Decisión nº 53 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9

PARTE DEMANDANTE: N.L.C.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.647, domiciliada en Brisas de Onia calle 4 con avenida 2 casa Nº 90, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13), doce (12) y cinco (05) años de edad, en su orden.--------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z., Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.252, domiciliado en Brisas de Onia calle 5 El Guayabal casa Nº 5-24, Vigía Municipio A.A.d.E.M..-----------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana N.L.C.D.M., identificada en autos, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13), doce (12) y cinco (05) años de edad, en su orden. Refiere la recurrente, que la Revisión de la Obligación de Manutención fue homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06/04/2005, pero ha transcurrido tres (03) desde ese entonces y los niños exigen cada vez más gastos, no sólo es la alimentación de vestidos, estudios, medicinas y otros que diariamente generan sus hijos y que el progenitor no ayuda a cubrir, por eso lo justo es que sea aumentada de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSURES (Bs. F. 400,oo), es decir un aumento de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), y los dos bonos especiales de los meses de Agosto de cada año para gastos escolares y Diciembre de cada año para gastos navideños de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) cada uno a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,oo) cada uno es decir, un aumento de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo) en cada bono, y que cubra realmente y de manera consecuente, la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, asimismo que el monto de esta Obligación de Manutención y los bonos especiales sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01610039173239000188 de Banfoandes Agencia El Vigía a nombre de la ciudadana.--------------En fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar ciudadano A.A.M.M., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, que le concedió como término de distancia, a dar contestación a la solicitud, se le advierte a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación del (la) ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público.-- Obra al folio veintidós (f.22) boleta de notificación del ciudadano Fiscal (E) Undécimo, la cual fue firmada en fecha 21-05-08.------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio veinticuatro (f-24), boleta de citación debidamente firmada por el demandado.------En fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandante ciudadana N.L.C.D.M. se encontró presente el demandado ciudadano A.A.M.M., se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.. El Tribunal deja constancia que no hubo conciliación por no encontrarse las partes antes mencionadas. En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se hizo presente el ciudadano A.A.M.M., quien solicito una prorroga a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo el Tribunal acordó diferir el acto de la contestación para el tercer día. En fecha quince (15) de julio de 2008, siendo las 09:30 a.m., se hizo presente el ciudadano A.A.M.M. debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.R.P., quien consigno en dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos escrito de contestación de la demanda y en dos (02) anexos folios útiles anexos; donde alega PRIMERO: conceinte de las obligaciones morales y legales que tiene como padre para con sus hijos y consciente igualmente de la necesidades económicas de cada uno de ellos y de la perdida de valor de nuestra moneda, no obstante rechazó que como consecuencia de esa revisión, la misma sea aumentada en la proporción exigida por la progenitora de sus hijos, en el sentido de que se le fije una suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes mensuales como Obligación de Manutención y los dos bonos especiales de Quinientos Bolívares Fuertes. Es el Caso que ha cumplido ha cabalidad hasta la presente fecha con el pago de la obligación de manutención de Doscientos Bolívares Fuertes mensual y de Trescientos Bolívares Fuertes cada uno de los bonos, he igualmente, semanalmente sus hijos adolescentes se presentan en el hogar donde viven, les ayuda o aporta con la cantidad de Veinte y Treinta Bolívares Fuertes, dependiendo desde luego de su situación económica; a esto se suma que conforme lo convino mensualmente la suma de dinero correspondientes a los bonos de agosto y Diciembre, los distribuyo mensualmente de Cincuenta Bolívares Fuerte, para que se le facilitara su pago y no se le acumularán en esas oportunidades de agosto y diciembre, por una parte la obligación de manutención y por otra parte los bonos especiales, con lo cual se le hacía la carga más pesada y difícil poder cumplirla; justamente por esa razón en la oportunidad que compareció a este Tribunal estuvo de acuerdo y propuso en pagar la cantidad de cuatrocientos Bolívares Fuertes incluyendo la Obligación de Manutención como los bonos especiales de agosto y diciembre rechazando de que se establezca a fijen esos bonos especiales de agosto y diciembre de Quinientos Bolívares Fuertes cada uno. SEGUNDO: Las razones por la que lo llevan a rechazar esas sumas por conceptos de bonos especiales, obedecen en primer lugar que es una persona que trabaja de manera independiente, por su propia cuenta que no obtiene in ingresos extras por su labor en ninguna época de año, como son utilidades dividendos o cualquier otro tipo de renta, pues sus ingresos dependen de la oferta y la demanda, es decir de los altibajos y circunstancias que se presentan en el desenvolvimiento del comercio y casualmente en la temporada escolar, sus ingresos son más bajos, por consiguiente no teniendo los recursos económicos suficientes, mal puede obligarse a pagar esos bonos especiales; en segundo lugar su actividad la realiza con un vehículo clase camioneta, tipo Pikup, marca Ford, año 79 cargando plátanos o verduras para venderlas de un sitio a otro y como podrá imaginarse, ciudadana Juez que tratándose de un vehículo de data vieja, el mismo requiere de estarle dando mantenimiento y eso ocasiona gastos, pues de no repararlo no podrá realizar su actividad comercial y en consecuencia no podría cumplir con su obligaciones, situación esta que puede constatar y verificar mediante la práctica de una inspección judicial para corroborar lo aquí indicado. En tercer lugar me resulta difícil cumplir con esos bonos especiales por loas sumas que se le exigen, por cuanto ha conformado otro hogar y familia que dependen exclusivamente de su persona como es su concubina R.L. CRIOLLO Y SU MENORES HIJOS OMITIR NOMBRES de veintidós (22) meses y tres (03), años de edad, tal y como se evidencia en las partidas nacimientos. En cuarto lugar también se encuentra dentro de su carga familiar su madre L.M., quién se encuentra enferma, imposibilitada para trabajar y vive en la Urbanización Páez de esta ciudad El Vigía. TERCERO: Si es bien cierto que para la determinación de la obligación de manutención se debe tomar en consideración la necesidad e interés del niño, niña y el adolescente, también es cierto que se debe tomar en consideración la capacidad económica de el obligado y justamente invoco su situación económica real, cuya actividad que realiza con el vehículo indicado no se produce ingresos suficientes para cubrir tantas obligaciones, lo cual con el principio de la PRIMACÍA LA CRUZ es también comerciante y explota un fondo de comercio que en la oportunidad que liquidaron los bienes de la sociedad conyugal le fue otorgado a ella, por consiguiente las obligaciones de la carga familiar ella debe contribuir a las mismas. Por las razones expuestas hasta tanto su situación económica no mejore o progrese no se le fije de manera separada el pago de los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes y en tal virtud como dijo en acta que consta en autos se le establezca la obligación de manutención mensualmente incluyendo esa mensualidad los bonos especiales que seria la suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes, pues de lo contrario le causaría un grave perjuicio junto con los demás familiares que le rodean al desestabilizarse económicamente, en lo cual quiere significar que no esta negando al cumplimiento de sus obligaciones si no económicamente no puede, es decir, no esta en condiciones económicamente para cumplirlas. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.- en fecha dieciséis de j.O. al folio sesenta y dos (62), diligencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), donde el ciudadano P.E.R.P., le da Poder APUD – ACTA al Abogado en Ejercicio J.Y.R.L., en presencia de la Secretaria del Tribunal Abg. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.----------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la partida de nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano P.E.R.P.. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de las autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el niño antes mencionado, es hijo del ciudadano P.E.R.P.. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------ SEGUNDO: Valor y Mérito de la copia certificada de la decisión donde se evidencia que el ciudadano P.E.R.P., ofreció la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 21-06-2005, los ciudadanos P.E.R.P. y L.M.M.R., convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano P.E.R.P., a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50,00) mensuales. Además de suministrar dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario y uniformes escolares y asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando el niño así lo requiera. Se estableció el incremento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------TERCERO: Valor y Mérito de C.d.S. donde se demuestra la capacidad económica del obligado. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en cuanto al hecho en él contenido ya que fue emitido y suscrito por autoridad competente para ello. ASÍ SE DECIDE. ------CUARTO: Valor y Mérito de la C.d.E.E. por la Unidad Educativa R.M.T., que demuestra que los gastos escolares forman parte de la Obligación de Manutención. Por cuanto fue emitida por autoridad competente para ello, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------En fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), se admiten las pruebas promovidas por el Abogado J.A.D.Z., Fiscal Encargado del Ministerio Público.----------LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERO: DOCUMENTALES: Promueve y ratifica todas las documentales reproducidas con el escrito de contestación de la demanda, o de excepciones y defensas, realizada en fecha 30 de abril de 2008 y que cursan agregadas a los autos y que volvemos a identificar y explicar el objeto de las mismas de la siguiente manera: a) las documentales reproducidas e identificadas con las letras a y b en el escrito de contestación de la demanda, referidas a los bauchers o planillas de deposito a la entidad bancaria Banfoandes a favor de L.M.M.R., cuyo número de cuenta es Nº 042810010071156; demostrando que el demandado nunca ha dejado de cumplir con la obligación que pretenden revisar. Que ha cumplido con creces el aumento automático de la obligación, ya que la sentencia de divorcio señalada y reproducida con el escrito libelar cabeza de autos por la parte actora, cuyo contenido expresa de manera taxativa en cuanto había sido acordada la obligación (50,00 Bs.F) y en cuanto se estableció el porcentaje de aumento automático (10%), lo cual, evidencia que la sentencia permitió establecer una Auto revisión Automática Anual, al obligar un aumento permanente y continuado que ha venido cumpliendo el demandado, incluso mas allá de lo establecido. Que actualmente su hijo OMITIR NOMBRE, recibe una pensión por la cantidad de 120,00 Bs.F. b) La documental reproducida e identificada con la letra h, en el escrito de contestación de la demanda, P.d.M.M.. El objeto de esta prueba es demostrar que él es el que vela en parte por la manutención de su legitima madre ciudadana M.E.P.R., que destina la cantidad de 200,00 Bs.F mensuales para este fin. Que sus ingresos salariales los distribuye entre sus gastos personales y sus obligaciones de Ley; entre esas la de su madre, tal como lo establece el artículo 284 del Código Civil. C) las documentales reproducidas e identificadas con las letras d, e, f y g en el escrito de contestación de la demanda, referidas a las partidas de nacimiento y constancias de estudios de otros dos (02) de sus hijos OMITIR NOMBRE, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.741.429 y V-16.741.428. El objeto de esta prueba es demostrar que ellos aún dependen parcialmente de él, por estar estudiando. Que cada uno de ellos percibe aproximadamente la cantidad de 200,00 Bs.F mensuales cada uno. d) la documental reproducida e identificada con la letra c en el escrito de contestación de la demanda, referida a constancia de pago de la empleada M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.499 bajo mi dependencia laboral. El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana antes mencionada cumple con las obligaciones de doméstica, ocupándose de las atenciones de la elaboración de la comida, lavado y planchado de la ropa y aseo general del apartamento donde vive, ganando un salario mínimo mensual, ahora de 799,00 Bs.F. e) las documentales reproducidas e identificadas con los números 1 al 8 en el escrito de contestación de la demanda, referidas al control médico del demandado, informe médico de administración medicinas en forma recurrente y proforma de los costos de medicinas; el objeto de ésta prueba es demostrar que el demandado está afectado de patología común pero de tratamiento riguroso, él debe disponer en forma recurrente de una cantidad de dinero permanente para sufragar estos gastos de medicina, los cuales oscilan entre 150,00 y 300,00 BF. Mensuales. SEGUNDO: Promueve la prueba de testigos: a los fines de dar cumplimiento con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testigo M.M.A., domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.499, a objeto de que ratifique documento emanado de ella el cual cursa agregado a los autos identificado con la letra C, siendo este reproducido con el escrito de contestación de la demanda o excepciones y defensas de fecha 30/04/2008. Por tanto, solicito al Tribunal fije día y hora, a los fines de su evacuación. El objeto de esa prueba es demostrar, que en efecto la mencionada ciudadana trabaja bajo relación de dependencia laboral del demandado, lo cual indica que parte de su salario se va en gastos propios de su manutención personal, los cuales no puede impedir ni soslayar el sentenciador, ya que son propios de su derecho humano.------------------------- Por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008); este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y acuerda fijar para el 4to día, para que sea presentada al Tribunal la ciudadana M.M.A., y asimismo ofició al gerente de Banfoandes a los fines de que envíen al Tribunal una relación de los depósitos realizados por el ciudadano P.E.R.P., a partir de noviembre de 2007.-------------------------------------En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), se hizo presente por ante el Tribunal la ciudadana M.M.A., plenamente identificada, a los fines de rendir la declaración correspondiente; quien procedió responder afirmativamente a cada una de las preguntas realizadas.-----------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), vence el lapso probatorio, pero visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 1022 librado en fecha 07/05/2008, este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conceder treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha.------En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), se concluyó el lapso concedido de 30 días, en fecha 21 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal pasa a decidir.-----------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano P.E.R.P., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño, OMITIR NOMBRE. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, por tal razón no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el demandado, asistido por el abogado en ejercicio, J.Y.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, consignando escrito de contestación en dos folios útiles con sus respectivos vueltos y en veintiún (21) folios útiles anexos. Abriéndose el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del n.O.N., de once (11) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: L.M.M.R., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano P.E.R.P., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.,00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500..00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía Nº 0007-004-82--0010086660, a nombre de la progenitora ciudadana L.M.M.R., ya identificada, ASÍ SE DECIDE.----------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA---------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3699

CAVM.-

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