Decisión nº 194 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la accionante que es trabajadora con el cargo de ENFERMERA en el HOSPITAL GENERAL “ADOLFO D´EMPAIRE” adscrito a la Comisión Regional del Sistema Nacional de S.P.d.E.Z., según decreto 153 de fecha 24 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia extraordinaria de la misma fecha, con el número 923; señala, que desde enero de 2006 hasta la fecha, ha venido devengando un salario de Bs. 548.000,00 quincenal, pero que desde noviembre de 2006 le han realizado unos pagos sin consulta previa, donde le bajan el salario en Bs. 163.000,00 quincenal, por lo que hizo la respectiva reclamación ante los Órganos Administrativos del trabajo, y la representación patronal al respecto respondió que recibía un salario indebidamente porque la diferencia se debía al pago del bono nocturno el cual no le correspondía por estar suspendida; esgrime, que mal puede aducir el patrono que su salario consistía en una bonificación, ya que el mismo se le realizaba en base a un incremento salarial no en particular sino a todas las enfermeras; que, mal puede alegar el patrono que durante un (1) año se le pagó una cantidad indebida.

Por los motivos antes señalados, acude ante este Tribunal con la finalidad de que se le declare acción de A.C. de los derechos que le asisten como trabajadora y se le siga cancelando el salario completo y se depositen las diferencias descontadas las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.837.774,90.

Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículos, 91 y 89 ordinales 1°,2° y 4° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Asamblea General de la ONU, ratificada por GO EXT número 2.145 del 28/01/78.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien analizadas las pretensiones de la accionante y una vez realizada la lectura individual del expediente, considera quien suscribe que en el presente caso nos encontramos ante la denuncia por una funcionaria quien alega ostentar el cargo de ENFERMERA, así como se verifica en copia simple consignada junto con libelo de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia signada con el número 008-2007-03-00072 de fecha 25 de enero de 2007, que la misma labora como Enfermera II, en el Hospital Adolfo D´Empaire, el cual esta adscrito a la Comisión Regional del Sistema de S.P.d.E.Z., lo que infiere que la misma se excluye del personal obrero y contratado, que según la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 1 ordinal 4° y 38, son personal excluido de la ley, infiriéndose de esto que la accionante es Funcionario público, y en razón del sujeto debe conocer este Superior Órgano Jurisdiccional de la presente acción, por lo que le es forzoso a esta Juzgadora aceptar la competencia declinada, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como ha sido la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Órgano Jurisdicente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de a.c. interpuesta se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

Según lo alegado por la accionante se sigue que estamos en presencia de una situación frente a la cual se pretende con la interposición de la presente acción se diriman conflictos entre la administración pública y un funcionario público.

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos del representante judicial de la supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

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