Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoResolucion De Contrato

Expediente No. 09-6796

Parte Demandante: Ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.930.955.

Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada E.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.

Parte Demandada: Ciudadano S.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.902.284.

Apoderado Judicial de la parte demandado: Abogado O.G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.199.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA (Cuaderno de Medidas).

Acción: Recurso de Apelación ejercido contra auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capitulo I

ACTUACIONES PROCEDIMENTALES

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.G.B.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó la fijación de caución propuesta por la parte demandada a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, sobre un inmueble propiedad del demandado, basándose en el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este artículo establece la potestad que tiene juez para suspender las medidas decretadas y que por tal razón, el Tribunal no está obligado a acordarla.

Cursa al folio 1 del expediente, auto de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a solicitud de la actora, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar , ordenó a la solicitante ampliar las pruebas presentadas para fundamentar su pedimento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, con respecto a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 25 de octubre de 2006, planteada por la apoderada judicial de la parte actora, la declaró improcedente.

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la actora consignó una serie de documentos relacionados con el inmueble sobre el cual recaería la medida cautelar. (f. 18-116).

En fecha 7 diciembre de 2006, el Aquo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número 8-B-4, ubicado en el piso 8, del edifico B, en el Conjunto Residencial El Encanto en la ciudad de Los Teques. (f. 117 al 124).

Cursa al folio 130 del presente cuaderno de medidas, diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por el abogado O.G.B.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ofreció la constitución de fianza a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar y solicitó al Tribunal fijara el monto de la misma; por su parte la representación judicial de la actora solicitó al Tribunal mantener la medida decretada.

En fecha 30 de mayo de 2007, el abogado O.G.B., mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 22 de marzo del mismo año.

Consta al folio 137 que, en fecha 21 de junio de 2007, el abogado O.G.B. ratificó la solicitud de fijación de monto de fianza realizada en fecha 22 de marzo y 30 de mayo de 2007; asimismo en fecha 12 de octubre de 2007, procedió a ratificar todas las diligencias anteriores.

En fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada E.A., estampó diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud de constitución de fianza realizada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha de 23 de enero de 2008, el abogado O.G.B., mediante diligencia, ratificó su solicitud de constitución de fiaza.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la solicitud de constitución de fianza propuesta por el apoderado de la parte demandada, por considerar que de conformidad con el artículo 590 del Código de Procesal es potestativo del juez suspender las cautelares decretadas, previa caución de la parte contra quien obre la medida, por lo que el juez no está obligado a acordar la sustitución de la medida.

Apelada la referida decisión (141,142), por auto del 29 de septiembre de 2008, el Tribunal de origen negó el recurso (144), siendo ejercido el recuso de hecho por el representante judicial de la parte demandada, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual lo declaró con lugar y ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito oir el recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, oyó el recurso en un solo efecto y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior, librando a tal efecto oficio No. 0855-134.

Las actuaciones fueron recibidas en este Despacho, dándosele entrada el día 11 de febrero de 2009 y conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo de despacho para presentar informes.

Siendo el 16 de marzo de 2009, la oportunidad para la presentación de informes, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.G.B., ejerció su derecho, consignando mediante diligencia, escrito de informes constante de 3 folios útiles, sin anexos, asimismo se dejó constancia de que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia se fijó un lapso de 8 días para la presentación de observaciones.

Por auto del 12 de junio de 2009, se dejó constancia que, a partir del 11 de junio entró la causa en el lapso de 30 días para dictar sentencia.

Capitulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1. Auto Apelado.

Cursa a los folios 141 y 142, del presente cuaderno de medidas, auto de fecha 30 de julio de 2008, el cual es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia que antecede, fechada 23 de enero de 2008, suscrita por el profesional del derecho, abogado en ejercicio O.G.B., inscrito Inpreabogado bajo el N°- 23.199, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual procede a ratificar el contenido de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, en la cual solicita se fije el monto de la fianza, para ser ofrecida y posteriormente constituida con la finalidad de suspender la medida decretada, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

En vista a lo antes solicitado deberá este Tribunal escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas que como bien lo señala el maestro F.C., en su obra Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela “ para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el auto P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, se advierte que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base utilizadas, siempre que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus bonis iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En relación a la caución solicitada por la parte demandada, considera este Juzgado, que la misma pudiera no ser adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso, pues hay que considerar, no solamente el monto establecido como estimación de la demanda, sino los intereses que se sigan venciendo en el devenir del iter procesal, y la posible corrección monetaria del monto libelar. En efecto, no hay duda de que si el juicio tiene por finalidad cobrar cantidades de dinero, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante caución, es obligatoria por los jueces; es cierto que nuestra Ley Adjetiva prevé el alzamiento de las medidas preventivas decretadas contra bienes de la demandada, mediante la caución o una fianza, pues la cautelar ya decretada es una medida preventiva para, de llegar al caso, hacer posible materialmente el cumplimiento de la obligación.

Por su parte establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

No existe duda alguna en lo que respecta a la interpretación de la norma, toda vez que es la misma Ley la que rige tal interpretación.

El Dr. P.A.Z., advierte que si se trata de la suspensión de las medidas innominadas es discrecional, esto es, el Tribunal puede hacerlo, aun cuando en apariencia la caución.

El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

El citado artículo establece la potestad del Juez de suspender las medidas cautelares decretadas, previa caución de la parte contra quien obre dicha medida, sin embargo, debe resaltarse que al ser potestativa esa facultad del tribunal, no está obligado a acordar la sustitución de las medidas cautelares expresamente conferidas por la ley pueda vulnerar el derecho de la parte accionante.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, NIEGA la solicitud de Caución formulada por el ya citado profesional del derecho…”

II.2. Alegatos de la recurrente

Mediante diligencia presentada por la parte demandada, ante el A quo, (f. 145), alegó que la negativa de la fianza solicitada evidencia una errada interpretación de normas procedimentales, al punto de desaplicar el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito presentado ante esta alzada, en fecha 16 de marzo de 2009, el recurrente expuso:

 Que, por decisión de este Juzgado Superior, de fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró con lugar el recurso de hecho, el tribunal de la causa, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión del A quo que negó la solicitud de caución.

 Que, consta en actas que en fecha 22 de marzo de 2007, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fecha 30 de mayo, 21 de junio, 12 de noviembre de 2007 y 23 de enero de 2008, produciéndose una decisión el día 30 de junio de 2008, la cual negó la solicitud bajo la aplicación del artículo 23 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

 Que, el tribunal de primera instancia desaplicó el contenido del artículo 589 de la Ley Adjetiva, generándole estado de indefensión a su mandante.

 Que en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, la Sala de Casación Civil en el expediente N° 99-993, dejó sentado lo siguiente:

al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida preventiva de embargo, simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución al del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los prepuestos que deben cumplirse para el decreto de medida cautelar esto es, la presunción grave del derecho que se reclame y el peligro en la demora. En otras palabras la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio. Siguiente el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente al juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla…

 A tenor del contenido de la jurisprudencia supra trascrita, invocó el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de defender la integridad y uniformidad de la jurisprudencia.

II.3. De la solicitud de fianza

Consta al folio 117 al 124, decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por considerar llenos los requisitos de procedencia, sobre un inmueble constituido por una apartamento propiedad del demandado. Asimismo consta diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, en la cual el apoderado demandado, solicitó al Tribunal que fijara el monto de la fianza a constituir con la finalidad de levantar la medida decretada.

Dicha caución fue negada por auto del 30 de julio de 2008, siendo este el asunto controvertido que corresponde conocer a esta alzada.

II.4. Conclusión.

Se circunscribe, el recurso sometido al conocimiento de esta instancia Superior, a la inconformidad por parte de la recurrente, de la negativa del A quo de fijar monto de caución o fianza a los fines de la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, por las razones que explanara en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior el 16 de marzo de 2009, contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.

Ahora bien, de la lectura efectuada al auto recurrido, se constata que el A quo estimó que siendo las medidas cautelares la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia, la caución solicitada por la parte demandada, pudiera no ser adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso, pues no solamente debe considerarse el monto estimado de la demanda, sino también, los intereses que devengan en el iter procesal y la posible corrección monetaria; que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil prevé el levantamiento de las medidas preventivas decretadas contra bienes de la demandada mediante una caución o fianza suficiente, por otro lado el artículo 590 eiusdem, establece la potestad que tiene el juez de suspender las cautelares, previa caución de la parte contra quien obre, y que al ser potestativa esta facultad, el juez no está obligado a acordar la sustitución de la medida decretada y que no puede entenderse que el ejercicio de dicha potestad, conferida por la ley pueda violar derecho alguno de la solicitante.

El Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.IV,p.19; 1973) al comentar los artículos 369 y 371 de la norma adjetiva civil de 1916, actualmente 589 y 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, expresaba respecto a la Caución o Garantía que:

I.--- Es obvio que si la parte contra quien ha sido pedida o decretada la medida, diere caución o garantía suficientes, esto es, asegurarle a su adversario contra los riesgos que teme, aquélla no deberá dictarse, o habrá de alzarse si ya hubiere sido decretada. Ya no tendría objeto alguno, pues la garantía ofrecida y prestada surtiría los mismos efectos que ella, con la ventaja de ahorrar a las partes el tiempo y los gastos de un procedimiento contradictorio, pues la parte que da la garantía no se opone en realidad a la medida preventiva solicitada, sino que la sustituye por otra equivalente

.

Es obvio también que la caución debe equivaler real y efectivamente a la seguridad reclamada por el solicitante, y que éste debe tener el derecho de objetar su eficacia o suficiencia. La naturaleza de la medida puede ser tal que ninguna garantía pueda suplirla.

.

En el caso de marras pretende la parte demandada mediante el caucionamiento a través de la oferta de una Fianza, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 7 de diciembre de 2006, de conformidad con lo contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente

.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

.

Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil establece que (pp. 320-321, T.IV; 2004):

1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2)

.

Es así que, considera el precitado autor que el Caucionamiento o Garantía es una medida cautelar en sí misma, no siendo una contracautela sino una medida cautelar sustituyente, por cuanto su finalidad es sustituir a la medida preventiva en su pretensión de salvaguardar las resultas de la ejecución del fallo, en lo que se refiere a la Acción intentada pagar los efectos de la medida, se obvian por la caución que se ofrece.

En el presente caso, la parte demandada ofreció la constitución de una Fianza y solicitó al Tribunal de la causa que fijara el monto, a los efectos de que fuera levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo dicha solicitud negada en virtud del criterio de descrecionalidad del juez, basándose la decisión en los artículo 23 y 590 de la Ley Procesal y doctrina al respecto, argumentando:

El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590…

Respecto a la determinación de suficiencia de la Caución o Garantía, la doctrina del autor en comentarios respecto al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable conforme lo remite el mismo artículo 589 eiusdem, establece:

Uno de los puntos más difusos en la problemática de la contracautela es el monto de la garantía a ofrecer. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la garantía va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos al patrimonio del perjudicado. BORJAS considera que resultará muy crecida la caución a prestar, ya que los daños muchas veces podrán sobrepasar el monto de la demanda. Omissis… Es obvio que existe una imposibilidad de establecer ciertamente la magnitud de tales daños en el momento de decretar la medida, por lo que es necesario hacer un cálculo, que más valdría se contrajera a la previsible naturaleza y uso de los bienes a afectar.

En el mismo sentido el autor Dr. A.S.N. en su obra Del Procedimiento Cautelar y otras Incidencias (pp.116; 1995) establece respecto al monto de la Caución o la Garantía en el caso de la Fianza como una de sus características que “b. Su monto no lo fijan las partes, ni siquiera aquél a favor de quien se presta, pues se trata de una potestad del juez señalar la cuantía por la que debe constituirse, considerando el elemento de suficiencia”.

Asimismo, P.C. en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares estableció respecto a su clasificación que (p.63; 1996):

Merecen ser tratadas como un cuarto grupo aquellas providencias cuya denominación revela típicamente la finalidad cautelar, que consiste en la imposición por parte del juez de una caución, la prestación de la cual se ordena al interesado como condición para obtener una ulterior providencia judicial” .

Es así que, a tenor de la norma consagrada en el artículo 589 en concordancia con la doctrina patria citada, la Caución o Fianza como medida sustitutiva de la medida cautelar –preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en este caso- debe ser solicitada por la parte interesada, en este caso contra quien obra la medida preventiva o cautelar, manifestando su voluntad de constituirla de forma suficiente de acuerdo a lo decidido por el Tribunal, quien se encargará de establecer la forma, cuantía y tiempo de duración de la Caución o garantía, por cuanto es potestad del Juez hacerlo y no de las partes.

En el mismo orden de ideas, observa quien decide que, el juez Aquo sostuvo en la sentencia impugnada, que el fijar el monto para la constitución de la fianza es potestativo del juez, por lo que, en su criterio, si un juez niega tal pedimento nadie puede cuestionarlo y de manera alguna, violar derechos del solicitante. Esta posición del juez de instancia, la cual, a juicio de esta juzgadora, constituye una interpretación y aplicación errónea del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece: “podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremo de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte…” , pues la norma aplicable al caso concreto es la contenida en el artículo 589 eiusdem:

Artículo 589 No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

De esa manera, la sentencia in comento se aleja de la naturaleza de la fianza en las medidas cautelares, puesto que el otorgarla o negarla, no es una simple facultad para el juez, sino un derecho de las partes, de alli que es su obligación, conforme al contenido de la norma supra trascrita juzga quien decide que, aún cuando la recurrida motivó la decisión no atendió en ella al imperativo del artículo 589, referido al mecanismo sustitutivo de la medida preventiva, cuya norma prevé la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía en aras de salvaguarda el derecho de la parte contra quien obra la fijación.

Por consiguiente, atendiendo a los criterios precedentemente expuestos debe ser revocada la decisión recurrida, por lo que deberá el Aquo, una vez firme el presente fallo, proceder a fijar el monto de la caución o garantía suficiente para la suspensión de la medida cautelar que decretara en fecha 7 de diciembre de 2007. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado O.G.B.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la constitución de fianza solicitada.

Segundo

SE REVOCA, el auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se ordena al Tribunal de Instancia proceder a fijar el monto de la caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del levantamiento de la medida que decretada el 7 de diciembre de 2007 y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 589 eiusdem.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS*YAPG*km

Exp. No. 07-6796

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