Decisión nº S2-166-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.791.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.931, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actuó en nombre propio y en representación de la abogada L.C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.205.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.882 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 28 de noviembre de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los recurrentes ut supra identificados, en contra de las ciudadanas E.C.D.S. y Y.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.251.479 y 9.971.844, respectivamente; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, analizado como ha sido el dispositivo anterior y considerando esta operadora de justicia que las situaciones fácticas existentes para el momento del examen de la solicitud de la medida primigenia no han variado en lo que respecta a la interpuesta en fecha 31 de octubre de 2012 y donde solicita: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de las demandadas en autos, y en cuyo documento aparece integrado por dos casas marcadas con los números 18B-63 y 18B-69, ubicado en jurisdicción de la parroquia C.d.A., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: propiedad que fue del Banco Comercial de Maracaibo y es hoy de R.R.B., SUR: propiedad de A.G., Este: Propiedad de F.S.A. y por el OESTE: Avenida 102, dicha propiedad fue adquirida por el causante F.S.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1975, anotada bajo el No. 67, tomo 6, protocolo 1, segundo trimestre de los libros respectivos, por lo cual, este Tribunal NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por los abogados N.L.M. y L.C.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 7.791.238 y V- 10.205.272, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.931 y 51.882, respectivamente.- ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 31 de octubre de 2012, los demandantes, quienes actuaron en nombre propio en virtud de ser abogados en ejercicio, solicitaron con fundamento en los artículos 585, 588 ordinal 3°, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble integrado por dos casas marcadas con los números 18B-63 y 18B-69, y el terreno propio que ambas ocupan que mide ONCE METROS (11 mts) de ancho por TREINTA METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (30,90mts) de longitud, ubicado en la avenida 102, antes avenida principal Pomona, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que fue del Banco Comercial de Maracaibo y es hoy de R.R.B., SUR: propiedad de A.G., Este: Propiedad de F.S.A. y por el OESTE: Avenida 102. Indican, que dicha propiedad fue adquirida por el causante F.S.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 1975, bajo el N° 67, tomo 6, protocolo 1, segundo trimestre.

Estiman acreditado el fumus boni iuris con las actuaciones judiciales certificadas por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, ante el cual se tramitó el juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos E.C.D.S. y F.S.A. contra los ciudadanos L.B. y E.M., las cuales considera configuran documentos públicos, en aplicación de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; juicio en el cual representaron a la parte accionante.

Asimismo, aducen que se demuestra la presunción del buen derecho con el documento privado por ellos suscrito con la co-demandada E.C.D.S., en el mes de mayo de 2008, contentivo del resumen general de las actuaciones por ellos efectuadas como profesionales del derecho, desde el inicio del mencionado juicio de propiedad; documento del que también se desprende -según indican- que les fue ocultado por dicha ciudadana, el fallecimiento de su esposo F.S.A., propietario del inmueble reivindicado gracias al éxito de sus servicios profesionales. Refieren, que se evidencia del poder especial que les fue conferido por las ciudadanas E.C.D.S. y Y.S., a los fines de representarlas como únicas herederas del causante F.S.A., la aceptación de la estimación de sus actuaciones en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo). Señalan, que para demostrar el derecho reclamado, alegan la posesión legítima del inmueble desde el día del acta de ejecución de la sentencia, fechada 15 de junio de 2012.

En relación al periculm in mora aseguran que la conducta de la ciudadana E.C.D.S., al ocultar durante dos años, en el juicio de reivindicación, el fallecimiento de su cónyuge F.S.A., originó una denuncia en su contra por fraude procesal, formulada por la contraparte en dicho juicio, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, lo que les hace presumir que pudiera la aludida ciudadana burlar sus derechos, y así quedar ilusoria la ejecución del fallo, con la venta del único bien que poseen, durante el curso del juicio de estimación e intimación de honorarios, puesto que otorgó la ciudadana E.C.D.S., un poder general de administración y disposición a la ciudadana M.P.D.D., máxime que se han negado -según sus dichos- las demandadas a pagarles sus honorarios por considerar que están los mismo prescritos. Aseveran, que el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo se desprende además de la planilla sucesoral del causante F.S.A., de la que se obtiene que el mismo falleció el día 2 de agosto de 2006, es decir, mucho antes de terminar el juicio de reivindicación, y que el único bien declarado es el objeto de dicho juicio, a lo que se adiciona qua la aludida declaración sucesoral fue realizada por otro abogado, a pesar de haberles sido conferido a ellos, facultad a tales efectos, y que ésta actuación administrativa constituye uno de los requisitos para la venta del bien.

Por los fundamentos expuestos, al haber transcurrido más de dos años desde que lograron la reivindicación del inmueble respecto del cual solicitan la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin haber habido obtenido el pago de los honorarios generados, y en razón de los motivos precedentemente expuestos, instan el decreto de dicha providencia cautelar, y se oficie al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la parte demandante, en fecha 29 de noviembre de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que solo los demandantes, quien actuaron en nombre propio producto de ser abogados en ejercicio, presentaron los suyos en los términos siguientes:

Primeramente realizaron una síntesis cronológicas de los hechos; seguidamente, manifestaron que solicitaron la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue reivindicado judicialmente por sus acciones profesionales como abogados, el cual representa -según sus dichos- el único bien que puede garantizar la ejecución de una sentencia a su favor. Señalan que el fumus boni iuris se demuestra con la universalidad de las actuaciones judiciales del juicio de reivindicación, certificadas por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, las cuales estiman que configuran documentos públicos, en aplicación de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 103 y 106 de la Ley de Registro Público y del Notariado; así como también, del documento privado por ellos suscrito con la co-demandada E.C.D.S., en el mes de mayo de 2008, y, del poder especial que les fue conferido por las ciudadanas E.C.D.S. y Y.S., a los fines de representarlas como únicas herederas del causante F.S.A., del que se obtiene -según su apreciación- la aceptación de la estimación de sus actuaciones en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo). Indican, que para demostrar el derecho reclamado alegaron la posesión legítima del inmueble desde la fecha del acta de ejecución de la sentencia, fechada 15 de junio de 2012.

En cuanto al periculum in mora aducen que se encuentra constituido por la conducta de la ciudadana E.C.D.S., al ocultar durante dos años, en el juicio de reivindicación, el fallecimiento de su cónyuge F.S.A., lo cual originó una denuncia en su contra por fraude procesal, formulada por la contraparte en dicho juicio, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, lo que los hace presumir que pudiera la referida ciudadana burlar sus derechos, y así quedar ilusoria la ejecución del fallo, con la venta del único bien durante el curso del juicio de estimación e intimación de honorarios, así como también, por la planilla sucesoral del causante F.S.A., de la que se obtiene que el mismo falleció el día 2 de agosto de 2006, es decir, muco antes de terminar el juicio de reivindicación, y que el único bien declarado es el objeto de dicho juicio, máxime qua la aludida declaración sucesoral fue realizada por otro abogado, a pesar de haberles sido conferido a ellos, facultad a tales efectos, y que ésta actuación administrativa constituye uno de los requisitos para la venta del bien.

Consideran vulnerado el ordinal 2° del artículo 242 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber expuesto -según su criterio- el Juzgador de la causa de forma positiva y precisa el criterio de valoración según los alegatos formulados y elementos probados, limitándose a negar la medida cautelar, considerando como no probados la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, los cuales se demuestran -según indican- con las pruebas aportadas en autos, supra singularizadas. Aunadamente, estiman vulnerado el artículo 12 eiusdem, contentivo -según sus dichos- de los principios de veracidad, legalidad y congruencia, de tal modo, aseguran que tiene el Juez el deber de aplicar la sana crítica y el conocimiento científico de la veracidad y credibilidad de los hechos y del derecho que otorgan las pruebas aportadas, las cuales merecen plena confianza.

Señalan, que el Juzgador de Primera Instancia incurre en un error inexcusable al fundamentar insuficientemente su decisión; que erró éste en la aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; que la inmotivación de la decisión les causa indefensión, pues contraviene la obligatoriedad de exponer las razones de hecho y de derecho; citan sentencias al respecto. Por los motivos expuestos, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente cuya pieza de medida fue remitida en original a esta Superioridad y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Del mismo modo, infiere este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la parte demandante sobreviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto consideran demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, visto que la parte demandante-recurrente denunció entre otros, el vicio de inmotivación, resulta necesario traer a colación sentencia N° 0016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 06-0754:

“En tal sentido, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).”

Derivado de lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que incurrió el Juzgador de Primera Instancia en el vicio de inmotivación, por cuanto no expresó en la decisión apelada los razonamientos y fundamentos sobre los cuales versó la negativa de la providencia cautelar solicitada, consecuencialmente, se anula el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 eiusdem, siendo inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte accionante en su escrito de informes, una vez declarada la configuración del presente vicio de inmotivación y la nulidad de la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

En efecto, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., lo siguiente:

(...Omissis...)

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”

(...Omissis...) (Negrillas de este Juzgador Superior)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil en su artículo 585, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)

A. Verosimilitud del Derecho (...)

Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Así pues, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de la providencia cautelar solicitada, de este modo, se constata de autos que los ciudadanos N.L.M. y L.C.N.R., requirieron a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 3°, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble integrado por dos casas marcadas con los números 18B-63 y 18B-69, y el terreno propio que ambas ocupan que mide ONCE METROS (11mts) de ancho por TREINTA METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (30,90mtes) de longitud, ubicado en la avenida 102, antes avenida principal Pomona, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que fue del Banco Comercial de Maracaibo y es hoy de R.R.B., SUR: propiedad de A.G., Este: Propiedad de F.S.A. y por el OESTE: Avenida 102.

Ahora bien, se obtiene del análisis íntegro de las actas que en original (Pieza de Medida) fueron remitidas a esta Superioridad, que los accionantes al momento de solicitar la providencia cautelar bajo estudio consignaron copia simple documento privado suscrito por ellos, presuntamente recibido por la ciudadana E.C.D.S., en el cual, los primeros estiman sus actuación en el juicio de reivindicación, en las diferentes instancias, en el monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo); en original, poder especial judicial conferido por las ciudadanas E.C.D.S. y Y.S.C., a los demandantes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 43, tomo 24; copia simple del acta de ejecución fechada 15 de junio de 2010, en la que se dejó constancia de la entrega del inmueble sub litis, a la parte actora en el juicio de reivindicación; copia simple de denuncia de fraude procesal formulada por el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad N° 3.933.779, contra los abogados N.L.M. y L.C.N.R., por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, y, copia simple de las decisiones emitidas por dicho tribunal; copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de declaración sucesoral del causante F.S.A.. Asimismo, fue consignado ante este Tribunal Superior, copias certificadas de la pieza principal del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los demandantes y solicitantes de la medida preventiva in examine, contra las ciudadanas E.C.D.S. y Y.S.C..

Dentro de este marco, puntualiza esta Superioridad que se demuestra prima facie el fumus boni iuris o presunción del buen derecho con los medios probatorios consignados en autos, específicamente con las copias certificadas de la pieza principal del expediente bajo estudio, dentro de las cuales se encuentran algunas actuaciones judiciales realizadas por los demandantes, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos F.S.A. y E.C.D.S., en el juicio de reivindicación por éstos incoado contra el ciudadano L.B., y, con el documento privado denominado resumen general de actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, colige este Tribunal de Alzada amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, que los medios probatorios consignados por los actores a fin de acreditar la configuración del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, resultan suficientes, pues se desprende que tal como afirman los abogados N.L.M. y L.C.N.R., fueron éstos denunciados ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por fraude procesal, producto de haberles sido ocultado por la ciudadana E.C.D.S. en el juicio de reivindicación, que el ciudadano F.S. (parte co-demandante en dicho juicio), había fallecido, todo lo cual se desprende de la decisiones dictadas por el referido Tribunal Disciplinario, en las que se precisa que en fecha 11 de marzo de 2009, la ciudadana E.C.D.S. realizó por ante la Notaría Pública 36° del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaración jurada afirmando tal aspecto. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencia de lo cual, al haberse demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos de impretermitible concurrencia para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, DECRETAR la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por los demandantes-recurrentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos aportados por la parte demandante, y vista la configuración del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior, ANULAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de noviembre de 2012, aunadamente, resulta procedente DECRETAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, y por consiguiente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los accionantes-recurrentes, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos N.L.M. y L.C.N.R., en contra de las ciudadanas E.C.D.S. y Y.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado N.L.M., quien actuó en nombre propio y en representación de la abogada L.C.N.R., producto de ser abogado en ejercicio, contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la configuración del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE DECRETA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante-recurrente, sobre un inmueble integrado por dos casas signadas con los números 18B-63 y 18B-69, y el terreno propio que ambas ocupan que mide ONCE METROS (11mts) de ancho por TREINTA METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (30,90mtes) de longitud, ubicado en la avenida 102, antes avenida principal Pomona, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que fue del Banco Comercial de Maracaibo y es hoy de R.R.B., SUR: propiedad de A.G., Este: Propiedad de F.S.A. y por el OESTE: Avenida 102, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Por tal motivo, SE ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil doce (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. F.F.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. F.F.

LGG/ff/acrm

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