Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Febrero de 2008

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000360

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.105.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados YAMELIS PORTILLO y A.D.L.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.384 y 85.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO MARACAY C.A., sociedad mercantil registrada en fecha 22 de Diciembre de 1975, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 1976, bajo el Nº 58, Tomo 2, de los Libros respectivos y como consta en el Acta de Asamblea General de Accionistas del Centro Médico Maracay, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo del año 2005, bajo el Nº 15, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.M. y L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.273.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana L.A. contra CENTRO MÉDICO MARACAY C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia a través de la cual declaró CONFESA a la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 29 de Enero de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la accionada, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

PARTE ACTORA

Apelamos de la sentencia, ya que nos dimos cuenta que los salarios indemnizatorios, no fueron tomados en consideración para el cálculo del cesta ticket, una vez comprobado el pago de los salarios indemnizatorios, y una vez roto el vínculo de la relación laboral, nosotros pedimos que se cancele el cesta ticket en base al articulo 19 del Reglamento, así lo exigimos. Es todo.

PARTE DEMANDADA

La juez cae en un error de juzgamiento, debido a la incomparecencia de la parte accionada al pronunciamiento del fallo, existe obligaciones que tiene el Juez de Primera Instancia, así como el juez Superior de corregir aquellos errores o violaciones de la norma procesal que afecten la resolución de la controversia, cuando ha habido confesión, existe sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, donde establece que los Jueces deben velar por corregir los errores o violaciones de normas que alteren la resolución de la controversia, como es el caso que nos ocupa; la Juez de Primera Instancia, ordena el pago de la antigüedad calculándola desde fecha 2004 a 2007, cuando la antigüedad es de 2005 al 2007, ordena pagar también la antigüedad en el tiempo donde no prestó el servicio efectivo la trabajadora, la sala también en estos casos resuelve que la antigüedad debe ser calculada sobre la jornada efectivamente prestada, mas aún, la parte actora en audiencia reconoce que la trabajadora, en ese tiempo no prestó el servicio, mal puede la Juez, independientemente de la confesión de la parte accionada, ordenar el pago de la antigüedad en base al tiempo no laborado efectivamente sobre ese concepto; ese es el primer error de juzgamiento que hay; en Segundo lugar, igualmente condena, dándole valor probatorio a una documental que nosotros presentamos que evidencia un salario de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES, la juez le da pleno valor probatorio, pero es el caso que la parte actora promueve una documental, donde se establece un salario integral de NOVECIENTOS Y TANTOS MIL DE BOLÍVARES, que la juez también le concede valor probatorio y termina calculando el concepto de antigüedad y cesta ticket, en base a los novecientos y tantos mil de bolívares, también implica un error de juzgamiento; Tercero, existe un hecho que tiene que ver con la oferta real por ocho millones y tanto que hizo mi representada, y a pesar de que la Juez le otorga pleno valor probatorio, no ordena deducir tal cantidad alegando que no hubo impulso para hacerlo valer; por otra parte, existe en autos dos contratos en los que se puede evidenciar que fueron firmados por un día de diferencia, demostrándose con ello, la intención de mi representada de dejarla por tiempo indeterminado, llegándose inclusive a aumentarle el salario, entendiéndose que la relación es por tiempo indeterminado y no por tiempo determinado, como se desprende del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Explana la actora en su LIBELO de demanda que en fecha 01 de Noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., como ANALISTA DE CAPACITACION Y SELECCIÓN, devengando un salario mensual inicial de Bs. 410.000,00, siendo aumentado a la cantidad de Bs. 975.000,00, cantidad que devengaba al momento del despido como se evidencia de C.d.T. expedida por el patrono. Que en la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo a tiempo determinado, se señala que la duración del mismo estaba comprendida desde el 01-05-2005 hasta el 31-10-2007, tiempo este que sumado al contrato anterior 01-11-2004 al 30 de abril del 2005, hace un tiempo efectivo de labores de 02 años, 11 meses y que se mantuvo hasta el día 10 de Noviembre de 2006, cuando la ciudadana C.G.P.S., quien ejerce el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, le notifico por escrito que el CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., UNILATERALMENTE, había decidido terminar el contrato de trabajo. Sostiene que materializada la ruptura del vinculo laboral por Despido, la empresa incumplió con el Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado en virtud de que al inicio de la relación laboral las partes mutuamente se obligaron por un período de tiempo de 2 años, 11 meses, incumplimiento que se evidencia de la conducta patronal al rescindir de manera unilateral e injustificada con lo dispuesto en los referidos contratos, en vista del despido sin causa que ameritara su representada acudió ante esta instancia judicial procurando su estabilidad laboral.

Demanda el pago de salarios al vencimiento del término del contrato, Cesta Tickets, Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas; Bonificación de Fin de Año, Antigüedad mas los Intereses respectivos, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, para un total de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.31.890.432,25).- Igualmente demanda los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las costos y costas del proceso.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN a la demanda admitió la accionada como hechos ciertos:

PARTE DEMANDADA

Admitió la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, el aumento sufrido, cesta tickets, el tiempo de servicio prestado de 02 años y 11 meses.

Niega, rechaza y contradice los montos y conceptos señalados en el escrito libelar; alega la improcedencia de la Indemnización del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los conceptos de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, cesta tickets y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostiene que no se puede pretender que su representada le cancele conceptos que no fueron efectivamente laborados incluyendo el de Cesta Ticket.

Reconoce el pago de los conceptos que por derecho le corresponden a la trabajadora, por los días efectivamente laborados es decir, desde el 01 de Noviembre del 2004 al 15 de Noviembre del 2006, conceptos que fueron cancelados en su debida oportunidad ante el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la figura de la oferta real de pago por a cantidad de Bs. 5.432.398,94, la cual sería la única cantidad que su representada le adeudaría, pero esta ya fue cancelada por la vía antes mencionada, razón por la que sostiene la improcedencia de los conceptos demandados.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Concluyó la Juez de la causa que la empresa incumplió el término de contratos a tiempo determinado; que no es procedente el pago de cesta tickets; y condenó a la accionada a cancelar salarios al vencimiento del contrato, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por monto de Bs. 29.370.432,28; más intereses de mora y corrección monetaria.

V

DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.

Documentales

  1. - Contratos de Trabajo por tiempo determinado: Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la voluntad de las partes de mantener un vínculo laboral por tiempo determinado; el primero de ellos desde el 01/11/2004 hasta el 30/04/2005, y el segundo desde el 01/05/2005 hasta el 31/10/2007. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Carta de Despido de fecha 10 de Noviembre de 2006: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental que contiene la manifestación de voluntad de la accionada de poner fin a la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Forma 14-02, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, verificándose la fecha de ingreso de la reclamante a la empresa el 01/11/2004, y verificándose el cumplimiento de la accionada con su obligación. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Forma 14-03, Retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): En fecha 11/11/2006. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, verificándose la voluntad de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - C.d.T. de fecha 30 de Noviembre de 2006: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental, de la que constata esta Alzada cargo ejercido y salario. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Recibos de Pago: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, de los que constan asignaciones y deducciones propias de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Exhibición

    Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en Audiencia de Juicio la empresa exhibió originales de: El primero de los suscritos Contratos de Trabajo, inscripción y participación de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se aplica la consecuencia prevista en la referida norma, ante la no exhibición del segundo contrato de trabajo correspondiente al período 01/05/2005 al 31/10/2007, el cual riela a los folios 37 y 38, otorgándosele pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA.

    Prueba Documental

  7. - Copia Certificada de la Oferta Real de Pago, Expediente Nro. DP11-S-2006-000905: Se constata del Sistema de Gestión JURIS 2000, que ciertamente cursa ante este Circuito Laboral OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la empresa accionada a favor de la accionante, que originalmente fue por la cantidad de Bs. 6.825.956,85, de fecha 06 de Marzo de 2007. No obstante ello, se constata que fue devuelto por BANFOANDES, por fecha caduca, cheque por la cantidad de Bs. 5.432.398,94, del Banco Venezolano de Crédito; en razón de lo cual se confiere valor probatorio a la referida OFERTA REAL DE PAGO únicamente por la cantidad de Bs. 1.401.357,96, más los intereses que la cantidad haya generado. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Recibos de Pago de Vacaciones: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia el pago efectuado por concepto de vacaciones período 2004-2005. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Originales de Anticipo de Prestaciones Sociales: Esta sentenciadora confiere valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose adelantos solicitados por la actora y otorgados por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

  10. - Copia al carbón de Recibo de recepción de documento de la U.R.D.D. de este Circuito Judicial:

    Del cual se constata que en fecha 22 de Noviembre de 2006, la empresa PARTICIPÓ EL DESPIDO de la trabajadora, constatándose que no reúne los requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

    Informe

    En relación al informe solicitado a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Se le otorga valor probatorio a lo allí contenido, respecto a la Participación de Despido, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PARTE DEMANDADA

    Encuentra esta Alzada, que la accionada sostiene que la Juez incurrió en error de juzgamiento al ordenar la cancelación de la antigüedad desde el año 2004, cuando realmente corresponde desde el año 2005 hasta el año 2007.

    Encuentra esta Juzgadora que del material probatorio de autos, el cual se analiza con fundamento en el Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como única finalidad la resolución de la controversia, que quedó demostrada la prestación del servicio y el tiempo total laborado. Es por ello que siendo la prestación de antigüedad y sus intereses un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo, que se encuentra procedente el fundamento del Recurso de Apelación, toda vez que la trabajadora comenzó a laborar el 1° de Noviembre de 2004, y no está ajustado a derecho el pronunciamiento de la Juez de la causa al ordenar el pago de dicho concepto desde el “01-11-2004 (...)” como se constata al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al salario devengado por la reclamante, se reitera el valor probatorio conferido a la documental que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente, que indica Bs. 975.000, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la accionada; por lo que no es procedente el fundamento esgrimido por la apelante en relación a este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación con la afirmación de la accionada respecto a que de la firma del segundo contrato a tiempo determinado se desprende la intención de mantener una relación laboral a tiempo indeterminado, observa quien decide que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga; y que es en caso de dos (2) o más prorrogas, que el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Así las cosas, se concluye que ambas partes suscribieron dos (02) contratos, con el cual se mantuvo una relación de trabajo a tiempo determinado y la cual fue interrumpida por manifestación unilateral de una de las partes, produciéndose un incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, que acarrea la consecuencia prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. A saber:

    Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador de retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término (...)

    A la luz de esta norma, mediante la cual se expresa de manera clara la consecuencia que debe asumir el patrono en caso de terminación de la relación de trabajo iniciada por contrato a tiempo determinado, resaltó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Decisión:

    (...) Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado (...) observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida (...)

    . Sentencia del 31 de Mayo de 2005, caso: R.G. vs Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. Ponente: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

    Criterio que se acoge conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ello así, se hace improcedente lo esgrimido por la accionada apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la OFERTA REAL DE PAGO, tal y como se expresó en la valoración de pruebas respectiva, se constata del Sistema de Gestión Juris 2000 que existe a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 1.401.357,96, más los intereses que la cantidad haya generado, la cual deberá ser deducida del monto condenado y deberá entregarse a la reclamante, previo el procedimiento ante la Oficina respectiva de este Circuito Laboral, por el Tribunal de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

    RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

    Reclama la demandante que la Juez no acordó el pago de cesta tickets. Ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que la trabajadora al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, lo fundamenta en el artículo 19 del Reglamento de la Ley supra mencionada; y en tal sentido estima esta Alzada que el pago del concepto es procedente, conforme a la reiterada doctrina emanada de Nuestro M.T., en el sentido que el patrono que incumple el término del contrato de trabajo está obligado a cancelar el beneficio. Asimismo, la División de Dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, emitió Dictamen N° 14 el 16 de Octubre de 2006, a través del cual se indica que el trabajador o trabajadora que no presta servicio por causas ajenas a su voluntad, igualmente se hace acreedor de este beneficio; lo cual es aplicable al caso de marras en el que ha quedado demostrado que fue el demandado quien incumplió el término del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, corresponde la cancelación de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00) por CESTA TICKETS, a razón de Bs. 210.000,00 para cada uno de los meses: noviembre y diciembre 2006; enero a octubre 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadana L.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.105. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demanda CENTRO MEDICO MARACAY C.A., sociedad mercantil registrada en fecha 22 de Diciembre de 1975, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 1976, bajo el Nº 58, Tomo 2, de los Libros respectivos y como consta en el Acta de Asamblea General de Accionistas del Centro Médico Maracay, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo del año 2005, bajo el Nº 15, Tomo 26-A. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada, por cobro de prestaciones sociales, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora:

    - Salarios al Vencimiento del Contrato. Se calcularan en base al salario de Bs. 975.000,00 * 12 meses = Bs. 11.700.000,00

    - Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se calcularan al sumar la Antigüedad Acumulada desde Marzo 2005 hasta Octubre 2007: Bs. 6.278.557,25.

    Utilidades (Según Contratación Colectiva) cumplidas 2006. Se ordena cancelar 60 días de Utilidades mas una Bonificación de 15 días por el salario diario de Bs. 32.500,00 = Bs. 2.437.500,00

    Utilidades Fraccionadas (Según Contratación Colectiva al 31/10/2007). Se cancela a razón de Bs. 975.000,00 mensual.

    Salario diario Bs. 32.500,00 62,50 días * 32.500,00= Bs. 2.031.250,00.

    Vacaciones y Bono Vacacional (Según Contratación Colectiva) periodo 2005-2006.

    Vacaciones se cancelan a razón de 15 días+2 días * Bs.32.500,00= Bs.552.500,00

    Bono Vacacional 15 días * Bs.32.500,00= Bs. 487.500,00 Total a Pagar Bs. 1.040.000,00.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas Periodo 01-11-2006 al 31-10-2007.

    Vacaciones fraccionadas: Se cancelan a razón de 30.25 días * 32.500,00 = Bs. 983.125,00.

    Bono Vacacional fraccionado: 27 días/12meses*5 meses completos de trabaj0= 11.25 días x Bs. 9.884,16= Bs. 111.196,80.

    Indemnización Por Despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se cancela a razón de 90 + 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numera 2° y literal d) * Bs. 32.500,00 = Bs. 4.900.000,00.-

    Cesta Tickets: Bs. 2.520.000,00

    Los INTERESES generados por concepto de PRESTACIONES SOCIALES comenzaran a correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta y los INTERESES MORATORIOS en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia las cuales, serán determinadas mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, así como la CORRECCION MONETARIA en caso de incumplimiento voluntario, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre las cantidades adeudas. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.001.629,05).

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses sobre prestaciones sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Los montos condenados deberán expresarse en la moneda actual.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

Se publicó la sentencia siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2007-000360

ACIH

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