Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 06 de Octubre de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002491

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día cinco (05) de los corrientes la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Abg. E.T., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa instruída en contra de los ciudadanos M.L.V., y J.A.F.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, y 413, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, y a.l.a. que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de los corrientes, la Abg. E.T., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta formalmente a los investigados en la presente causa M.L.V., y J.A.F.A., calificando los hechos que le atribuye como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem, y solicita: 1.- Se le oiga declaración a los investigados M.L.V., y J.A.F.A., de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Asimismo en por cuanto nos encontramos en presencia hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores de los hechos que se les imputan y además existe el peligro de fuga, por cuanto los imputados no tiene arraigo en el país, la pena que se podría llegar a imponer por los delitos imputados es elevada y la magnitud del daño causado, es por lo que solicito que se decrete en contra de los referidos imputados la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y existe además una presunción razonable por las circunstancias particulares de obstaculización en la búsqueda de la verdad todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del COPP. De conformidad con el artículo 230 del COPP se fije audiencia de rueda en reconocimiento de individuos, a los fines de que esta representación fiscal, ubique a las victimas Se deja constancia que consigna actuaciones relacionadas con la presente causa..De conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se fije audiencia de rueda en reconocimiento de individuos, a los fines de que esta representación fiscal, ubique a las victimas Se deja constancia que consigna actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa. Se deja constancia que el ciudadano Juez ordenó agregar en ocho (08) folios útiles las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico.

    Los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestaron su disposición de no declarar, quedando identificados como M.L.V., venezolano de 21 año de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.573.207, nacido en fecha 31-12-1988, natural de El Vigía, de profesión obrero, estado civil soltero, hijo de M.E.V. (v) y desconoce su padre y residenciado san isidro, avenida 16, calle principal, casa 17-14 bajando por cadela El Vigía Estado Mérida, numero movil 0424807518 y J.A.F.A., venezolano de 31 años de edad, de profesión latonero, titular de la cedula N° 14.762.788, nacido en fecha 17-05-1979, natural de El Vigía, hijo de J.A.F. (v) y A.G.A. (v), residenciado en urbanización 1 de mayo avenida principal media cuadra antes del ISPAME no se sabe el numera de la casa y numero movil 0424-7084805 (mama) 0424-7378679 (hermana Yetsi Mileybi F.A.)

    Por su parte la Abg. S.A., Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, al concedérsele la palabra, formuló sus alegatos en los siguientes terminos; “Revisada las actuaciones considera esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete una medida privativa de libertad en contra de mis defendidos. Es necesario de las diligencias propias para esta fase como es la rueda de reconociendo. El ciudadano J.A. es detenido en circunstancias distintas al sitio del hecho y solicito que se le tome declaración a la ciudadana Nilven Contreras cuyos datos serán aportados a la fiscal y por ultimo no tenemos victimas presentes para los señalamientos respectivos, ni la victima esta presente quien fue herida, de modo que hay pocos elementos de convicción para que sean imputados por delitos antes señalados; por lo que solicito una fianza personal de acuerdo al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les mantenga en resguardo en el retén de la Sub Comisaría Policial hasta tanto se consignen los recaudos para la fianza y luego solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Finalmente solicito copia del acta. Es todo.”

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados de autos, M.L.V., y J.A.F. según se desprende del Acta Policial No 0122-10 de fecha 03-10-2010, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) Marbing Dugarte, Cabo Segundo (PM) L.B., Distinguido (PM) M.D. y Agente (PM) A.P., todos adscritos a la División de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 3 y su vuelto de la investigación, ocurren el día 02 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 09:25 p.m., en la Avenida Bolívar, específicamente frente a la Alcaldía Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., donde según llamada telefónica realizada estaba ocurriendo un intercambio de disparos., y una vez en el lugar visualizan a una persona del sexo masculino que corría con destino hacia el Hospital II de El Vigía, siendo señalado por la Agente (PM) M.U., como uno de los sujetos con quienes habían sostenido el intercambio de disparos en la vía, y que el mismo le había ocasionado heridas por arma de fuego al servidor público Agente (PM) PADRON JESUS a nivel del hombro izquierdo, debido al robo que habían efectuado minutos antes en el referido local, procediendo a la persecución del sujeto que corría hacia el sector San Isidro, quien al verse acorralado se introdujo en una residencia del sector con rejas de color blanco, con frente de color amarillo, y techo de zinc, proceden entonces de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, a ingresar a la vivienda a fin de darle captura siendo el mismo retenido en un pasillo que funge como sala de espera notificándosele que se le realizaría una revisión personal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como M.L.V., de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.573.207, nacido en fecha 31.12 1988, natural de El Vigía, soltero, obrero, residenciado en el sector San Isidro, Avenida 16, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, siendo impuesto a las 10:00 p.m., de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente a su traslado al retén policial; aportando el mismo el sitio donde habían quedado a encontrarse, informando que el nombre de su compañero es J.F., alias “El Pinki”, y que el mismo se encontraba hospedado en un hotel ubicado en el sector Barrio El Carmen , calle 1, específicamente en el “Hotel Mi Tío 2”, lugar donde es encontrado en el interior de la habitación No. 8, informándole que se le realizaría una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón blue jeans que vestía, la cantidad de seis (06) billetes de diferentes valor y denominación, , identificados en dicha Acta Policial obrante al folio 3 y su vuelto, y en el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. inserta al folio 14, quedando identificado como J.A.F.A., venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.762.788, nacido en fecha 17.05.1979, de profesión latonero y pintor, natural de El Vigía, hijo de los ciudadanos A.F. (v) y A.G.A., procediendo a imponerle acerca de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 12:10 p.m., del día 03.10.2.010, procediendo a informarle mediante llamada telefónica a las 09:15 a.m., del día 03.10.2.010, a la Fiscal ( A) Séptima del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado. .

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal (f.1).

    2. - Acta Policial No. 0122 de fecha 03-10-10, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) Marbing Dugarte, Cabo Segundo (PM) L.B., Distinguido (PM) M.D. y Agente (PM) A.P., adscritos a la Sub Comisaria Policial No. 12, de El Vigía (f.3 y vlto.).

    3. - Denuncia interpuesta por la ciudadana Unaira de fecha 03-10-10 interpuesta ante la SubComisaría inserta folio 4.

    4. - Denuncia interpuesta en fecha 03-10-10 por el ciudadano R.A.L.F., inserta al folio 5 . 5.- Entrevista rendida por ante la sub. Comisaría en fecha 03-10-10 por el ciudadano C.O.P. inserta al folio 6.

    5. - Entrevista rendida por el ciudadano J.D.V. de fecha 03-10-10, inserto al folio

    6. - Denuncia interpuesta por el ciudadano Padron G.J.M.d. fecha 03-10-10, inserta al folio 8. 8.-Acta de imposición de los derechos al investigado M.L.V., inserta al folio 9

    7. -. Acta de Imposición de los derechos al investigado F.A.J.A., inserta al folio 10.

    8. - Informes de evaluación medica, practicados a los investigado M.V. y J.F. por la Dra A.I.M. insertos al folio 11 y 12 .

    9. -Acta de cadena de registro de c.d.e.f., inserto al folio 14.-

    10. - Actuaciones complementarias constantes de 8 folios útiles: Acta de investigación penal de fecha 04-10-10 suscrita por el detective W.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección No. 01503 en el lugar de los hechos Avenida Bolívar, sector San isidro, local No. 16-47 específicamente Pollo y Carnes en Brasa El Príncipe. Inspección Nª 01504 practicada en el barrio san isidro calle 10 El Vigía ambas inspecciones practicadas por los funcionarios Á.V. y Wuilllian Sánchez. Informe de experticia de Reconocimiento No. 9700-AT 0393 de fecha 04-10-10 suscrito por Á.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a seis billetes incautados de la presente investigación.

    De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado M.L.V., se produce el día 02.10.2.010, aproximadamente a las 09:25 p.m., a poco de cometer helecho en el local Pollo y Carnes en Brasa El Príncipe, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Bolívar, específicamente frente a la Alcaldía, Parroquia R.B., Municipio A.A., del Estado Mérida, reciben un reporte radial de parte de la Agente (PM) M.U., solicitando apoyo policial debido a un enfrentamiento en la Avenida Bolívar, específicamente al frente del establecimiento Pollo y Carnes en Brasa El Príncipe, por lo que se trasladan al sitio indicado, y una vez en el lugar visualizan a una persona del sexo masculino que corría con destino hacia el Hospital II de El Vigía, siendo señalado por la Agente (PM) M.U., como uno de los sujetos con quienes habían sostenido el intercambio de disparos en la vía, y que el mismo le había ocasionado heridas por arma de fuego al servidor público Agente (PM) PADRON JESUS a nivel del hombro izquierdo, debido al robo que habían efectuado minutos antes en el referido local, procediendo a la persecución del sujeto que corría hacia el sector San Isidro, quien al verse acorralado se introdujo en una residencia del sector con rejas de color blanco, con frente de color amarillo, y techo de zinc, proceden entonces de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, a ingresar a la vivienda a fin de darle captura siendo el mismo retenido en un pasillo que funge como sala de espera notificándosele que se le realizaría una revisión personal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como M.L.V., de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.573.207, nacido en fecha 31.12 1988, natural de El Vigía, soltero, obrero, residenciado en el sector San Isidro, Avenida 16, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, siendo impuesto a las 10:00 p.m., de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente a su traslado al retén policial; aportando el mismo el sitio donde habían quedado a encontrarse, informando que el nombre de su compañero es J.F., alias “El Pinki”, y que el mismo se encontraba hospedado en un hotel ubicado en el sector Barrio El Carmen , calle 1, específicamente en el “Hotel Mi Tío 2”, lugar donde es encontrado en el interior de la habitación No. 8, informándole que se le realizaría una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón blue jeans que vestía, la cantidad de seis (06) billetes de diferentes valor y denominación, identificados en dicha Acta Policial obrante al folio 3 y su vuelto, y en el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. inserta al folio 14, quedando identificado como J.A.F.A., venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.762.788, nacido en fecha 17.05.1979, de profesión latonero y pintor, natural de El Vigía, hijo de los ciudadanos A.F. (v) y A.G.A., procediendo a imponerle acerca de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 12:10 p.m., del día 03.10.2.010, procediendo a informarle mediante llamada telefónica a las 09:15 a.m., del día 03.10.2.010, a la Fiscal ( A) Séptima del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado, cumpliéndose respecto del ciudadano M.L.V., los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, .toda vez que el mismo es aprehendido a poco de cometer el hecho. luego de una persecución que se inicio frente al establecimiento Pollo y Carnes en Brasa El Príncipe, cuando el ciudadano corre en dirección al sector San Isidro y al verse acorralado se introdujo en una residencia debiendo ingresar los funcionarios al lugar donde se refugió y fue aprehendido y en consecuencia su aprehensión como flagrante conforme a las citadas disposiciones legales. Y en relación al co-imputado J.A.F.A., si bien no están claras la circunstancias de tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión, pues no fue en el lugar de los hechos, no se califica la flagrancia; sin embargo, examinadas las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público , y previa verificación del status legal de ambos a través del sistema iuris 2.000, el mismo arrojó que contra el ciudadano M.L.V., se le instruye la causa por la presunta comisión del delito porte licito bajo el N° LP11-P-2010-1257 ante Tribunal de Control 5 de esta extensión, y contra J.A.F.A., la causa No. LP11-P-2009-1615, ante este mismo tribunal, por el delito de Amenaza. Asimismo en la causa LP11-P-2009-2343 por el delito de Resistencia A la Autoridad, ante el Tribunal de Control No. 02 de esta extensión.

    Considera este juzgador, a.l.a. acompañadas por la representación Fiscal, y ante el resultado aportado por el sistema iuris 2.000, acreditada la presunta comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos UNAIRA M.D.M., R.A.L.F., más sin embargo, ante la falta de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal que permita establecer la existencia de las lesiones, así como su naturaleza y magnitud presuntamente infligidas al ciudadano PADRON G.J.M., respecto de este hecho punible exhorta al Ministerio a su total esclarecimiento mediante las correspondientes diligencias de investigación.

    De las señaladas diligencias de investigación se desprenden igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los investigados, M.L.V., y J.A.F.A., como autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos UNAIRA M.D.M., R.A.L.F., estando acreditados así mismo el peligro de fuga, ante la falta de arraigo, de aquéllos, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, tratandose de un delito pluriofensivo, y tomando en cuenta la intimidación que suele ejercerse hacia testigos presenciales y referenciales, a objeto de impedir que los mismos concurran al debate del juicio oral y público, y así mismo ante el resultado aportado por el Sistema Iuris 2000, debe inferirse una conducta predelictual negativa, siendo procedente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, y ordenar su reclusión en el Internado Judicial de la Regiuón Andina, con sede en San Juan d Lagunillas, de esta entidad.

    A solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve:

PRIMERO

Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos UNAIRA M.D.M., R.A.L.F., más sin embargo, ante la falta de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal que permita establecer la existencia de las lesiones, así como su naturaleza y magnitud presuntamente infligidas al ciudadano PADRON G.J.M., respecto de este hecho punible exhorta al Ministerio a su total esclarecimiento mediante las correspondientes diligencias de investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del co-imputado M.L.V., conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así respecto del co-imputado J.A.F., correspondiendo al Ministerio Público, el esclarecimiento de su aprehensión y participación en los hechos investigados. Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, en su oportunidad, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.L.V., y J.A.F.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos UNAIRA M.D.M., R.A.L.F.. CUARTO: A solicitud de la representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a realizarse el día 06-10-10 a las 02:30 p.m., debiendo permanecer los investigados en resguardo en la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, hasta su realización Ofíciese a la sub comisaría informando del resguardo y solicítese colaboradores 10 con las características de los dos investigados. Trasladasen y Librese oficios a los Tribunales de Control No. 5 y 2 de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal. QUINTO: Niega el pedimento de la Defensa relativo a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los investigados de autos, al considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250,numerales 1°,2° y 3°, 251 y 252, eiusdem.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes presentes de esta decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. N.E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR