Decisión nº 512 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de mayo del año (2008)

Años 198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000022

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000490

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: L.N. GUTIERREZ, A.T.M., J.L.U., C.A.G., L.M., CERSA BRACHO, A.G., M.L.L. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.148, V-5.092.694, V-2.903.169, V-7.997.590, V-7.990.161, V-7.991.455, V-8.176.622 y V-6.484.961, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERVIS HERNÁNDEZ y K.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609 y 61.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S. ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, T.M.C., HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e I.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho N.H., en su carácter apoderada judicial de las partes demandantes, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), en fecha cuatro (04) de abril del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticuatro (24) de marzo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…La presente apelación se hizo en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró prescrita la acción intentada por un grupo de trabajadores que tienen años en esta lucha tratando de cobrarle sus acreencias laborales a la Alcaldía del Municipio Vargas, de la lectura del expediente se pudo observar que hay una P.A. que nunca fue impugnada y yo atacó la decisión de la doctora (…) porque ella no tomó en cuenta una decisión del Tribunal Segundo en lo Contencioso Administrativo que abría el lapso para demandar de un año y dos meses de con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, de la lectura del expediente en concordancia con una decisión (…) de la Sala Social explica y así lo consigne en el expediente que la única oportunidad que tiene la parte demandada para enervar y oponer la defensa de la prescripción es la (…) audiencia preliminar en su escrito de promoción de pruebas, no en la contestación de la demanda (…) la primera oportunidad es el escrito de promoción de pruebas lo cual la representación de la Alcaldía nunca alegó la prescripción y en el escrito de contestación de ellos, (…) lo que solicitan es un cómputo de la prescripción mas no la alegan, sin embargo, el A-Quo, expresa como punto previo (…) la prescripción cuando el Juez A-Quo no puede valorar eso si no fue alegado en la debida oportunidad, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala Social (…) que está contenida en un escrito consignado al expediente, entonces yo le solicito al Tribunal que declare que no existe tal prescripción, porque los trabajadores desde que salió la P.A. han intentado por todos los medios (…) y nunca han podido lograr nada concreto de la Alcaldía del Municipio Vargas, incluso hay hasta una interrupción tácita de la prescripción cuando hay una Gaceta Municipal, cuando hay una resolución de la Alcaldía donde ella se declara solidaria para pagar todas esas (…) acreencias laborales, entonces viendo todo ese acervo probatorio (…) como el Tribunal A-Quo, va a decir que existe una prescripción cuando nunca se ha verificado la prescripción y menos procesalmente, porque la representación de la Alcaldía no lo alegó en la primera oportunidad (…) puede verificar que en ningún momento se ha alegado la prescripción, siendo así le solicito a este tribunal que declare con lugar la apelación y mis trabajadores puedan cobrar esas acreencias, incluso este es parte de un grupo que ya están cobrando (…) esta reclamación se ha intentado en todos los Tribunales (…) extrajudicialmente en escrito ante la Alcaldía y sin embargo, la Alcaldía siempre se ha negado al pago, es todo…

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si efectivamente no se configuró la prescripción de la acción en el presente y verificar si la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de forma tempestiva.

-IV-

MOTIVA

PUNTO PREVIO:

Procede este Tribunal primeramente a emitir pronunciamiento en relación a la prescripción, considerando que es punto de derecho y en caso de declararse con lugar la defensa perentoria antes señalada consecuentemente se declararía sin lugar la acción incoada por los accionantes, motivo por el cual en virtud de que el punto apelado sólo tiene relación con este particular, se analizará el mismo, en este sentido, la parte accionante señala textualmente en su libelo de demanda, en relación al punto apelado lo siguiente:

En fecha 02 DE MAYO DEL AÑO 2001-, mis representados comenzaron a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO VARGAS, como Obreros desempeñándose en la actividad denominada BARRIDO MANUAL, (…) siendo despedidos en fecha 02 de agosto del año 2002, por el Jefe de la Unidad de Saneamiento Ambiental del Barrido Manual de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin haber incurrido mis representados en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegidos por la inamovilidad otorgada por Decreto presidencial n° 1889 de fecha 25 de julio del año 2002.

Mis representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, expediente administrativo signado con el numero 355-02, (…) y en fecha 20 de junio del año 2003 la Inspectoria del Trabajo declaro (sic) con lugar la solicitud interpuesta mediante providencia numero 205-03 (…)

(…) En el mes de Diciembre del año 2005, el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso administrativo (sic) declaro (sic) que el Recurso interpuesto por los anteriores representantes legales, había terminado para el reenganche y pago de salarios caídos, pero a partir, de allí, de la fecha de la ultima (sic) decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se abre el lapso para reclamar el pago de las prestaciones sociales que la Alcaldía del Municipio vargas Nunca cancelo (sic) PRESTACIONES SOCIALES a mis mandantes por sus servicios personales y subordinados…

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada señaló textualmente lo siguiente:

Negamos, rechazamos y contradecimos que los actores tengan alguno (sic) derecho para reclamar Prestaciones Sociales, ya que ceso (sic) el derecho reclamante. Siendo que desde el 20 de Junio de 2003, al 20 de agosto del 2004, transcurrieron catorce (14) meses preclusivos para interponer la reclamación, y no debe tomarse el 9 de diciembre del año 2005, para interponer las reclamaciones de los actores por concepto de Prestaciones Sociales, razón por la cual el recurso señalado por los actores nunca interrumpió la Prescripción, la cual invocamos en esta causa, y solicitamos que el Tribunal de Juicio compute el lapso de Prescripción...

(Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), señala con respecto al punto previo de la prescripción, textualmente lo siguiente:

…Se tiene entonces que en fecha 02 de agosto de 2002, culminó la relación laboral, como quedó establecido por la P.A. examinada ut supra, por lo tanto los demandantes tenían hasta el 02 de agosto de 2003 para intentar su acción para demandar sus prestaciones sociales. Sin embargo, introdujeron reclamación por reenganche y cobro de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual dictó providencia administrativa N° 205/03 en fecha 20 de junio de 2003 y en fecha 09 de julio de 2003 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo levantó informe cursante al folio 303 de la pieza N° 4 del Cuaderno de Recaudos donde deja constancia de no haberse cumplido el mandato de la referida providencia de acuerdo con lo señalado por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas. Debe concluirse que a partir de esa fecha nació nuevamente el lapso para que los co-demandantes intentaran su acción por cobro de prestaciones sociales toda vez que según lo contemplado en el literal c) del artículo 64 eiusdem, dicho acto constituye una forma de interrumpir la prescripción, al colocar en mora al ente-político administrativo demandado, por lo tanto los co-demandantes podían introducir su demanda por cobro de prestaciones sociales antes del 09 de julio de 2004, sin embargo, para esa fecha no lo hicieron, quedando prescrita la acción en esa oportunidad. Ello es así toda vez que no fue sino hasta el 20 de septiembre de 2004 que los co-demandantes intentaron acción de A. constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Vargas, de cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa antes mencionada (205/03), según consta del contenido de la sentencia cursante a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la pieza principal del presente expediente, de la cual el Tribunal antes mencionado profirió decisión en fecha nueve (09) de noviembre de 2005 declarando terminado el procedimiento en virtud del abandono del trámite.

Viendo así la situación bajo estudio, observa esta Juzgadora que los actos efectuados por los co-demandantes para hacer cumplir el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo culminaron en fecha nueve (09) de noviembre de 2005. No obstante a ello, hay que considerar que los actos interruptivos de la prescripción son preclusivos y si bien es cierto que se intentó una acción de amparo constitucional que efectivamente para ese momento interrumpía la prescripción de las acciones laborales no es menos cierto que la misma se intentó después del vencimiento del lapso de un año correspondiente, pues pudo intentarse y no lo hicieron antes del 09 de noviembre de 2005 y agotar la notificación dentro de los dos meses siguientes a esa fecha. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial del ente demandado. Así se decide.

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior se desprende que el Tribunal A-Quo, declaró que las reclamaciones de los accionantes habían prescrito, considerando que desde la fecha de la última de las actuaciones efectuadas por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de ejecutar la decisión contentiva del reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes en P.A. N° 205/03, específicamente, el nueve (09) de julio de dos mil tres (2003) a la fecha de interposición de la Acción de A.C. por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), había transcurrido más del lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

La Alcaldía del Municipio Vargas alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda la Prescripción de la Acción, en virtud de considerar que había transcurrido más de un año desde el momento de la culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda.

En este orden de ideas, ha sido criterio de este Tribunal, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: R.M. vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. De lo cual se evidencia que la defensa previa de la prescripción fue interpuesta por la representación legal de la demandada de forma tempestiva y por ende se desestima el alegato expuesto por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y pública en relación a que la parte demandada no había opuesto ésta defensa oportunamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Visto, que la parte demandada alegó la defensa de la prescripción de la acción en forma oportuna, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a esta defensa previa por tratarse de uno de los puntos controvertidos en la presente apelación. A tal efecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, establece lo siguiente en relación a la prescripción:

… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Por otra parte, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a verificar si se cumplieron los extremos requeridos para declarar la prescripción de la acción.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos le corresponde a la parte demandada demostrar si efectivamente en el presente caso se cumplieron los parámetros legales para declarar la prescripción de la presente acción, considerando que el alegato de la prescripción constituye un hecho nuevo alegado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar de la revisión de las actas procesales cursantes en autos, lo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - Promovió cursante al folio del setenta y siete (77) del presente asunto, copia fotostática de planilla de liquidación de derechos de registro emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante la misma no constituye prueba fehaciente para demostrar el punto apelado.

  2. _ Igualmente, promovió documentales consistentes de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, legajo de asistencia y oficio N° 05-108, dirigido al Alcalde del Municipio Vargas cursantes al expediente signado con el número WP11-L-2006-000496, específicamente a los folios del sesenta y dos (62) al setenta y cuatro (74) del que fue traído a autos como medio de prueba debidamente admitido, P.A. N° 205/05, de fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003) correspondiente al expediente N° 355/02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual dicho ente administrativo ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas al reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes. Asimismo, se evidencia a los folios del ochenta (80) al ochenta y cinco (85), listado de control de asistencia, el cual nada aporta a la resolución del punto apelado y al folio ochenta y ocho (88) de dicho expediente notificación emanada de la Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dirigida al Alcalde del Municipio Vargas, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), en el cual dicho Juzgado decide reponer el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional.

    Se observa de lo anterior que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes y en este sentido, considerando que los procedimientos de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial es evitar la cesación de la relación laboral, y con la misma se reafirma la continuidad del vínculo laboral que unió a las partes involucradas, en principio se entiende que la relación de trabajo no terminó con respecto a los accionantes. No obstante a lo anterior, estima este Tribunal oportuno hacer un análisis exhaustivo del material probatorio cursante en autos a los efectos de verificar si la parte demandada logró demostrar con las pruebas cursantes en autos la procedencia de la defensa perentoria de la prescripción.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, alegaron el principio de la comunidad de la prueba en relación a la P.A. y la Decisión emanada del Juzgado Competente en lo Contencioso Administrativo. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

  4. _ Igualmente, promovió documentales cursantes al expediente signado con el número WP11-L-2006-000496, ordenes de pago y solicitudes de elaboración de ordenes de pago, referentes a los contratos de barrido manual, que riela a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y ocho (58) de dicho expediente, sin embargo, dichas documentales nada aportan a dilucidar el punto apelado, en virtud de que se evidencian pagos a microempresas, según indican encargadas del barrido manual.

    Por otra parte, se observa que en el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), ordenó incorporar a autos el expediente administrativo cursante en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, relativa al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante dicho ente, siendo para ello necesario la apertura de un cuaderno de recaudos, en el presente asunto, del contenido y análisis de las documentales que conforman dicho expediente administrativo, considerando a su vez que dicho medio de prueba constituye un documento público administrativo y que de modo alguno fue impugnado por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia en resumen lo siguiente:

  5. - Cursante a los folios número uno (01) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza número uno (01) del cuaderno de recaudos y del folio uno (01) al ciento quince (115) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos correspondiente al presente asunto solicitudes de inicio del procedimiento de reenganche y salarios caídos interpuestos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y copia fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos que interponen la solicitud ante el precitado ente administrativo, específicamente los ciudadanos: Vicsaira Iriarte, Erazo Albert, Suleibis Martínez, M.T., R.M., M.L., M.B., V.A., P.M., Frand Cruz, L.L., E.S., Deneisy Tortoza, M.R., E.A., M.N., C.B., L.M., C.G., Cersa Bracho, A.T.M., A.C., M.M., Longa Clauger, M.C., B.L., S.M., P.V., J.L.U., L.B., L.A., C.H., A.M., Y.N., C.D., G.D., Z.H., A.G., A.G., J.M., D.H., W.A., V.C., J.H., A.G., L.P., A.D., W.G., F.G., C.D., Aristóbulo Díaz, L.R., L.C., N.Z., A.P., C.C., J.B., C.G., D.H., L.N., S.P., J.L., N.H., C.L., F.N., M.C., J.A., C.C., E.S., J.V., G.E., J.M., E.G., E.S., J.L., J.I., J.B., Crispulo díaz, J.P., Y.P., V.D., M.T., M.S., F.P., M.R., Elimenia Rivero, G.H., M.P., A.A., W.P., C.P., A.M., M.A., C.L., F.E., L.V., C.E., I.A., L.G., J.C., A.B., N.G., T.P., W.V., Yasmira, Morantes, Aneada Liendo, J.M., M.S., M.R., C.T., I.H., R.I., O.M., Y.B., S.M., P.V., V.M., M.H., A.R., Libert Rojas, N.P., M.C., G.F., J.D., Liccre Ruíz, J.P., V.C., M.M., J.M., D.L., Pedro Henríquez, Félix Hidalgo, E.P., C.H., E.G., C.H., D.L., A.B., B.C., J.V., R.M., I.S., C.T., L.D., Neisi Garces, J.H., L.I., M.V., C.M., A.R., C.V., Luís Henríquez, José Pérez, R.T., O.P., M.D., M.E., N.O., J.B., M.L.L., J.B., M.C., Yunilde Laya, R.B., Eulalio Henríquez, Felipe Laya, O.I., R.D., Echarry Willy, B.B., J.C., G.R., G.E., Haidel Cabrera, E.B., W.J., J.T., J.L., Y.M. y Y.S., de lo cual observa este Tribunal que la totalidad de los accionantes interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el ente administrativo antes mencionado, resaltándose por esta alzada el nombre de los accionantes.

  6. - Cursante al ciento quince (115) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos auto de admisión de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos anteriormente mencionados, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), de lo cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas admite las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en la fecha antes mencionada.

  7. - Cursante al folio ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se ordena acumular las causas, evidenciándose que la misma nada aporta a la resolución del punto debatido.

  8. - Al folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, acta de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), a través de la cual la representación legal de la Alcaldía del Municipio Vargas manifiesta que los ciudadanos que solicitan el reenganche y pago de salarios caídos no laboran en dicho ente, siendo el caso que al haber quedado admitido en el presente asunto la relación laboral por la parte demandada, visto que en la contestación de la demanda la parte demandada alega como defensa perentoria la prescripción operando el reconocimiento tácito de la relación laboral, la misma nada aporta a la solución del punto apelado.

  9. -. Cursante a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, acta de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), suscrita por una parte por los representantes de la Alcaldía del Municipio Vargas y por la otra por representantes del Sindicato ASOTRAMULVA ENDES y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VARGAS, y supuestos representantes de los trabajadores que prestaron servicios bajo la modalidad de microempresarios al Municipio Vargas en la realización del Programa de Saneamiento Ambiental conocido como barrido manual, mediante el cual se manifiesta que el Municipio es deudor solidario de las obligaciones laborales surgidas a favor de éstos trabajadores y se compromete al pago de las prestaciones sociales de dichos trabajadores, igualmente se indica en la cláusula quinta se establece que se deja sin efecto cualquier procedimiento administrativo que curse por ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante, con respecto a lo anterior estima este Tribunal que al no evidenciarse de dicha acta los trabajadores comprendidos en la misma, aunado al hecho de que no se observa instrumento poder conferidos por los trabajadores comprendidos en dicha acta a los representantes de los Sindicatos anteriormente indicados, resulta forzoso concluir que la misma no aporta nada en cuanto a la controversia planteada.

  10. - Cursante a los folios ciento veinticinco (125) al doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, del folio dos (02) al doscientos cincuenta (250) de la tercera pieza del cuaderno de recaudos y del folio dos (02) al diecisiete (17) de la cuarta pieza de dicho cuaderno de recaudos, se evidencian documentales contentivas de escrito de promoción de pruebas de la Alcaldía del Municipio Vargas y pagos liberatorios a un grupo de trabajadores, de los cuales sólo se hará mención a los accionantes que conste haber recibido dichos pagos, tal y como se especifica a continuación:

    7.1.- A los folios del ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto, se evidencia pago liberatorio de prestaciones sociales recibido por la ciudadana CERSA BRACHO, accionante en la presente causa en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) acompañada con planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cédula de identidad y documental donde la referida accionante manifiesta haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

    7.2.- Cursante a los folios del ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto, pago liberatorio de prestaciones sociales recibida por la ciudadana L.M., accionante en la presente causa en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) acompañada igualmente con planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cédula de identidad y documental donde la referida accionante manifiesta igualmente haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

    7.3.- Asimismo, cursante a los folios del doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y siete (237) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto, pago liberatorio de prestaciones sociales recibida por la ciudadana L.N., accionante en la presente causa en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) acompañada con planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cédula de identidad y documental donde la misma manifiesta haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

    7.4.- Por último, cursante a los folios del cien (100) al ciento tres (103) de la tercera pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto, pago liberatorio de prestaciones sociales recibida por el ciudadano A.G., accionante en la presente causa en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002) acompañada con planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cédula de identidad y documental donde la misma manifiesta haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

    De dichas documentales se evidencia que los accionantes L.N., L.M., CERSA BRACHO, y A.G., recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fechas veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) los tres primeros y el nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002) el último de los prenombrados accionantes.

    En este orden de ideas, se observa que los prenombrados accionantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales demostrándose la intención de los mismos de poner fin al vínculo laboral al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, ello en virtud de que como lo ha sostenido la jurisprudencia patria resulta antagónico recibir el pago de conceptos derivados de la terminación de la relación laboral en el transcurso de procedimientos donde se persigue el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, ya que la acción de reenganche y pago de salarios caídos tiene como fin el restablecimiento de los trabajadores a sus puestos de trabajos en las mismas condiciones que detentaban al momento de ser despedidos caso contrario la acción por cobro de prestaciones sociales cuyo objeto es el pago de las acreencias laborales y son acciones distintas que persiguen resultados diferentes, en este sentido vale citar Decisión N° 1371 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), que hace alusión a la divergencia entre estas acciones al señalar:

    En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

    Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral

    .

    En este particular, los procedimientos de estabilidad, persiguen asegurar al trabajador poder permanecer en su puesto de trabajo y esta destinada a satisfacer al trabajador su derecho de permanencia en su lugar de trabajo, no obstante, a criterio de este Tribunal el trabajador puede renunciar tácita o expresamente a dicho derecho, interponiendo demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo y al recibir el pago de los conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes, lo anterior es ratificado por Decisión correspondiente al expediente 01-0906, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), que establece lo siguiente:

    Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche

    .

    De modo que se evidencia que tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria que los accionantes que recibieron sus prestaciones durante el desarrollo del procedimiento de reenganche seguido por ante la Inspectoría del Trabajo renunciaron a su derecho de continuación de sus relaciones laborales manifestando su intención de poner fin a sus vínculos laborales al haber aceptado las liquidaciones de prestaciones sociales antes señaladas. Ahora bien, se constata primeramente que el pago lo recibieron los accionantes durante el transcurso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por ante la Inspectoría del Trabajo considerando que las solicitudes de reenganche fueron admitidas por dicho ente administrativo como quedó evidenciado ut supra en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) y los accionantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fechas veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) y dos (02) de septiembre del mismo año, en este particular de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, se continuará con el análisis del resto del material a los efectos de constatar si los accionantes L.N., L.M., CERSA BRACHO, y A.G., realizaron alguna reclamación judicial o extrajudicial entre el lapso que recibieron el pago de sus acreencias laborales y la fecha de interposición de la demanda a los efectos de enervar la defensa perentoria de la prescripción.

  11. - Se evidencia a los folios del veintisiete (27) al doscientos dieciocho (218) de la cuarta pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto, cartas poderes otorgadas por los solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos nombrados en la valoración de la prueba marcada uno otorgados a los profesionales del derecho J.C. y Naudy Márquez, dichas documentales nada aportan a la resolución del punto apelado en el presente asunto.

  12. - A los folios del doscientos diecinueve (219) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la cuarta pieza del cuaderno de recaudos y del folio dos (02) al doscientos seis (206) de la quinta pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto, listados de Programa de Saneamiento Ambiental, y recibos de pagos de salarios de los solicitantes, de igual forma evidencia esta sentenciadora que las mismas nada aportan a la resolución del punto apelado en el presente asunto.

  13. - Igualmente, cursante a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) de la pieza número cinco el cuaderno de recaudos, acta suscrita entre la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas y los representantes del sindicato ASOTRAMULVA ENDES y la Federación de Trabajadores de Vargas, a través del cual se llega a un acuerdo, en este particular observa este Tribunal que dicha prueba fue valorada precedentemente, razón por la cual se ratifica lo señalado en la oportunidad de valorar dicho medio de prueba.

  14. - Asimismo, cursa a los folios doscientos nueve (209) al doscientos once (211) de la pieza cinco del cuaderno de recaudos, acta de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), al respecto se evidencia igualmente que dicha documental fue valorada ut supra, por lo cual se ratifica lo señalado en la oportunidad de valorar dicha documental.

  15. - A los folios doscientos trece (213) al doscientos veintidós (222) de la quinta pieza del cuaderno de recaudos, auto de admisión de pruebas, escrito consignado por la representación judicial de los trabajadores y actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de fechas tres (03) de diciembre de dos mil dos (2002) y trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002) y notificación efectuada a la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), al respecto observa este Tribunal que las misma nada aportan a la resolución del presente asunto.

  16. - De igual forma se observa a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y seis (236) de la pieza número cinco del cuaderno de recaudos, P.A. Nº 204/05, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos que solicitaron el restablecimiento a sus puestos de trabajos en el procedimiento administrativo seguido ante dicho ente, entre los cuales se encuentran los accionantes, al respecto se evidencia que dicha documental fue valorada por este Tribunal , en este sentido se ratifica lo señalado en dicha oportunidad.

  17. - Se observa a los folios del doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y dos (242) de la quinta pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto, comunicación dirigida a la ciudadana N.C. en su condición de Inspectora del Trabajo del estado Vargas y un listado de firmas de los trabajadores accionantes en el procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual los mismos revocan los poderes otorgados por los mismos a los profesionales del derecho J.C. y Naudy Márquez, es de destacar que dicha documental nada aportan a la resolución del punto apelado en el presente asunto.

  18. - Asimismo, a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la quinta pieza y a los folios dos (02) al ciento treinta y siete (137) y ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) de la sexta pieza del cuaderno de recaudos, diligencias a través de las cuales los accionantes en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo se dan por notificados del contenido de la P.A. Nº 204/05, emanada de dicho ente administrativo, de lo cual se evidencia que las mismas nada aportan a dilucidar el punto apelado.

  19. - Igualmente, al folio ciento treinta y ocho (138) de la sexta pieza del cuaderno de recaudos, acta levantada por un funcionario autorizado por la Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se deja constancia del traslado a la Alcaldía del Municipio Vargas a los fines de notificar el contenido de la P.A. Nº 204/05, emanada de dicho ente y recibida por el ciudadano O.N., no obstante, se evidencia que la misma no trae elementos de convicción para la solución del punto debatido.

  20. - Cursante a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y dos (152) de la sexta pieza del cuaderno de recaudos, comunicación de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003) suscrita por los accionantes en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, donde solicitan la constatación de su reenganche, de igual forma dichas documentales no aportan nada a los fines de dilucidar el punto debatido.

  21. - Riela a los folios del ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de la sexta pieza del cuaderno de recaudos, orden de inspección de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), donde el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo deja constancia de no haberse cumplido el contenido de la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes en el expediente administrativo seguido en dicho ente, igualmente se observa que dicha acta no contribuye a los fines de dilucidar el punto debatido.

  22. - Por último, cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza número seis del cuaderno de recaudos, diligencias donde se solicitan copias certificadas del expediente administrativo bajo análisis y autos emanados de la Inspectoría del Trabajo mediante los cuales se acuerdan dichas copias, asimismo las mismas nada aportan a dilucidar el punto apelado.

    De acuerdo a la valoración de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, esta sentenciadora con respecto al punto apelado referido a la procedencia de la prescripción de la acción llega a las siguientes conclusiones a los efectos de verificar lo anterior:

    En principio alegan los accionantes que fueron despedidos el día dos (02) de agosto de dos mil dos (2002), según consta en escrito de libelo de demanda que riela a los folios uno (01) al trece (13) del presente asunto, asimismo, se evidencia en la contestación de la demanda que la parte demandada niega la relación de trabajo, no obstante, al alegar la prescripción de la acción queda admitida la misma conforme a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, de los medios de prueba se evidencia lo siguiente:

    Con respecto a la accionante CERSA BRACHO, que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), la oportunidad para reclamar la diferencia de prestaciones sociales que la misma considerase caducó en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), tomando en cuenta que la misma renunció al derecho de estabilidad relativa que ostentaba al recibir el pago de sus prestaciones sociales en virtud de lo cual no se considera con respecto a la misma el contenido de la P.A. analizada ut supra, por lo que al no evidenciarse de autos dicha demandante haya accionado por motivo de diferencia de prestaciones sociales por ante un Tribunal competente o haya hecho una reclamación extrajudicial a los efectos de obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales o haya interrumpido la prescripción a través de otro de los mecanismos legales, se declara prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales con respecto a esta accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, las demandantes L.M. y L.N., recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), siendo que la oportunidad para el reclamo de las diferencias de prestaciones sociales que considerasen procedentes expiró de igual forma en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), siendo el caso que al no observarse de autos que las mismas hayan accionado de alguna forma para el reclamo de dichas diferencias o haya interrumpido la prescripción a través de otro de los mecanismos legales, se concluye que entre la fecha en que las prenombradas accionantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales, vale decir, el veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) hasta la fecha de interposición de la demanda, específicamente el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), ha transcurrido exactamente cuatro (04) años y dos (02) meses excediendo el límite de un año (01) y dos (02) meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales con respecto a estas accionantes. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al accionante A.G., se evidencia que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), de modo que al no constatarse que haya efectuado una reclamación judicial o extrajudicial para el cobro de las diferencia de sus prestaciones sociales o haya interrumpido la prescripción a través de otro de los mecanismos legales, evidencia este Tribunal que entre la fecha que recibió el pago de sus acreencias laborales y la fecha de interposición de la demanda, vale decir, el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), transcurrió específicamente cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días superando el límite establecido por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se considera igualmente prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales y con lugar la defensa perentoria de la prescripción con respecto a éste accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en lo que respecta a los accionantes A.T.M., J.L.U., C.A.R. y M.L.L., no se evidencia de los autos que los mismos hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales y vista la contumacia de incumplimiento de la parte demandada de la P.A. Nº 204/05, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes en el presente asunto, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que el vínculo laboral que unió a los accionantes con el ente demandado culminó al momento en que los mismos manifiestan su intención de demandar por cobro de prestaciones sociales y por ende improcedente la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Lo anterior es ratificado en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 784, de fecha siete (07) de mayo de dos mil seis (2006), que establece expresamente lo siguiente:

    ...tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”

    Visto que no se demostró la procedencia de la defensa perentoria de la prescripción de la acción con respecto a los accionantes A.T.M., J.L.U., C.A.R. y M.L.L., asimismo, que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados con respecto a éstos ciudadanos y evidenciado que con respecto a los mismos no operó la prescripción de las acciones por cobro de prestaciones sociales, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemática a los fines de determinar los montos a cancelar por parte del ente demandado, a tenor de los siguiente:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    1.- J.L.U.

    Fecha de ingreso: 02 de mayo de 2001

    Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002

    Tiempo de Servicio: 1 año y 3 meses

    Salario mensual: Bs.200.00,00

    Salario básico diario: Bs.6.666,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (200.00,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs. 277,78 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades

    entre trescientos sesenta (360) días “6.666,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (1er año): Bs.129,63 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6.666,67 X 7 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (2do. año): Bs. 148,14 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6.666,67 X 8 / 360”)

    Salario integral diario (1er año): Bs. 7.074,08 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “277,78 + 129,63 + 6.666,67”)

    Último salario integral diario: Bs. 7.092,59 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “277,78 + 148,14 + 6.666,67”)

    Salario utilidades: Bs. 6.814,81 (resultado de la sumatoria de la alícuota de bono vacacional con el salario básico diario “148,14 + 6.666,67”)

    1.- Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el primer año de servicio a razón de SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.074,08) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.318.333,60). (45 días X Bs. 7.074,08).

    2.- Le corresponde del mes de junio al mes de agosto de dos mil dos (2002) quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.092,59) de salario integral lo que da un total de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.106.388,85). (15 días X Bs. 7.092,59).

    3.- Vacaciones no pagadas del período 2001-2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.666,67), lo que arroja un total de CIEN MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.100.000,05). (15 días X Bs. 6.666,67).

    4.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cuatro (04) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.666,67), lo que arroja un total de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.666,68). (16 días / 12 meses X 3 meses X Bs. 6.666,67).

    5.- Bono Vacacional no pagado del período 2001-2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete (07) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.666,67), lo que arroja un total de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.46.666,69). (7 días X Bs. 6.666,67).

    6.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos (02) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.666,67), lo que da un total de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.333,34). (8 días / 12 meses X 3 meses X Bs. 6.666,67).

    7.- Utilidades fraccionadas del año dos mil uno (2001), de los meses de junio a diciembre de 2001, (por meses completos de servicio), de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón ocho coma setenta y cuatro días (8,74) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.814,81), lo que arroja un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.59.629,58). (15 días / 12 meses X 7 meses = 8.74 X Bs. 6.814,81).

    8.- Utilidades fraccionadas del año dos mil dos (2002), de los meses de enero a julio de 2002, (por meses completos de servicio), de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón ocho coma setenta y cuatro días (8,74) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.814,81), lo que arroja un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.59.629,58). (15 días / 12 meses X 7 meses = 8.74 X Bs. 6.814,81).

    9.- Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de treinta (30) días por el salario integral, es decir, la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.092,59), lo que arroja un total de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.212.777,77). (30 días X Bs. 7.092,59).

    10.- Pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cuarenta y cinco (45) días por el último salario integral, es decir, la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.092,59), lo que arroja un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.319.166,55). (45 días X Bs. 7.092,59).

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.262.590,69) equivalentes a MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.1.262,59) por lo que se condena al ente demandado Alcaldía del Municipio Vargas a pagar a favor del accionante J.U. el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- A.M.

    Fecha de ingreso: 23 de enero de 2001

    Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002

    Tiempo de Servicio: 6 meses y 15 días

    Salario mensual: Bs.160.00,00

    Salario básico diario: Bs.5.333,34 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (160.00,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs. 222,23 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades

    entre trescientos sesenta (360) días “5.333,34 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.103,71 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “5.333,34 X 7 / 360”)

    Salario integral diario: Bs. 5.629,29 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “222,23 + 103,71 + 5.333,34”)

    Salario utilidades: Bs. 5.437,05 (resultado de la sumatoria de la alícuota de bono vacacional con el salario básico diario “103,71 + 5.333,34”)

    1.- Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el primer año de servicio a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.629,29) de salario integral lo que da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.253.317,60). (45 días X Bs. 5.629,29).

    2.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete coma cincuenta (7,50) días por el salario normal, es decir, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.333,34), lo que arroja un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.40.000,05). (15 días / 12 meses X 6 meses X Bs. 5.333,34).

    3.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de tres coma cincuenta (3,50) días por el salario normal, es decir, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.333,34), que da un total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.666,69). (7 días / 12 meses X 6 meses X Bs. 5.333,34).

    4.- Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón siete coma cincuenta días (7,50) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.437,05), lo que arroja un total de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.40.777,88). (15 días / 12 meses X 6 meses = 7,50 X Bs. 5.437,05).

    5.- Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de treinta (30) días por el salario integral, es decir, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.629,29), lo que arroja un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.168.878,40). (30 días X Bs. 5.629,29).

    6.- Pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cuarenta y treinta (30) días por el último salario integral, es decir, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.629,29), lo que arroja un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.168.878,40). (30 días X Bs. 5.629,29).

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA

    MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.690.519,02) equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.690,51) por lo que se condena al ente demandado Alcaldía del Municipio Vargas a pagar a favor del accionante A.M. el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- C.G.

    Fecha de ingreso: 03 de mayo de 2001

    Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002

    Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 29 días

    Salario mensual: Bs.300.000,00

    Salario básico diario: Bs.10.000,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (300.00,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs. 416,67 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “10.000,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (1er año): Bs.194,45 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “10.000,00 X 7 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (2do. año): Bs. 222,22 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “10.000,00 X 8 / 360”)

    Salario integral diario (1er año): Bs. 10.611,12 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “416,67 + 194,45 + 10.000,00”)

    Último salario integral diario: Bs. 10.638,89 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “416,67 + 222,22 + 10.000,00”)

    Salario utilidades: Bs. 10.194 (resultado de la sumatoria de la alícuota de bono vacacional con el salario básico diario “194,45 + 10.000,00”)

    1.- Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el primer año de servicio a razón de DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.611,12) de salario integral lo que da un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.477.500,40). (45 días X Bs. 10.611,12).

    2.- Le corresponde del mes de junio al mes de julio de dos mil dos (2002) (por meses completos de servicios) diez (10) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.638,89) de salario integral lo que da un total de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.106.388,90). (15 días X Bs. 10.638,89).

    3.- Vacaciones no pagadas del período 2001-2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario normal, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), lo que arroja un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00). (15 días X Bs. 10.000,00).

    4.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos coma sesenta y siete (2,67) días por el salario normal, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), lo que arroja un total de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.26.700,00). (16 días / 12 meses X 2 meses X Bs. 10.000,00).

    5.- Bono Vacacional no pagado del periodo 2001-2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete (07) días por el salario normal, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), lo que arroja un total de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.70.000,00). (7 días X Bs. 10.000,00).

    6.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de uno coma treinta y cuatro (1,34) días por el salario normal, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), lo que da un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.13.400,00). (8 días / 12 meses X 2 meses X Bs. 10.000,00).

    7.- Utilidades fraccionadas del año dos mil uno (2001), de los meses de junio a diciembre de 2001, (por meses completos de servicio), de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón ocho coma setenta y cuatro días (8,74) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.194,00), lo que arroja un total de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.87.400,58). (15 días / 12 meses X 7 meses = 8.74 X Bs. 10.194,00).

    8.- Utilidades fraccionadas del año dos mil dos (2002), de los meses de enero a julio de dos mil dos (2002), (por meses completos de servicio), de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón siete coma cincuenta días (7,50) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.194,00), lo que arroja un total de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.76.455,00). (15 días / 12 meses X 6 meses = 7,50 X Bs. 10.194,00).

    9.- Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de treinta (30) días por el salario integral, es decir, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.638,89), lo que arroja un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.319.166,70). (30 días X Bs. 10.638,89).

    10.- Pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cuarenta y cinco (45) días por el último salario integral, es decir, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.638,89), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.478.750,05). (45 días X Bs. 10.638,89).

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.805.761,63) equivalentes a MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.805,76) por lo que se condena al ente demandado Alcaldía del Municipio Vargas a pagar a favor del accionante C.G. el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- M.L.

    Fecha de ingreso: 07 de abril de 2001

    Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002

    Tiempo de Servicio: 1 año y 3 meses

    Salario mensual: Bs.200.00,00

    Salario básico diario: Bs.6.666,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (200.00,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs. 277,78 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades

    entre trescientos sesenta (360) días “6.666,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (1er año): Bs.129,63 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6.666,67 X 7 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (2do. año): Bs. 148,14 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6.666,67 X 8 / 360”)

    Salario integral diario (1er año): Bs. 7.074,08 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “277,78 + 129,63 + 6.666,67”)

    Último salario integral diario: Bs. 7.092,59 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “277,78 + 148,14 + 6.666,67”)

    Salario utilidades: Bs. 6.814,81 (resultado de la sumatoria de la alícuota de bono vacacional con el salario básico diario “148,14 + 6.666,67”)

    1.- Le corresponden durante cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el primer año de servicio a razón de SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.074,08) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.318.333,60). (45 días X Bs. 7.074,08).

    2.- Le corresponde del mes de junio al mes de agosto de dos mil dos (2002) quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.092,59) de salario integral lo que da un total de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.106.388,85). (15 días X Bs. 7.092,59).

    3.- Vacaciones no pagadas del periodo 2001-2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.666,67), lo que arroja un total de CIEN MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.100.000,05). (15 días X Bs. 6.666,67).

    4.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cuatro (04) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.666,67), lo que arroja un total de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.666,68). (16 días / 12 meses X 3 meses X Bs. 6.666,67).

    5.- Bono Vacacional no pagado del periodo 2001-2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete (07) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.666,67), lo que arroja un total de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.46.666,69). (7 días X Bs. 6.666,67).

    6.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos (02) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.666,67), lo que da un total de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.333,34). (8 días / 12 meses X 3 meses X Bs. 6.666,67).

    7.- Utilidades fraccionadas del año dos mil uno (2001), de los meses de junio a diciembre de 2001, (por meses completos de servicio), de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón ocho coma setenta y cuatro días (8,74) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.814,81), lo que arroja un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.59.629,58). (15 días / 12 meses X 7 meses = 8.74 X Bs. 6.814,81).

    8.- Utilidades fraccionadas del año dos mil dos (2002), de los meses de enero a julio de 2002, (por meses completos de servicio), de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón ocho coma setenta y cuatro días (8,74) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.814,81), lo que arroja un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.59.629,58). (15 días / 12 meses X 7 meses = 8.74 X Bs. 6.814,81).

    9.- Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de treinta (30) días por el salario integral, es decir, la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.092,59), lo que arroja un total de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.212.777,77). (30 días X Bs. 7.092,59).

    10.- Pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cuarenta y cinco (45) días por el último salario integral, es decir, la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.092,59), lo que arroja un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.319.166,55). (45 días X Bs. 7.092,59).

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.262.590,69) equivalentes a MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.1.262,59) por lo que se condena al ente demandado Alcaldía del Municipio Vargas a pagar a favor del accionante M.L. el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de los montos señalados anteriormente a favor de los accionantes totalizan la cantidad de CINCO MILLONES VEINTI UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.5.021.462,03) equivalentes a la suma de CINCO MIL VEINTIUNO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.5.021,46), que se ordena al ente demandado a pagar a favor de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de las relaciones laborales de los accionantes; así como el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en decisión N° 19 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

    Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -

    Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados (…)

    (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    .

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho N.H., en su carácter de representante judicial de las partes demandantes y apelantes, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho N.H., en su carácter de representante judicial de las partes demandantes y apelantes, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). En consecuencia:

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN, con respecto a los trabajadores L.N. GUTIERREZ, A.G., L.M. y CERSA BRACHO, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de la prescripción en relación a los otros co-demandantes.

CUARTO

Se declara LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos A.T.M., UGUETO J.L., C.A.R. y M.L.L., contra el MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, en consecuencia se condena a dicho ente político-territorial a pagarle a los prenombrados ciudadanos los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado y Pago Sustitutivo de Preaviso que totalizan la cantidad de CINCO MILLONES VEINTI UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.5.021.462,03) equivalentes a la suma de CINCO MIL VEINTIUNO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.5.021,46).

QUINTO

Se condena igualmente en relación a los trabajadores antes especificados, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, al pago de los intereses moratorios, así como a la corrección monetaria, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la notificación de la Sindica Procuradora del Municipio Vargas de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000022

Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

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