Decisión nº 80 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que siguen las ciudadanas LENNY DEL VALLE R.G. y P.J.P.G., representadas judicialmente por los abogados M.U., F.C., M.C. y C.R., contra la Asociación Civil CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO DE ARAGUA, Asociación Civil CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, que fue declarado desistido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de casación, que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, anuló la decisión dictada por el por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y repuso la causa al estado que otro Tribunal Superior fijará nueva oportunidad para realizar la audiencia de apelación.

Recibido el expediente y realizada la distribución respectiva, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior, quien fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Se observa, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 18/03/2009, declaró la inadmisibilidad de la demanda.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente, fundamentó el recurso ejercido, en el sentido, de que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, no se entiende, porque, la juez dictó el despacho saneador.

Con base a las anteriores consideraciones, solicita se declare la procedencia del recuso de apelación.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, en fecha 28 de enero de 2009, la juzgadora de primer grado, ordenó la corrección del escrito libelar, en los siguientes términos:

El actor debe indicar la jornada efectiva de trabajo es decir la fecha y hora en que prestó el servicio, a los fines del cálculo de lo que le corresponde por horas extras, bonos nocturnos, días feriados trabajados, días de descanso trabajados y cesta ticket, por cuanto este Juzgado no a los fines de su cálculo, por lo que debe precisar en forma clara el año, mes y día en que se prestó el servicio

De lo anterior, se observa que la juzgadora a quo, ordenó a las demandantes, a través del despacho saneador, que indicará en forma clara la jornada efectiva laborada, para lo cual debía señalar el año, mes y día.

En fecha 13 de marzo de 2009, la parte actora a través de su apoderado judicial, presenta escrito, donde expone:

En virtud de la imposibilidad fáctica de determinar pormenorizadamente, debido a la falta de datos y documentos suficientes que permitan establecer las horas extras trabajadas por las demandantes y demás conceptos que pide subsanar este ilustre tribunal y en atención a que es el patrono en poder de quien se encuentran tales datos, que permitan realizar los cálculos correctos y suficientes, me veo en la obligación de manifestar a este digno tribunal, en nombre de las trabajadoras por mi representada, que desisto del procedimiento de horas extras, bonos nocturnos, días feriados trabajados, días de descanso y cesta tickets, establecidos y demandados en el libelo de demanda.

Verificado lo anterior, se observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

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Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas; se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Visto todo lo anterior, se observa que la parte actora frente a la orden de corrección del libelo de demanda impartida por la juez de primera instancia; que no era otra, que indicar en forma clara la jornada efectiva laborada, debiendo señalar el año, mes y día; presentó escrito donde desistió de la reclamación de los conceptos horas extras, bonos nocturnos, días feriados trabajados, días de descanso y cesta tickets. Así se declara.

Así las cosas, y visto que la parte demandante, en vez de dar cumplimiento a la corrección ordenada procedió a desistir de varios conceptos reclamados; es forzoso concluir, como lo determinó el a quo, que la parte demandante no dio cumplimiento al despacho saneador acordado, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas P.J.P.G. y LENY DEL VALLE R.G., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.121.609 y 8.731.781, en contra de la asociación civil CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO DE ARAGUA, asociación civil CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 11 días del mes de agosto de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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M.M.R.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

M.M.R.

Asunto. Nº DP11-R-2009-000094.

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