Decisión nº 979-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2012
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2012 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Rosangela Mercedes Sorondo Gil |
Procedimiento | Conversión En Divorcio |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 10 de Abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-Z-2004-001469
SOLICITANTES: L.P.P.P. y H.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.032.768 y 11.877.592; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado R.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 96.525.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos L.P.P.P. y H.J.R.S., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 04 de mayo de 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2006, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos L.P.P.P. y H.J.R.S., homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 06 de junio de 2006, se consignó boleta firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos L.P.P.P. y H.J.R.S. y solicitaron la declaración de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. R.S.G., fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos L.P.P.P. y H.J.R.S., ya identificados, contraído en fecha 05 de septiembre de 1997, ante el Jefe Civil de la parroquia J.G.B., municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Acta Nº 83, folio 83 Vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
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La Guarda y Custodia de la prenombrada niña estará a cargo de la madre L.P.P.P. y la P.P. será ejercida por ambos progenitores.
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Respecto al Régimen de convivencia familiar, el padre la realizará de común acuerdo con la madre, procurando que este se haga en beneficio de la niña.
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El ciudadano H.J.R.S., ya identificado entregará por concepto de Pensión de Alimentos a la niña, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) MENSUALES, los cuales será entregados directamente a la madre. De igual forma el progenitor de la niña, se compromete a entregar una cuota especial para los meses de Agosto y Noviembre en un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) cada uno.
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El acuerdo entre las partes que a partir de la solicitud y firma de la Separación de Cuerpos, los bienes tanto muebles como inmuebles que adquieran las partes no pasaran a formar parte de la comunidad conyugal y nada tendrán que reclamarse sobre el particular.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 10 de Abril de 2012 Años 201° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. R.S.
EL SECRETARIO,
Abg. C.B.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 979-2.012, siendo las 11:12 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. C.B.
RS/CB/Diana-