Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAutos Varios

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MERIDA: 14 DE AGOSTO DE 2006.--------------------------------------------------------------------------

196º y 147º

CAUSA Nº E1- 367-06.

ASUNTO: AUTO SUSTITUYENDO LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIO COMUNITARIO y L.A., POR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: L.E.A.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

DEFENSORA PUBICA: N.D.C.Q.M.

MEDIDAS SUSTITUIDAS: REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIO COMUNITARIO y L.A..

MEDIDAS IMPUESTAS: PRIVACION DE LIBERTAD.

Oídos los argumentos expuestos por el sentenciado, el abogado defensor y la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia que conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolló el día de hoy; este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto decisorio en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA INCIDENCIA

El día 16 de marzo del año 2006, se dictó auto ejecutando la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 2005, dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previstos en el 460 y 278 del Código Penal; auto del fue impuesto el sentenciado el día 01 de agosto de 2006, (F.446), haciéndolo comparecer a la de manera compulsiva, ya que voluntariamente no se presentó a la audiencia, no obstante haber sido citado en cuatro oportunidades; tal como consta en las boletas insertas a los folios 396, 404, 410 y 415.----------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el día 01 de agosto del año 2006, una vez que se le impuso al adolescente del contenido del auto ejecutorio, se convocó a una audiencia conforme a las previsiones del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la incidencia que generó al incumplimiento de las medidas. En esta audiencia el joven manifestó que había no había acudido al Tribunal para iniciar las medidas, ya que estaba acosado por funcionarios policiales, destacados en la Unidad Vecinal del sector donde habita y no podía salir de su residencia. Para probar sus argumentos, a través de su abogado defensor ofrecía los testimonios de las ciudadanas J.A.G., A.L.C.R. e IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron contestes con el sentenciado al afirmar que estaba siendo victima de acoso policial.-----------------------------------------------------------------------

La defensa del sentenciado, solicitó se reconsiderara la situación de su defendido, toda vez que no ha cumplido la sanción por causas que son ajenas a su voluntad.---------------------------

La ciudadana Fiscala del Ministerio Público solicitó se aplicara al adolescente la medida de privación de libertad conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo 2 artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el incumplimiento de la medida es injustificado.----------------------------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debido a la inasistencia del sentenciado a la audiencia para imponérsele del auto ejecutorio de la sentencia, el cumplimiento de las medidas no se ha iniciado y siendo que el acatamiento de las sanciones impuestas, comprende, en primer orden, la obligación de acudir al llamado judicial para comenzar a cumplir las medidas (reglas de conducta, l.a. y servicios comunitarios); la conducta renuente y contumaz del joven sentenciado, encuadra dentro de los supuestos de incumplimiento de las medidas impuestas.----------------

Con la conducta desplegada, la adolescente incumplió uno de los deberes genéricos que le establece la Ley, previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: … respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”--------------------------------------------------------------------

Tal y como se expuso anteriormente, si bien el testimonio de las personas ofrecidas por la defensa como testigos de los abusos policiales, de los que es victima el adolescente, es verosímil y coincide con lo expresado por el sentenciado y debe ser objeto de investigación por el órgano fiscal; no prueba que el adolescente no haya podido acudir a los llamados judiciales, producto del supuesto cerco policial o por lo menos comunicarse con este despacho, por cualquier medio, para advertir la “angustiosa situación” por la que pasaba. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Existiendo la certeza de que se han incumplido las medidas en forma injustificada, el adolescente debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista M.G.M. de Guerrero, vertido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, que es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destacad el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (2001, Pág.190) (Subrayo nuestro).-------------------------------------------------------------

Ante la necesidad de sustitución de medidas, considera esta Juzgadora que la medida más gravosa, que sustituiría la incumplida, debe ser la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, DURANTE SEIS (6) MESES; invocando la disposición del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que deberá cumplir en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, SECCIONAL MÈRIDA, toda vez que actualmente tiene diecisiete años de edad y es esa entidad la competente para albergarlo, conforme a las previsiones del artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------

LA CONDICION DE CONSUMIDOR DEL SENTENCIADO

No obstante que la condición de consumidor del joven, no fue considerada como causa que justificase el incumplimiento de las medidas, debe atenderse esta circunstancia y apelando a lo dispuesto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “... Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”; en tal virtud, se acuerda que durante la ejecución de la medida el joven reciba tratamiento terapéutico; por tanto el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, tramitará su incorporación a terapias ambulatorias.----------------------------------------

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Por cuanto el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes Médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el Adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso y deberá también consignarse tal plan individual en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Eiusdem y remitir la Directora del Centro a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; y además, porque el literal “c” del prenombrado artículo 647 atribuye también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Por tales consideraciones, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia inserta a los folios 97 al 102, ambos inclusive de la presente causa, junto con el presente auto ejecutorio y todo dirigido a la Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas privativas de l.d.I.N.d.M.S.M..-------

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sustituye las medidas de l.a., reglas de conducta y servicio comunitario y en su lugar impone al sentenciado IDENTIDAD OMITIDA , la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 .F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 647.a eiusdem .----------------

La medida culmina el día 14 de marzo de 2007, a las 10:00 a.m.--------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

EL SECRETARIO.

ABOG. P.M.

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