Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

En fecha 08 de Agosto de 2007, se inicia la presente acción por de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por demanda incoada por la Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada HYRVIC Q.P., a requerimiento de la ciudadana L.J.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 15.690.228, domiciliada en el Barrio A.B., calle 37, S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, en representación de su hija, (se omite) de seis (06) años de edad y en contra del padre de esta ciudadano D.P.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.926, domiciliado en el callejón 1, con Av. R.G., casa Nº 38, Araure, Estado Portuguesa, y quien labora en el Taller “San Miguel”, como jefe de Taller asistido de la abogada en ejercicio KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.624.-

Señala que solicita un aumento de la Obligación alimentaria fijada mediante sentencia debidamente dictada en fecha 21 de abril de 2005 por este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito, y definitivamente firme en fecha 21 de Abril de 2005, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (bs 25.000,oo) semanales. Igualmente quedó obligado a costear en los meses de septiembre y diciembre los gastos de vestuario, calzados y uniformes; y en relación a los gastos de médicos y medicinas y útiles escolares, serán compartidos por ambos padres.-.

Señala así mismo que la presente solicitud obedece a que actualmente dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hija y que presume que la capacidad económica del padre de ésta se haya incrementado, por lo que considera que puede aumentar el quantum alimentario a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,oo); por lo que procede a demandar al padre de su hija antes mencionada.-

Anexa a su solicitud, copia de la respectiva partida de nacimiento de su hija; copia certificada de la referida sentencia de fijación y copia de su cédula de identidad.-

En fecha 14 de Agosto de 2007, se recibe y se le da entrada en los libros respectivos y en fecha 17 de Septiembre de 2007, se admite en éste Tribunal dicha demanda ordenándose al efecto citar al demandado para el tercer día a que conste en autos su citación a los fines de que dé contestación a la presente demanda; se ordenó solicitarle al ente empleador C.d.T. actualizada del demandado en la que indique sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones, e igualmente se ordenó la Suspensión del pago de las prestaciones Sociales y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 04 de septiembre de 2007, consta en autos C.d.T. del demandado, a requerimiento de este Tribunal, en las que constan asignaciones y deducciones.-

En fecha 08 de Agosto de 2007, consta en autos Boleta de Notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente cumplida y consignada por los Alguaciles MANUEL VIRGUEZ Y D.M., y en fecha 15 de Noviembre del mismo año, consta en autos boleta de citación del demandado debidamente cumplida y en fecha 26 de Noviembre del mismo año 2007, fecha y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de Ley, al cual no comparecieron ninguna de las partes y así se hizo constar, igualmente en la misma fecha se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la presente demanda.-

En fecha 27 de Abril de 2007, el demandado, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, presenta su respectivo escrito, entre las que promueve Documentales y Testimoniales.-

En fecha 03 de Diciembre de 2007 el Tribunal admite las pruebas y se fija oportunidad para oír testigos promovidos.-

En fecha 07 de diciembre de 2007 fueron oídos los testigos.-

En fecha 10 de diciembre, vencido el lapso probatorio el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones, las cuales fueron presentadas por ambas partes.-

En fecha 14 de diciembre (2007) vencido el lapso de conclusiones, el tribunal fija la causa para dictar sentencia dentro del quinto (5°) día de despacho siguiente.

MOTIVA

Estando la presente causa en la etapa legal para dictar Sentencia éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Que la presente acción está basada en causa legal y para su sustanciación y tramitación se cumplieron todos los trámites a que se contrae la Ley.

Que la presente acción es por aumento de la obligación alimentaria fijada judicialmente por sentencia de homologación de Convenimiento suscritos por la hoy actora y el padre de su hija, dictada en fecha 14 de Abril de 2005 y definitivamente firme en fecha 21 de Abril de 2005, y en la cual se estableció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de obligación alimentaria a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, los cuales debían depositarse en una cuenta aperturada para tal fin en una entidad Bancaria previa Autorización del Tribunal y que los gastos de ropa, calzados y útiles escolares serían cubiertos por el padre y; los gastos de médicos y medicinas, serían cubiertos por ambos.-

Que consta en autos al folio cuatro (4) del presente expediente, partida de nacimiento de la niña (se omite), la cual es amplia y positivamente valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por cuanto a través de ella se determina no solo la filiación de ésta con su padre, sino también se determina la minoridad de la niña en cuestión, que es lo que determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.-

Que consta en autos del folio seis (6) al once (11) del presente expediente, Sentencia de fijación de la obligación alimentaria sobre la cual se solicita mediante el presente procedimiento el aumento de la Obligación alimentaria, la cual es amplia y positivamente valorada por quien juzga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar que efectivamente existe fijación judicialmente establecida, siendo que ello es uno de los requisitos para la procedencia de la acción de aumento y siendo además que de ella se evidencia que fue fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) hace ya mas de dos años.

Consigna y consta igualmente al folio once (11) del presente expediente, copia de su cédula de identidad la cual solo se valora en relación a que se determina su identificación, pero en relación al objeto principal de ésta causa nada aporta de interés a la misma.

Que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la presente demandada, no hizo uso del respectivo derecho y así se hizo constar.-

Sin embargo en la oportunidad de promover pruebas, el demandado hace una serie de alegatos, como si se tratara de un acto de contestación, los cuales por supuesto se desechan por ser extemporáneos, siendo que de dicho escrito se toma en cuenta las pruebas promovidas y que fueron admitidas y así se decide.-

Al efecto al folio veintiocho (28) promueve y consigna recibo de pago Nº 09115, con el que pretende probar su verdadero salario, el cual se desecha del proceso por cuanto de un solo recibo no puede determinarse su capacidad económica, como elemento fundamental para fijar la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.485.248, el mismo se valora positivamente por cuanto se evidencia ratifica el señalamiento hecho por el demandado de que cancela un canon de arrendamiento por dicha cantidad, (BF 360,oo) lo que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal, pues si dispone prácticamente de la mitad de su salario para cancelar un canon de arrendamiento, es porque tiene disponibilidad para ello, de lo contrario, ubicaría un inmueble en el que cancele un canon de arrendamiento menor y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la testimonial del ciudadano H.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.073.402, el tribunal dejó constancia de su no comparecencia, por lo que nada tiene que valorarse.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.471.350 y J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.367.893, los mismos se valoran igualmente en forma positiva, pues son “contestes” entre sí y al ser adminiculados sus dichos con los del ciudadano R.C., antes señalado, se concluye que efectivamente, el demandado cancela un cánon de arrendamiento muy alto en relación a su capacidad económica, que merma profundamente tal capacidad, por lo que mal puede quien juzga sacrificar el decreto de un aumento de la obligación alimentaria, en detrimento de su pequeña hija, y a favor de un arrendatario, pues nuevamente señala quien juzga que el demandado deberá ubicar un canón de arrendamiento mas bajo, acorde con su capacidad económica. Aunado a lo anterior, el inmueble en cuestión no es ocupado por su hija aquí involucrada, sino que es ocupado por él, su concubina, como señalan los testigos y la hija de ésta; siendo que se advierte, al demandado que su responsabilidad no es con su concubina y la hija de ésta; sino con su hija (se omite), en consecuencia quien juzga ratifica una vez más, que no dejará de decretar un aumento en la presente causa, en detrimento de la pequeña mencionada, y en beneficio de un arrendatario, del demandado y de su concubina y la hija de ésta Y ASI SE DECIDE.-

En relación al alegato que hace el demandado de que ha asumido nuevos compromisos al establecer un nuevo hogar y que él, es el único sostén de dicho hogar, al respecto quien juzga desecha tal alegato, por cuanto de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “concubinato” lo asemeja al matrimonio, y en consecuencia de conformidad con el artículo 165 ordinal 5° del Código Civil, “son cargas de la comunidad Conyugal…” 5° “ El mantenimiento de la familia…”, por lo que su concubina no puede ser considera carga familiar del demandado, sino que ella también debe aporta para los gastos del hogar; en consecuencia, menos aún debe ser considerada carga familiar para el demandado, la hija de su concubina Y ASÍ SE DECIDE.-

No habiendo más pruebas que valorar, y siendo que en base a los argumentos antes señalados por esta Juzgadora, ha sido considerado procedente decretar un aumento de la obligación alimentaria, no queda más que analizar el monto por el cual será decretado dicho aumento, para lo cual se analiza:

Que en el presente caso y por cuanto el monto cuya revisión se solicita mediante la presente acción, fue producto de una homologación de un acuerdo entre las partes, no consta en autos la capacidad económica del demandado para el momento del acuerdo, a los efectos de determinar, como lo señala el artículo 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si los supuestos en base a los cuales se dictó una decisión de alimentos, han variado, lo que hace procedente la revisión de la decisión.

Sin embargo, es evidente que desde el año 2005 (fecha en que se fijó el monto, a la presente fecha) es un hecho notorio que ha habido aumentos del salario a través de decretos presidenciales, aunado igualmente al aumento en los costos de la cesta básica, en consecuencia se considera que han variado los supuestos en base a los que se dictó la decisión de alimentos, en la cual se fijó el monto cuya revisión se solicita y así se decide.-

Ahora bien, la actora solicita le sea aumentada la obligación alimentaria fijada para su hija en cuestión, a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES Fuertes(BF. 200.000,oo) MENSUALES, lo que representa un aumento por la cantidad de Cien bolívares fuertes más del monto que ya está establecido, es decir solicita un aumento que representa el cien por ciento (100%) de la cantidad que le fue fijada, lo que pareciera exagerado, sin embargo debe tomarse muy en cuenta si la capacidad económica del obligado permite aumentar dicha obligación alimentaria a tal cantidad.

Percibe el demandado según la c.d.t. que obra en autos al folio 18 del presente expediente; la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (BF 714,oo) mensuales, menos las deducciones que se le efectúan, por un total de cincuenta y siete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos, restándole un total por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO TRES CENTIMOS (BF 656,03) siendo que el monto solicitado por la actora representa el treinta por ciento (30%) del monto que el demandado percibe como sueldo neto, es decir, luego de las deducciones, por lo que se considera ajustado a su capacidad económica, pues le resta, para su manutención el setenta por ciento (70%)de su sueldo, más el beneficio de los cesta tickets los cuales no son tomados en cuenta en esta decisión por cuanto los cesta tickets de conformidad con el programa de alimentación para los trabajadores es claro y de él se deduce que el beneficio del cesta ticket es personalísimo, porque su naturaleza jurídica es proveerle al trabajador por jornada trabajada, una comida balanceada.

Quien juzga al efecto de la presente decisión toma en cuenta igualmente el contenido del artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al señalar que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que el artículo 30 de la Ley en cuestión señala igualmente el derecho a un nivel de vida adecuado al que tienen todos los niños y adolescentes y que son sus padres, representantes o responsables, los que tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho y el artículo 369 ejusdem que ordena al juez que para la determinación de la obligación alimentaria debe tomar en cuenta además de las necesidades del niño o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado (destacados de éste Tribunal) observándose de éstas disposiciones que la capacidad económica del obligado es fundamental para la determinación de la obligación alimentaria y que ésta, según todo lo anteriormente señalado, SÍ permite aumentar la obligación alimentaria al monto solicitado y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, a requerimiento de la ciudadana L.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 15.690.228, plenamente identificada en autos en representación de su hija, (se omite) de seis (06) años de edad, y; en contra del padre de su hija ciudadano D.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.420.926, e igualmente identificado en autos.-

En consecuencia a partir de la presente fecha el demandado deberá cancelar por concepto de obligación alimentaria para su hija antes mencionada, la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (BF 200,oo), lo cuales representan, nueve punto setenta y seis (9.76) salarios mínimos diarios, a razón cada uno de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bf.20,49) actualmente, según último decreto presidencial y; equivale dicho monto al treinta por ciento (30%) del salario neto que percibe el demandado.-

En los meses de septiembre y diciembre de cada año el monto de la obligación alimentaria será por el doble, es decir, será por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 400,oo) para contribuir con los gastos propios de la época escolar y decembrina.-

Así mismo, quedará obligado a contribuir con la madre de su hija en los gastos médicos, medicinas que su hija pueda requerir.-

Se ordena oficiar al ente empleador, a los fines de que se sirva retener el nuevo monto establecido mediante la presente sentencia, y que en caso de Despido o retiro Voluntario, se sirva retener una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades (36) a razón cada una de, nueve punto setenta y seis (9.76) salarios mínimos diarios razón del monto que para la fecha del despido o retiro, esté establecido por el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo diario y así se decide.-

Igualmente se ordena advertir al demandado y a su ente empleador, que el atraso injustificado en el pago de las cantidades ordenadas por este Tribunal, causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

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