, se basa en mentira, usted verá que una persona que se entera de una adulterio, decido divorciar, nos divorciamos por el 185 A, la Fiscalía le aconseja que respetara la casa y los hijos míos, la vivienda es mía, cuando la conocía yo tenia mi casa, termina la relación frente a mi casa, la señora llega con una moto y besándose con el señor, luego tiene una relación con un señor Jesús, la cual lleva a mis hijos en Valencia en un barrio peligroso, el muchacho tiene un prontuario, era perseguido, salió embarazada no se de quien tuvo una perdida, la acompañé al seguro social, porque es la madre de mis hijos, ella tenia la casa como un hotel, yo asumí mi responsabilidad sobre mis hijos, ella se perdía y me dejaba el niño, el niño tiene 11 años, no es fácil para el niño asumir eso, mi mamá me atiende a los hijos en el día, ella iba de vez en cuando a la casa y lo último que me dijo que se quería en la casa con la pareja actualmente es el colmo de esa sinvergüensura, me enteré que el señor estaba en mi casa, lo llamo y cuando llego ya se fueron los dos, el hombre después me amenazó que su papá es abogado, yo le dije que necesitaba que se la llevara, ella decía que la golpeé, ella buscó agredirme, yo lo que hice fue repelerla porque me quería golpear, cuando ella se va con el señor, el 20 de diciembre ella decidió llevarse todos los corotos, lo que me dejó una bolsa con una ropa usada, yo procedí a cambiar la cerradura, porque pensé que el señor podía tener duplicado, lo participé en la Fiscalía, yo le agarré la ropa y le mandé la ropa para la casa de mi mamá, en el mes de diciembre se desapareció, ella no busca los niños, este sábado dijo que iba a sacar a los niños y los dejó embarcados, ella le dijo a mi mamá que ella le iba a dejar el niño, ella está esperando un crédito de la casa, cambié la cerradura y hasta los momentos no ha vuelto a la casa. Es todo.” Se le concede la palabra a la defensora privada, quien expone:”Se ha debatido la problemática entre ambas partes y la solicitud de la víctima de reintegrarse al hogar solicitud se deje sin efecto dicha solicitud, la señora tienen nueva pareja, ella esta embarazada, mi representado está con la responsabilidad de los dos niños, por lo que solicito se deje sin efecto la solicitud y solicito copias del presente asunto. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:

    De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano LENNON M.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.593.031, pues en audiencia la víctima insistió en que el presunto agresor realiza actos sobre su persona y que con su actitud afecta todo su entorno, incluso sus hijos, aunado al hecho que la víctima se encuentra embarazada y el presunto agresor, según el dicho de la víctima, la sigue agrediendo desde el punto de vista psicológico, afectándola emocional y psicológicamente, con riesgo a afectarse físicamente. Por tal motivo, considera quien decide que se deben ratificar la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que había sido impuesta por la Fiscalía Décima del Estado Lara en fecha 6 de abril de 2009, así como la imposición, necesaria para preservar la integridad de la víctima, de la medida de protección y seguridad a su favor, contemplada en el numeral 5 del referido artículo. Sin embargo, quien decide, considera que resulta innecesario imponer la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consagrada en el numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de lo expresado por cada una de las partes en audiencia se logra comprobar que el presunto agresor vive con sus hijos en la residencia que reclama la víctima con su anuencia, mientras que la víctima que se encuentra embarazada está viviendo en casa de la madre de su actual pareja, formando un nuevo hogar, estable, por lo que el tribunal no acuerda la medida solicitada. Así se decide.

    Por otro lado, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la víctima y su entorno familiar y para el ciudadano LENNON M.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.593.031. Así se decide.

    Así pues, las medidas de protección y seguridad y cautelar a favor de la víctima, ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas de protección y seguridad y/o cautelares, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    …Omisis…

  4. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

  5. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación del respectivo acto conclusivo, para lo cual se otorga el plazo de treinta (30) días contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.

    Lapso para la investigación

    Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

    Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

    Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, que había sido impuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 6 de abril de 2009, al ciudadano LENNON M.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.593.031, siendo éstas la contenida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición de realizar, por sí mismos o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. De igual manera, se impone la contemplada en el numeral 5 del referido artículo, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista y sancionada en el artículo 87, numeral 4 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tanto al ciudadano LENNON M.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.593.031, como a la víctima del presente asunto. CUARTO: Se otorga a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, un plazo de treinta (30) días para la emisión del acto conclusivo, contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIO(A)

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