Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

206º y 157º

Vista la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 08/07/2016, presentada extemporánea por adelantada en fecha 18 de Julio de 2016, suscrito por el ciudadano N.J.C.Z., suficientemente identificado en autos, y ratificada en fecha 05/08/2016 por el Abogado J.A.M., e inscrito en 26.821, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos N.J.C.Z. y A.J.C.Z., identificados en autos, mediante la cual expone:

“…me doy por notificado de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa y me opongo a la misma…Primero: es evidente de los autos que la accionante no demostró los de dos elementos necesarios para ser decretada de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil tales como: a- la accionante no a demostrado el derecho que le asiste para reclamar en la presente causa es decir el FOMUS B.I., toda vez que en ningún momento a demostrado en primer lugar haber acudido a entidad bancaria alguna, y que esta haya negado el crédito por las características del inmueble…..

…así las cosas es forzoso concluir ciudadana juez que la accionante no cumple con este requisito FOMUS B.I., para que se decrete la medida acordada pues no ha demostrado el derecho que tiene a reclamar la ejecución de la opción de venta que pretende activar mediante la presente causa, es por ello que debe forzosamente revocarse la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada y así lo solicito. Segundo: es evidente que de igual forma, como el requisito anterior la accionante no ha demostrado el PERICULUM IN MORA, es decir el temor manifiesto que debe tener la accionante a que quede ilusoria las resultas del presente juicio, siendo evidente en los autos que la accionante no tiene temor alguno toda vez que se encuentra en posesión del inmueble en su condición de arrendataria, pues posee un comercio dedicado a la venta de alimentos no precederos, frutas, hortalizas y alimentos no perecederos, es por ello ciudadana juez que de igual forma no se encuentra demostrado ni existe temor alguno de que quede ilusoria la sentencia que recaiga en la presente causa, es por ello que no habiendo cumplido la accionante con los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son concurrentes, es forzoso concluir que el decreto de la medida acordada se encuentra viciado por no cumplir con los elementos concurrentes exigidos y señalados anteriormente, por lo que se hace imperativo revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y así solicito sea declarado por este Tribunal. TERCERO: no estando cubierto los requisitos exigidos por la noma anteriormente: analizada y por lo tanto improcedente del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada con base al citado articulo y no habiendo presentado la accionante caución o garantía suficiente para que este tribunal pueda decretar, la medida acordada, presidiendo de los requisitos exigidos por el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sin la constitución de fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE PROCEDER A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS OBSERVA LO SIGUIENTE:

El Código de Procedimiento Civil establece en su articulado:

Artículo 602

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata éste artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Por lo que de acuerdo a lo planteado anteriormente este juzgado deja constancia que el ultimo codemandado se dio por citado el día 05/08/2016, y presentó oposición extemporánea por adelantada el día 18/07/2016, ratificándola el día viernes 05/08/2016, mas sin embargo el lapso de oposición comenzó a correr fue el día 08/08/2016 y es desde dicha fecha que se computan los tres (3) días para la oposición a la cautelar tal como lo preceptúa el articulo supra mencionado, la cual venció el 10-08-2016, abriéndose ope legis el lapso de pruebas de la articulación probatoria establecida en 602 del Código de Procedimiento Civil, y venció el 26/09/2016. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN V.D.L.I.S.

A los fines de probar su oposición cautelar el apoderado de la parte demandada Abogado J.A.M., inscrito en el IPSA bajo el numero 26.821, presentó Escrito de pruebas en fecha 08 de Agosto de 2016, resultando admitido solo el Capitulo I del referido escrito, el cual consistió en el merito favorable de la constancia expedida por el banco exterior cursante a los autos marcada con la letra D, que riela a los folios 16 y 17, con el fin de demostrar que a la accionante le fue otorgado un pagaré por la cantidad de cinco (5.000.000,00 Bs.), millones de bolívares, y -según los demandados- cantidad esta que era insuficiente para cubrir el remanente del precio que se comprometió a pagar la accionante, que con esta prueba se demuestra que la accionante no ha demostrado con prueba fehaciente el derecho que reclama; entrando al análisis de dicha instrumental observa esta operadora de justicia que nada prueba respecto a la oposición de la cautelar y menos aun para su revocatoria, por el contrario la misma fue fundamental para acordar la medida, ya que al ser dicha comunicación emitida por el banco exterior donde deja constancia de la aprobación de un pagaré a favor de demandante de autos y adminiculada con la opción de compra venta del inmueble que riela inserta marcada con la letra “B” al folio 13, de ella deviene el buen derecho de la accionante de autos o lo que es igual el FOMUS B.I.. Así se establece.-

Y vencido como se encuentra el lapso probatorio de la oposición y estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia de oposición, es por lo que éste tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, antes citado, se puede resumir en;

Pues bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así también el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De la norma antes transcrita, tenemos que es indispensable para el decreto de una medida cautelar, el cumplimiento de los requisitos como son la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris), pero además se está exigiendo que exista la posibilidad de causar lesiones graves o lo que es lo mismo producir un daño irreparable (periculum in danni).

Para la procedencia de la medida solicitada, es necesario que la parte solicitante de la misma haya comprobado las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, vale decir fumus bonis iuris “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires, 1980 Pág. 162), y el periculum in mora, o sea la peligrosidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciado pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico” (Rafael O.O.. Ob.cit., Pág. 117).

En el caso bajo examen, esta juzgadora evidenció que la parte actora si cumplió con los dos requisitos concurrente que la ley exige para la procedencia de las medidas cautelares, pues del contrato de opción de compra venta devino su derecho a reclamar la tutela cautelar, y en la oportunidad de la solicitud cautelar se valió de unas instrumentales que fueron aportadas con el libelo de la demanda para así probar el fundado temor de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, y en razón a esas fundamentaciones y probanzas fue que se declaró cubierto los extremos legales para la procedencia de la cautelar, por lo que a pesar de la oposición que hicieran los demandados de autos al decreto cautelar no lograron probar ni consolidar argumento que llevara al recapacitar de esta juzgadora la revocatoria de la medida decretada en fecha 08/07/2016, por lo que deberá mantenerse la medida decretada con el firme propósito de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas, propuesta por el abogado J.A.M.L., I.P.S.A. 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos A.C.Z. y N.C.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.336.768 y 5.700.794. SEGUNDO: En consecuencia se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE constituido por un terreno y la casa con local comercial sobre el construida, identificada con el Nº 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600,00 mtrs2), que posee los siguientes linderos y medidas; NORTE: en cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (53,35mts), con propiedad particular; SUR: en cincuenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (59,95 mts), con casa de M.G.; ESTE: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85mts), con vía a San Juan; OESTE: en trece metros con diez centímetros (13,10mts), con casa de J.M.; el cual se encuentra registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 20, folios 34 su vuelto al 36, protocolo primero, tomo 4º, segundo trimestre del año 1976.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.R..

NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.R..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7430-16

MDLAA/MA.-

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