Decisión nº 774-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002556

DEMANDANTE: L.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.741, de este domicilio, asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: YENNIRE P.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.219, respectivamente de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido el presente expediente en fecha 11 de agosto de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana L.M.V.G., ya identificado, en contra de la ciudadana YENNIRE P.V.G., señalando en el escrito libelar: “que en su condición de tía materna solicito la colocación familiar en beneficio de sus sobrinos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, motivado a que la madre está cumpliendo servicio militar y va estudiar en el Núcleo de Formación de Maracaibo, y continuara asistiendo y cuidando a sus sobrinos ”.

La presente demanda fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se acordó la notificación de la ciudadana YENNIRE P.V.G. y se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios quienes no asistieron a la cita pautada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 22/11/2010 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la inasistencia de las partes en juicio, pero si compareció la Fiscal XIV del Ministerio Público, Abg. M.E.J., en este estado procede a incorporar los siguientes medios probatorios:

De los medios probatorios documentales:

  1. - Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; 2.- Acta suscrita por ambas partes ante el despacho fiscal en fecha 01 de junio del 2010; dichas pruebas se incorporaron y admitieron para su apreciación y valoración en la fase de juicio.

    DE LA FASE DE JUICIO

    Recibido por éste tribunal de juicio el presente expediente el día cuatro (04) de agosto de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los beneficiarios para el día 05 de octubre de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m. En ese día se dejó constancia de la no asistencia de los beneficiarios a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De la opinión de los niños beneficiarios de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente asunto se garantizo el derecho que asiste a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, convocándolos para el día 05 de octubre de 2011 y se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión.

    De la Audiencia Oral de Juicio.

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana L.M.V.G., plenamente identificada en autos, asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana YENIREE P.V.G., plenamente identificada en autos, ni por sí ni por medio de apoderado, pero si compareció la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, solicitando se valore los siguientes medios probatorios: Las documentales, la copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios de marras, el acta suscrita por ante el despacho fiscal tanto por la madre como por la tía los beneficiarios. De la Prueba de Informes: El Informe social y psicológico practicados a la madre y a la tía

    De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    • Acta de Nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente asentada la primera en la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L. bajo el Nº 3881 del año 2007 y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.e.L., anotada bajo el Nº 61 del año 2010, respectivamente, las cuales sirven para demostrar que los referidos beneficiarios son hijos de la ciudadana Y.P.V.G., desprendiéndose de las mismas la filiación materna, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    • Original de acta suscrita por las ciudadanas L.M.V.G. y YENNIRE P.V.G. en fecha 01 de junio de 2010 ante la Fiscalía 14º del Ministerio Publico del estado Lara, de la cual se evidencia que la parte demandada manifestó su total acuerdo en la presente solicitud. La documental en referencia se valora conforme a la Libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    • DE LOS INFORMES PERICIALES:

  2. INFORME PSICOLOGICO: respecto a la ciudadana L.M.V.G., se destacó que presenta una inteligencia promedio, capacidad de juicio, análisis, síntesis, hilación de ideas y orientada en tiempo y espacio. Igualmente presento tendencias altruistas, control de impulsos agresivos, actitud equilibrada con niveles de autocrítica distorsionados dejando a un lado sus metas personales y buscando el bienestar de su hermana. Ejerce actualmente el rol materno para sus dos sobrinos proporcionándoles a sus sobrinos afecto y sentido de pertenencia y arraigo, contando con la ayuda del padre de los beneficiarios de forma permanente a pesar de no vivir en el mismo hogar.

    Respecto a la ciudadana YENNIRE P.V.G.: Presenta una personalidad con conductas de inmadurez emocional, actuando de manera egoica e impulsiva, quien se apoya en su hermana para el cuidado y manutención de sus hijos para poder inscribirse en el servicio militar y laborar como militar activo. Señala la Psicóloga que en la toma de decisiones se muestra impulsiva e irresponsable, no mide las consecuencias que produciría en sus hijos el alejamiento del hogar. Por ultimo puntualizo que presenta una inestabilidad en las relaciones de pareja, desconoce el proceso para conformar una relación de pareja perdurable. Por ultimo destaco que los ingresos percibidos los utiliza para ayudar a su hermana con los gastos de los niños.

  3. DEL INFORME SOCIAL: Del informe consignado en fecha 21 de junio de 2011 se destaca que la ciudadana Yennire P.V. se desempeña como Sargento Segundo del Ejercito en el Fuerte Mara pero se desconoce el monto de los ingresos que percibe. Por otra parte la ciudadana J.M.V. se desempeña como Comerciante en el área de Víveres, ocupa vivienda propiedad de su abuelo materno la cual cuenta con todos los servicios públicos. La Socióloga destaca que la madre biológica dejo a sus hijos bajo el cuidado de la solicitante por razones de estudios y laborales y que no existe controversia entre las partes por cuanto dicha situación siempre ha sido de mutuo acuerdo y sin presentarse problemática social ni conflictos familiares.

    Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza de los niños aunado al buen ambiente familiar que los rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395,396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de los niños contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la tía de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ciudadana L.M.V.G. debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la solicitud de colocación familiar es motivada a que la madre de los niños esta de servicio militar y se va a estudiar para el núcleo de formación de Maracaibo en el ejercito y por cuanto los niños han estado siempre con su tía, quien los ha cuidado con mucho cariño y ha satisfecho todas sus necesidades, constituye un hecho positivo, que la demandante sea su tía, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana L.M.V.G., en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en contra de la ciudadana YENIRE P.V.G., siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana L.M.V.G., en la calle 60 entre avenidas Fuerzas Armadas y carrera 7, casa Nº 7-08, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre de los niños, tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.

    Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

    Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 774-2011, siendo las 02:46 p.m.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    HEDH/CIGM/ Rene

    KP02-V-2010-002556

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