Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, veinticinco (25) de abril de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.02103

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.L.R.P. y D.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.895.823 y V-18.966.274, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.Z.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 127.803

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el día quince (15) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos J.L.R.P. y D.S.P.. Debidamente asistidos por el profesional del derecho J.G.Z.B., mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia J.P.M.L.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 39. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-------------------------------------------------

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos J.L.R.P. y D.S.P., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: J.L.R.P. y D.S.P., identificados en autos, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia J.P.M.L.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, sin que quede excluido el pagar cualquier otro concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse dicho pago se hará por adelantado o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorro abierta para tal fin. Igualmente aportara dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 20% anual según la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee hacer como se ha venido ejecutando, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y labores diarias. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

GYJ/zgr

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