Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Valencia, 13 de Octubre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-001324

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO

JUEZA PRESIDENTA: I.V.

JUECES ESCABINOS: R.G.B. y A.R.R.

SECRETARIA: YANDIRA FABIOLA FRANCO

ACUSADO: L.A.T., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 06/03/1985, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V18.167.248, hijo de A.R.T.D. y E.J.E., residenciado en el Municipio Autónomo San Joaquín, Manzana B-2, casa Nº 9, Urbanización Popular Los Jabillos, sector Palo negro, cerca de la Manga de Coleo de San Joaquín, Estado Carabobo;

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.L.R.S..

DEFENSORA: N.M..

VICTIMA: N.D.J.R.

SENTENCIA: CONDENATORIA.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día veintiocho (28) de Julio de 2006, continuando en audiencias sucesivas, finalizando en fecha 27/09/2006, siendo presidido por la Jueza Profesional I.D.C.V.G., Juez 5ª de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y como Escabinos los ciudadanos R.G.B. y A.R.R.; siendo parte Acusadora la Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado J.L.R.S., la Defensa representada por la ciudadana Abogada N.M.. Oídas como fueron las partes, los testimonios presentados, así como las documentales reproducidas para su exhibición, lectura e incorporación, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha siete (11) de julio de dos mil cinco, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron el 25/10/2003, siendo aproximadamente las 6:50 minutos horas de la tarde, cuando se desplazaba el ciudadano N.D.J.R., en compañía de GERVIS D.C.P., por el Barrio El Carmen de la Población de San Joaquín en este Estado Carabobo, y al pasar por un grupo de personas que estaban allí, hubo un intercambio de palabras con los ciudadanos L.A.T.E. y R.S.T.U.; N.R., continuó su camino; y a la altura de la pasarela que está en el mismo Barrio, son interceptados nuevamente por L.A.T.E. y R.S.T.U., siendo que, el primero de los nombrados portando ilícitamente un arma de fuego, disparó en varias oportunidades contra la humanidad de N.D.J.R., alcanzándolo a nivel del tórax, muslo y glúteo ocasionándole la muerte a los pocos minutos de su traslado a un centro de salud, dándose a la fuga después de haber cometido el hecho.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia Oral y Pública se le concedió la palabra a la Vindicta Pública, quien explanó su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos imputados, ofreciendo además las pruebas testimoniales y documentales para presentar en el debate, señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de L.A.T.E., es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, toda vez que en fecha 25/10/2003, siendo aproximadamente las 6:50 minutos horas de la tarde, cuando se desplazaba el ciudadano N.D.J.R., en compañía de GERVIS D.C.P., por el Barrio El Carmen de la Población de San Joaquín en este Estado Carabobo, y al pasar por un grupo de personas que estaban allí, hubo un intercambio de palabras con los ciudadanos L.A.T.E. y R.S.T.U.; N.R., continuó su camino; y a la altura de la pasarela que está en el mismo Barrio, son interceptados nuevamente por L.A.T.E. y R.S.T.U., siendo que el primero de los nombrados portando ilícitamente un arma de fuego, disparó en varias oportunidades contra la humanidad de N.D.J.R., alcanzándolo a nivel del tórax, muslo y glúteo ocasionándole la muerte a los pocos minutos de su traslado a un centro de salud, dándose a la fuga después de haber cometido el hecho; argumentó además el representante Fiscal que demostraría durante el curso del debate y con las personas que estuvieron directa o indirectamente con ese hecho, como son con la declaración de Gervis D.C. quien acompañaba al hoy occiso, igualmente con las declaraciones de los Funcionarios pertenecientes al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección al cadáver, igualmente la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, así como con la declaración del Funcionario J.M. quien realizó inspección, igualmente con declaración del Anatomopatólogo J.V.C. quien realizó la Autopsia al cadáver de la víctima; señalando que durante el curso del debate se demostrara que la conducta del acusado L.A.T.E. encuadrada en el delito de Homicidio Intencional Simple.

Durante el curso del debate y posterior a la declaración rendida en fecha 28/08/2006, por el testigo GUERVIS D.C.P., el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso que en virtud de lo manifestado por el único testigo presencial del presente hecho, quien logró identificar durante su comparecencia al debate, al autor de los disparos que le cegaron la vida al ciudadano N.D.J.R., quien señaló al acusado L.A.T.E., quien se encontraba en libertad, y no a R.S.T.U., el cual se encontraba detenido, como autor del Homicidio, tomando en cuenta la declaración del único testigo, manifestando el representante fiscal que con esa declaración se logró establecer la calificación jurídica en contra del ciudadano de L.A.T.E., modificando la acusación en contra del acusado R.T. de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio de calificación en base al nuevo hecho, es decir, le imputo al ciudadano L.A.T.E., la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los de la comisión del hecho, considerándolo así en aras del principio de la verdad. Calificando el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 405 del Código Penal y pidió se decretara en su contra MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo decretada oportunamente por este Tribunal. Así mismo, en cuanto al acusado R.T., visto el cambio de calificación jurídica, le imputo el delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y solicitó a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que este Tribunal acordó lo solicitado, y suspendió la celebración del debate a los fines de que la defensa aportara nuevas pruebas para su patrocinado. Así mismo durante el curso del debate, este Tribunal, como Punto Previo, dividió la continencia de la causa a favor del acusado L.A.T.E., toda vez que el ciudadano R.T., no acudió a la celebración del debate, decretándosele en su contra Orden Judicial de Captura: todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22/12/2003, dictada por el M.T..

Por su parte la defensa alegó en nombre de su defendido que rechazaba en todas y cada una de sus partes la imputación que efectuada por el Ministerio Público, toda vez que se deben demostrar fehacientemente los elementos que permitan establecer la participación de su defendido, aunado a que su patrocinado está amparado por le principio de presunción de inocencia, y que el Fiscal está obligado a desvirtuarlo.

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlo como: L.A.T., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 06/03/1985, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V18.167.248, hijo de A.R.T.D. y E.J.E., residenciado en el Municipio Autónomo San Joaquín, Manzana B-2, casa Nº 9, Urbanización Popular Los Jabillos, sector Palo negro, cerca de la Manga de Coleo de San Joaquín, Estado Carabobo; a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que él declare; y al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 25-10-2003, siendo aproximadamente las 6:50 minutos horas de la tarde, la victima, ciudadano N.D.J.R., se desplazaba en compañía del ciudadano GUERVIS D.C.P., en bicicletas por un sector del Barrio el C.d.M.S.J.d. éste Estado.

Quedó acreditado, que la victima y su acompañante se dirigían a una fiesta en la Plaza B.d.S.J. y en un sector del Barrio antes mencionado, se encontraban un grupo de personas, que en ese sitio hubo un intercambio de palabras con los ciudadanos L.A.T.E. y R.S.T.U., y al llegar a la altura de la pasarela que se encuentra en el mismo sector barrio, fueron interceptados nuevamente por L.A.T.E. y R.S.T.U., donde el primero de los nombrados, manifiestamente armado, le efectuó varios disparos a N.D.J.R., ocasionándole lesiones de gravedad que fueron determinantes de su muerte.

Quedo acreditado que una vez que L.A.T.E., le efectuó los disparos a la victima N.R., éste fue trasladado a un centro de salud, donde fallece por las lesiones inferidas y el acusado procedió a darse a la fuga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Correspondió a este Tribunal Mixto, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado L.A.T..

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración de J.L. J, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-14.251.771, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso a su vista acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1861, de fecha 25/1020/03 y acta de Inspección Ocular Nº 1860, e fecha 25/10/2003, para verificar su contenido y firma y expone: “…ratifico la primera es el cata Nº 1860 , es una inspección realizada la cadáver de piel blanca cabello negro, nariz corta, esta inspección es detallar las herida que presentó dicho cadáver, en este caso presentó herida en le antebrazo derecho, dos en la región dorsal de la mano, una en la región anterior de la pierna derecha, no describe si son orificio de entrada o de la salida, la segunda inspección es la del sitio del suceso , es de suceso abierto, en el barrio palo negro, la misma se realizó inspección con iluminación artificial esta compuesta de asfalto y de abundante circulación de vehículo. El fiscal preguntó y contesto: estoy adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Mariara, para ese tiempo tenia laborando aproximadamente tenia graduado 25 días, me gradué de agente y tres semestre en área Criminalistica, estaba en le área técnica, una vez que se tenia conocimiento que se sucedió el homicidio y una vez se recibió una llamada al nos trasladamos al centro de salud, en ese momento nos entrevistamos con el doctor, y el examen lo hicimos en le departamento de patología, hacemos la inspección antes de realizarle la autopsia, en este se describe de manera objetiva, detallando donde tiene los orificios, la causa de los orificios lo determina el patólogo forense, P: esos orificios son causados por arma de fuego? Se presentó objeción por parte de la defensa y el fiscal señalo que siendo la primera personas que lo vio como técnico, me interesa saber cual fue la causa de esos orificios, la objeción es declarada Con lugar, ya que el describe heridas mas no de orificios, el M.P. quisiera saber si el como funcionario técnico que fue lo que causo las heridas, la Jueza señaló que reformule las preguntas. Preguntó y contestó: no se con que objetos fueron causadas las heridas, las heridas son en forma de orificios, en forma irregular, la herida de orificio la de la región palmar del antebrazo, el de la mano izquierda, la de la pierna derecha, y la del muslo derecho, en esa inspección la investigación del cadáver le corresponde al investigador el Funcionario C.N., en la inspección realizada por mi no esta el nombre del cadáver, la inspección es la 1861, de fecha sábado 25/10/03, mi rol fue describir el sitio como técnico, nos trasladamos después que se tiene la información en el laboratorio, Barrio palo Negro, calle, Guarico, frente ala casa Nº 62, queda ubicado en San Joaquín, de esa inspección no se obtuvo resultado de interés criminalisticos, a esa inspección tiene conocimiento a otro hechos? Se presentó objeción por la defensa, ya que considera la defensa que no debe ir más allá. La Objeción es declarada con lugar. El testigo contestó que no. La defensa preguntó y contestó: eso fue a las 8:30 p.m., la practique en compañía de C.N., me traslade a realizar inspección, una vez realizada llamada se traslada al sitio, el resultado de la inspección se puede presentar a través de un familiar al despacho, se puede realizar llamada de parte del laboratorio, o por algún cuerpo del Estado, al tener conocimiento del hecho, Vamos a verificar información al laboratorio…”

    El Tribunal al analizar la anterior deposición de J.L. J., la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto que realizó Inspección Técnica Criminalística Nº 1861, de fecha 25/1020/03 e Inspección Ocular Nº 1860, de fecha 25/10/2003, fue clara y precisa para demostrar que realizó una inspección ocular al cadáver de la victima N.R., detallando únicamente las heridas que presentó el mismo, indicando que presentó herida en le antebrazo derecho, dos en la región dorsal de la mano, una en la región anterior de la pierna derecha; así mismo el testigo experto practicó inspección en el lugar de los hechos, determinándose con su testimonio que el lugar inspeccionado era un sitio abierto ubicado en el Barrio Palo Negro de San Joaquín, que la misma la efectuó con iluminación artificial, determinándose además que la misma está compuesta de asfalto y de abundante circulación de vehículo. En consecuencia, este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a las Inspecciones efectuadas por este experto y a su declaración, por ser una persona con amplios conocimientos científicos y tener amplia experiencia en su profesión. ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración de J.E.M., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-13.302.278, se le pone a su vista la Experticia practicada a la vestimenta del Occiso, de fecha 14/11/2003 a los fines de que reconozca su contenido y firma, y expone: “…la presente experticia la solicita la Sub- Delegación Mariara, guarda relación al exp. G-519-197, se le asigna numero de entrada corresponde al 2204, la evidencia corresponde pantalón tipo Jean color negro y fue sometido análisis hematológica obteniéndose que las machas son de naturaleza hemática no pudiéndose determinar el tipo sanguíneo. El fiscal preguntó y contestó: yo presto servicio en el área de Microanálisis en le departamento de Criminalísticas yo labore para el C.I.C.P.C. tengo 8 años, soy inspector, el grado lo obtengo a los estudios realizados y máximas de experiencias soy Licenciado en Criminalísticas, esto se trata de prenda de vestir, en cuanto a los orificios, presenta 5, a nivele de regiones anatómicas, en el muslo interior derecho, el otro esta ubicado en le lado derecho , de 0,7 cm., de diámetro, otro en la cara interna del muslo derecho, cuando hablo de 5 soluciones de continuidad no es propio de fabrica es realizado por cualquier otro instrumento, por el diámetro se clasifican, P. encontró sustancias de naturaleza hemáticas? Se presentó objeción por la defensa y el fiscal señala que la idea es extraer de el los hallazgo que él encontró, no le estoy sugiriendo respuesta. La objeción es declarada sin Lugar. Se continúa interrogando y contestó: se especifica que en la superficie del pantalón se visualiza tenuas manchas de naturaleza hemáticas y se determinó que son de naturaleza hemática. La defensa preguntó y contestó: se utilizaron dos tipos de análisis de orientación y de certeza, en la certeza se determinó que había presencia de naturaleza hemática no se determinó que tipo de sangre era si era de animal o de humano…”

    Con la declaración del testigo J.E.M., quien fue claro y preciso cuando manifestó que la experticia Nº 9700-080-.2204, la cual fue practicada a la ropa del occiso guarda relación con el expediente Nº G-519-197, donde se hace referencia a evidencias físicas; en cuanto a los orificios presentados, presentando cinco (05) a nivel de regiones anatómicas, en el muslo interior derecho, otro ubicado en el lado derecho, de 0,7 cm., de diámetro, otro en la cara interna del muslo derecho y en la superficie del pantalón se visualizó tenuas manchas de naturaleza hemáticas y se determinó que son de naturaleza hemática; pero no se pudo determinar manifestó el experto el tipo de sangre; testimonio que junto con la experticia, este Tribunal le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por una persona con conocimientos científicos, de amplia experiencia en su profesión y oficio, aunado a que con su deposición quedó demostrada que esa era la vestimenta que portaba la víctima el día de los hechos. ASI SE DECLARA.

  3. - Declaración de J.L.A., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-9.647.290 y expone: “…estoy acá porque el señor Javier me contrató para hacer un cruzado en una postura de agua y supe que están culpando de homicidio al señor Tablante, me informó de ese homicidio que no recuerdo en que fecha ocurrió, la postura del agua fue en fecha 25/10/03 en le barrio Palo Negro. La defensa preguntó y contestó: el señor Javier fue el que me dijo para que sirviera como testigo, eso 25/10/03, relacionado con una postura de agua, el fue que invitó, yo llegue como a las 3:00 a realizar el cruzado, yo me refiero al señor de allá señalando al de franela azul el acusado R.T., yo lo conocí el día de la postura de agua, eso fue como a las 6:00 , estaban allí, el señor y yo que estuve como a las 11:00 p.m. era un día sábado, yo lo vi en la postura de agua, yo me vine y lo deje allí, no se quienes estaban unos conocidos y otros no conocidos, mientras estuve allí yo no vi que él salio de allí de la fiesta siempre lo observe allí hasta las 11:00 que yo me fui y el se quedó. El fiscal peguntó y contestó: el señor Javier fue quine me solicitó que viniera a este Juicio, él es el tío del niño que le pusieron el agua, eso fue el 25/10/03, el fiscal reformula la pregunta y contestó: cuando señalé que no recordaba la fecha es refiriéndome al homicidio que acusan al señor Tablante, cuando se lo habían llevado, el 25/10/03 fue el día de la reunión, esa fue en San Joaquín sector palo negro, no recuerdo la dirección exacta, tenia conociendo a Javier no recuerdo el tiempo, pero hace tiempo, con respecto a los acusado los conozco de vista reconozco al de camisa azul, señalando a Ronny, yo conocía a Tablante ya que el señor Javier me lo presentó el día de la reunión, pero si lo había visto, cuando hago referencia es al señor Tablante de camisa azul, ya que a él fue a quien me presentaron, con relación al señor de la camisa blanca refiriéndose a Lennys este señaló que no lo conocía, fui ese día a realizar un cruzado, es decir, hacer un sancocho, esos ingredientes cuando llegue ya lo tenían, lo hicimos en le patio, lo preparé yo, en esa reunión cuantas personas estaban no tengo idea habían bastantes personas invitadas , como 30, 40 ó 50 personas, yo era la única persona que se encargó del plato, para realizarlo se requiere atención y estaba pendiente, yo llegue como a las 3:00 de la tarde y me fui a las 11:00 p.m. y en ese tiempo el señor Tablante estuvo en la fiesta, él no me ayudó a realizar el sancocho, solo lo hice yo, realizando el sancocho estoy en la reunión y puedo observar a todos los que están, eso se realizó en un patio, si tiene cuarto pero no llegue a meterme a os cuartos, cuando fui a buscar refresco observe que estaban saliendo los padrinos de uno de los cuartos, es una normal, para entrar al patio pase por dentro de la casa, las personas estaban en la parte de adentro y afuera, afuera en donde se estaba haciendo el sancocho y adentro los cuartos, la cocina, no recuerdo como estaba vestido yo, no recuerdo como estaba vestido Tablante. El escabino preguntó y contestó: en esa fiesta si había alcohol, normalmente, la Jueza preguntó y contestó: fui como un favor que le hice al señor Javier, yo habito en manzana C-10, Los Jabillos, tengo habitando allí 40 años, la dirección donde se hizo el cruzado no la tengo exacta, ese es un barrio cerca de donde yo vivo, de puente hierro la entrada que llega a mano izquierda, ese barrio tiene otra entrada por la parte que llaman el remate, esa casa no tiene acceso a los lados, tiene calle, son varias viviendas, entre casa y casa lo dividen los patios, yo tengo como grado de instrucción 6to grado, son paredes, son cercadas con bloques, para entrar a la casa solo tiene la puerta principal, conozco al señor Javier mas de 5 años, me comentó el señor Javier que a Tablante lo estaban culpando de un Homicidio, lo conozco del día que me lo presentó el señor Javier, y lo había visto antes, para esa época estaba trabajando en un taller, de lunes a viernes, el Barrio el Carmen, queda otro barrio aparte, es la parte de la orilla de la autopista esta C.N. y C.S., el agua que se le echó era un niño no se que edad tenia era de meses, yo salí a las 11:00 de la noche, lo se de acuerdo a las hora que llegue ala casa, yo llegue a mi casa porque me fui a pie, me fui solo…”

    Con el testimonio de este ciudadano, J.L.A., la cual fue clara y precisa, pero con su dicho lo único que se prueba es que fue contratado para realizar un “cruzado” en una fiesta que se iba a realizar con motivo de echarle el agua a un niño, no lográndose con esta deposición determinar como y porque ocurrieron los hechos, ya que lo manifestado por el testigo no guarda relación de causalidad con los hechos; en consecuencia se desestima y no se le acuerda valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

  4. - Declaración de T.E.R., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-9.653.734, y expone: estoy en calidad de testigo porque conozco al papa de Alexander, y estoy aquí porque la me manifestó que lo acusan por uno apodado el gallito, no lo conozco como el gallito y lo conozco como Alexander, no se mas nada. La defensa preguntó y contestó: conozco como Alexander al de camisa blanca refiriéndose al acusado Lennys. El fiscal preguntó y contestó: sobre los hechos no tengo ningún conocimiento, solo se que la mama estaba manifestando que lo estaban apodando como gallito. La jueza preguntó y contestó: lo conozco desde niño, la mama se llama J.E., el papá trabaja como electricista y tengo tiempo conociéndolo, la mama es peluquera, a que se dedica Alexander el trabaja como caletero, no se si tiene horario de trabajo…”

    La deposición de T.E.R., si bien es cierto que su testimonio fue claro y preciso, de sus dichos se evidencia que no presenció los hechos debatidos, por lo tanto su testimonio no guarda relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso y la participación del acusado en esos hechos, en consecuencia se desestima y no se le acuerda valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

  5. - Declaración de J.V.C., quien legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.642.614, y se pone a su vista el Protocolo de Autopsia Nº 1979-03, practicado al cadáver del ciudadano N.d.J.R. a los fines de que reconozca su contenido y firma, y expone: “…reconozco contenido y firma del protocolo, la autopsia se recibió el cadáver de persona sexo masculina que tenia herida por múltiples por arma de fuego, y explicó la trayectoria de la heridas, la Nº 3 cara anterior el muslo derecho y sale cara externa del muslo derecho, Nº 4, cara interna del muslo derecho, Nº 5, en el meñique de la mano izquierda, y un disparo rasante en el dorso del pie izquierda, presenta herida contusa en la región occipital, internamente hay hematoma con perforación del tórax, hay hemorragia abdominal por perforación de aorta, hay hematoma de tejido blando en le muslo derecho, pierna derecha, dorso en el pie izquierdo, se recuperaron dos proyectiles, que fueron enviados a balísticas, el cadáver presentó dos tatuaje, la causa de la muerte anemia aguda, Shock hipobulemico, Hemorragia interna debido a los disparos por arma de fuego. El fiscal preguntó y contestó: si es mi firma, el nombre de la persona N.J.R.d. 23 años, no establece la fecha de la muerte la que indica el ingreso a la morgue fue el 26/10/03, el cuerpo presentó 6 heridas de bala, se recuperaron dos proyectiles, la herida que causó la muerte fue la del Tórax, los proyectiles se encontraron en el tórax derecho, en ese trayecto esta la costilla, solo costilla nada mas, la de la rodilla se alojó en el hueso, se aloja en la rodilla, en que un proyectil se recupere depende de la trayectoria, en la rodilla hay un espacio pequeño porque todo es hueso, hubo otro disparo que salió en el abdomen, no hay nada que lo interfiera, estos tatuajes son decorativos, no tiene nada que ver con los proyectiles, los tatuajes por arma es una distancia mayor a medio metro, en el cadáver no había tatuajes…”

    Con el testimonio de J.V.C., Médico Anatomopatólogo, quien practicó la Autopsia al cadáver de N.D.J.R., quien reconoció el contenido y firma de dicha experticia por haberla realizado Se aprecia como clara y precisa, a la cual se le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un experto con conocimientos científicos, de amplia experiencia y trayectoria en su oficio, toda vez que con su testimonio se determinó que la causa de muerte de la víctima fue a consecuencia de anemia aguda, Shock hipovolemico, Hemorragia interna debido a heridas múltiples por arma de fuego, así mismo devino de su declaración del experto la trayectoria de las heridas, indicando que el cadáver presentó al examen interno: Hematomas en las paredes anterior abdominal, lateral izquierda del tórax y glúteo izquierdo; Hemotórax bilateral, perforaciones de pulmones, pericarpio, corazón en lado derecho, hempericardio, perforaciones en asas delgadas, vasos iliacos izquierdo, vasos mesentéricos y peritoneales; el cráneo sin particularidades, y en la extremidades hematoma de tejidos blandos del muslo derecho, pie izquierdo, pierna derecha, mano izquierda. Testimonio que junto con el Protocolo de Autopsia practicado, este Tribunal le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por una persona con conocimientos científicos, de amplia experiencia en su profesión y oficio, aunado a que con su deposición quedó demostrada la causa de la muerte de la víctima de autos. ASI SE DECLARA

  6. - Declaración de GUERVIS D.C.P., quien legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-18.489.325, quien expone: “… yo estaba en la casa de Nerio pasamos por palo negro en la casa de Ronny, cuando nos percatamos ellos se nos pegaron atrás, en bicicleta, nos paramos Ronny sacó una pistola y le cayó a tiros a Nerio, trate de parar un carro y no se paró para llevarlo a Medicatura, me fui para la casa de Nerio a avisarle a la mama. El fiscal preguntó y contestó: eso fue 25/10/03, día sábado, yo estaba con Nerio, el pagó servicio Militar conmigo, estábamos en Palo Negro, en San J.C., estábamos en esa casa, salimos para una fiesta para la Plaza Bolívar en San Joaquín , salimos en bicicleta, salimos de la casa a las 5:00 de la tarde, en le trayecto pasamos por la casa de él, ese sitio queda a una cuadra de donde veníamos, Nerio les indico que si quería una foto, cuando íbamos para la fiesta que nos paramos vimos a ellos dos, ellos dos estaban en el momento cuando Nerio dijo si quería una foto, yo los conocía de vista, llegamos hasta una pasarela, que queda en el Barrio el Carmen, voltee y me percate que nos estaban siguiendo, ellos venían en bicicleta, nosotros veníamos en bicicleta, ellos se acercaban en dos bicicletas, nos paramos y ellos llegaron, el gallito dijo que me apartara que no era conmigo, y en ese sale Ronny sacó un pistola de la cintura y le disparó a Nerio, escuche varios disparos pero agarró tres, ellos se fueron, él estaba vivo, después que disparan se fueron, ellos se fueron y no los vi mas, los conozco como el Ronny y el gallito, no conozco el nombre completo, señalando el de la camisa negra con amarillo es Ronny, y para el tribunal el que esta vestido de negro con amarillo es el acusado que se encuentra en estado de libertad y el de franela anaranjada es el que apodan el gallito y para el tribunal es el que se encuentra detenido, el que tenia el rama de fuego es Ronny, el hizo tres tiros, la otra persona conozco como el gallito, el se quedó parado, y luego se fueron, el nunca habló, para ese entonces estaba en le Ejercito, si conocía arma, era una calibre 22, los cartuchos eran pequeños, los vi tirados donde estaba tirado Nerio, supuestamente ellos tenían problemas y por eso le dispararon, no sabia que ellos tenían problemas, nunca Nerio me indicó que tenían problemas, yo lo levantaba y estaba demasiado desmayado, llegó la municipal, yo vine hace como 15 días, y me amenazó Ronny, me dijo que si yo declaraba contra él, él iba a ir preso otras vez, y amenazó a mi papa, luego me fui, yo no tengo enemigos, no tenia problemas con él, no me han llamado por teléfono, y no tengo enemigos, cuando disparan solo estaban ellos dos y Nerio y yo, luego me fui para la casa de Nerio y luego para mi casa, fui a declarar a la petejota de Mariara, el de franela anaranjada lo conozco como el gallito y no le disparó a Nerio: la defensa preguntó y contestó: a Nerio lo tirotearon fue el barrio el Carmen, y fueron ellos dos, fue Ronny quine disparó. Se presentó objeción por el fiscal ya que el fiscal señala que esta aportando datos que el testigo no ha manifestado y pretende confundir al testigo, que la defensa precise la pregunta. La defensa señaló que cuando el comenzó a declarar el manifestó que habían otros sujetos. La Objeción es declarada con lugar. Se reformula la pregunta: yo rendí declaración en petejota Mariara, me mandaran citación para que fuera declararan y fui, yo no firme nada di fueron los datos, cuando nosotros pasamos estaban ellos con otro grupo, pero los conocía era a ellos, el rama la sacó Ronny de la cintura, el andaba con pantalón blue Jean, ellos me dijeron que me apartaron, yo estaba parado como a dos metros, él le disparó de frente, estaban de cara a cara, yo vi cuando le disparó, ese fue 25/10 día sábado, como a las 5:00, las otras gente que estaba allí dijeron que lo dejara quieto porque estaba muerto, yo se la calle donde viven pero no se en que casa, ellos viven en le barrio Palo negro, yo los he visto en Palo Negro, siempre lo he visto allí, el barrio el carmen queda el lado derecho,. El tribunal señala a la defensa que trate al testigo como debe ser considera que lo esta tratando de manera agresiva. La defensa preguntó y contestó: el barrio el carmen esta del lado derecho y San Joaquín queda del otro lado, el gallito es el que esta de anaranjado, el otro de camisa amarilla y negra todos lo llaman Ronny, todo el mundo lo llaman Ronny, está ángel, Douglas, yo vivo en San Joaquín en 23 de enero, P: conoce el barrio Los Jabillos? Se presentó objeción por parte del fiscal, señala que los hechos han sido detallados, no se hasta donde pretende la defensa preguntar, son preguntas impertinentes. La objeción es declarada con lugar. Preguntó y contestó: el barrio los Jabillos queda cerca de mi casa, cuando él lo amenazó andaba con su mama. El escabino preguntó y contestó: cuando traté de auxiliarlo, el publico me dijo que lo dejara allí que estaba muerto, él me habló a mi y luego no me habló mas, luego llegó la ambulancia y me fui a avisarle a la mama. La jueza preguntó y contestó: yo fui a buscar a Nerio, ellos dos se quedaron viendo a Nerio señalando a los acusados, ese lugar queda como 6 a 7 cuadras de la pasarela, estaba R.a. únicamente, yo los vi parados en una esquina…”

    Del análisis individual del testimonio rendido por GUERVIS D.C.P., en virtud de ser la persona y único testigo presencial de los hechos debatidos, y quien acompañaba a la victima N.J.R. para el momento de suscitarse los hechos, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa, coherente y contundente lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de quien fue el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de N.R., quien en Sala identificó a L.A.T.E. como la persona que en fecha 25/10/2003 disparó sobre la humanidad de la victima; aunado a que durante su testimonio no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, toda vez que fue certero en afirmar que el día Sábado 25/10/2003 se encontraba con N.R. en el Barrio Palo Negro de San Joaquín, ya que se dirigían en Bicicleta hacia la Plaza Bolívar de ese sector, cuando a la altura de la pasarela ubicada en el Barrio El Carmen de esa localidad, el acusado de autos disparó sobre la humanidad de Nerio; testimonio éste que merece que este Tribunal, tenga elementos suficientes que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría del hecho, por lo que en consecuencia el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a éste testimonio y lo hace en virtud de que el mismo aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de un testigo presencial, como en el caso en concreto, tomando en consideración la veracidad de su dicho, es por lo que este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.

  7. -Declaración de Z.B., quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-10.732.083, expone: “…soy vecina de ese sector lo conozco a él como Alexander, lo conocí fue trabajando, en le 2003, lo vi vestido como marinero, lo conozco como A.T., no tengo mas nada que decir. La defensa preguntó y contestó: vivo en el sector Los Jabillos, en la Manzana B-5, Nº 14, vivo cerca de la casa de Alexander, en la misma zona al final, en la comunidad lo conocen como L.A.T. no lo conocen con apodo, la conducta de mi parte no tengo queja de él, es una conducta norma, y de los vecinos tampoco, el que tiene mala conducta allí se sabe, no soy nacida en san Joaquín, pero tengo 27 años viviendo allí, en el mes de octubre no se acostumbra a hacer fiesta, allí las fiestas que se hace es el 16 de Julio que son fiestas patronales, también el 24 de Diciembre y creo que en el mes de Enero, es un hecho publico las fiestas patronales la cual es la fiesta de las v.d.C., y en el mes de Enero. El fiscal preguntó y contestó: conozco a L.T. como Lennys y este esta vestido de Anaranjado con gris y a Ronny como Ronny, el otro apellido no recuerdo, esta vestido con franela azul, lo conozco en la comunidad, son vecinos de mi sector donde yo vivo, si tienen parentesco no se, desconozco si lo tienen, yo trabajo sábado y domingo como peluquera, de los hechos que hablan no se, lo que puedo decir es que son vecinos del sector, mas no somos amigos, se que se llama Lennys y Ronny, el circulo social no es que lo conozco el sitio es muy pequeño, sabemos quienes andan juntos y separados, el circulo social de ellos en le 2003, si lo vi seguido y pasaba de marinero por mi casa y vi el círculos de amistades de el, los veía allí en el sector, no forme parte de su reuniones. El Tribunal preguntó y contestó: si tengo hijos, tengo tres, el mayor trabaja en una empresa y los otros están estudiando, mis hijos si tratan con Lennys porque se criaron en el sector, él repartía lista de números de loterías, él trabajaba y tenia su jefe y le pagaban por lo que repartía, tengo viviendo en San Joaquín 27 años, la plaza Bolívar tiene árboles, de un lado queda la iglesia, del otros la Alcaldía, queda agencia de lotería y panadería, la escuela R.P., al lado de la iglesia queda centro de telecomunicaciones, en san Joaquín no se si hay Tribunal…”

    El testimonio de la testigo Z.B., fue claro y preciso, pero de su dicho solamente se evidencia que es vecina del acusado L.T.E., mas no presenció los hechos debatidos, por lo tanto su testimonio no guarda relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso y la participación del acusado en esos hechos, por lo que este Tribunal lo desestima y no le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  8. - Declaración de M.D.T., quien legalmente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-12.311.923, expone: “…es injusto que ese joven este aquí ese día yo estaba en la peluquería, quedamos con la mama de él que iba a la peluquería, ella me señaló lo que había pasado y yo me ofrecí a declarar, llegue a las 3:00 de la tarde y él estaba allí. La defensa preguntó y contestó: yo llegue sola, la peluquería se llama I.E., se que es hijo de la señora porque yo lo veía allí, ella me manifestó que era su hijo, el día del evento fue el 25 de octubre fue un día sábado, hace 3 años, él estaba allí es mas le saque conversación, él estaba viendo su hermanas modelar, allí en la peluquería había mucha gente, yo estaba en la peluquería y hacia fuera estaban unos banquitos y hable con él, ya que estaban su hermanas modelando, hasta que me tocó mi turno en la peluquería, ese Centro Comercial tiene tres escaleras, hay cuestión de video, afuera tiene un mesón, el evento lo estaban haciendo abajo, en le evento modelaban, cantaban, las hermanas eran pequeñas, como de 5 a 7 años, el comentario que lo habían dejado detenido fue en la peluquería cuando fui el día jueves, y fue cuando la llamé. El fiscal preguntó y contestó: yo conozco la señor presente el de camisa anaranjada que para el tribunal es Lennys, al otro no lo conozco, ellos viven en San Joaquín, no se la dirección, el nombre de él lo conozco por Alexander, la peluquería se llama I.E., queda en Unicasa, en los Naranjillos, Municipio Guacara, ahora no voy, ya que la señora se mudó a otra peluquería, antes iba cada 15 días, el día jueves fui a realizarme las mechas y fue cuando me comentaron lo sucedido, ya que no la vi mas, me echaron el cuento que al hijo de ella lo estaban acusando, ella me dijo que lo habían mandado para tocuyito por un Homicidio me indicó la fecha 25/10/03, me lo manifestó la manicurista, antes de ese jueves iba cada 15 días y no me habían hecho ese comentario ni en ninguna otra oportunidad, yo lo vi el sábado antes pasado, no me llegó a comentar nada, el día de los hechos estuvo hablando de 3 a 4 horas, yo hable con él porque ese día había mucha gente y estaba esperando mi turno, yo llegue casi a las 3:00 de la tarde y el estaba en la peluquería con su mama, yo lo había conocido de vista, no recuerdo en que oportunidad, yo había visto a su mama un sábado antes y ella no me comentó nada, luego que me lo comentaron yo la llame a su celular, la conozco porque es mi peluquera, cuando la llamé estaba muy desesperada, ese día cargaba un Jean y la camisa no recuerdo fue hace 3 años. El tribunal preguntó y contestó: los muebles son negros para aquel entonces, tiene los vidrios de un lado, la peluquería es muy pequeña, afuera hay un banco, de un lado esta la cajera no se como se llama, conozco, a la manicurista se llamaba Gaby, ella se fue, hay un solo lava cabezas, no recuerdo todas las fechas que voy me recuerdo ese día porque había evento, en ese sitio abajo esta el supermercado, una venta de muebles, creo que si hay banco…”

    De la declaración rendida por la ciudadana M.D.T., quien identifica al acusado como “Alexander”, y señala en su testimonio que: “…es injusto que ese joven este aquí ese día yo estaba en la peluquería, quedamos con la mama de él que iba a la peluquería, ella me señaló lo que había pasado y yo me ofrecí a declarar, llegue a las 3:00 de la tarde y él estaba allí…”, se desprende que la misma se contradice con lo manifestado por el único testigo presencial de los hechos, ciudadano GUERVIS D.C.P., quien reconoce al acusado de autos como la persona que le ocasionó las lesiones a la victima N.R., cuando se desplazaban en una bicicleta y que dada la gravedad de las mismas fueron determinantes de su muerte, por tanto, no habiendo esta testigo presenciado los hechos motivo de este enjuiciamiento, su testimonio a criterio del Sentenciador no guarda relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso y la participación del acusado en el presente hecho, por lo que este Tribunal lo desestima y no le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  9. - Declaración de H.Y.G., quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-9.823. 943, expone: “… de L.T. lo que puedo decir es que lo estaban implicando en un hecho, y él en ese evento estaba allí me pareció bastante curioso, y fue por ello que me ofrecí, doy fe que el estaba allí, yo tengo un local allí, eso fue en le 2002, él fue esa vez con los niños que participaron allí, creo que fue como hasta las 11:00, compraba refresco. La defensa preguntó y contestó: me pareció curioso que una persona este el mismo día en dos partes, en el mismo momento, ese día del evento fue 25/09/, el año no recuerdo, creo que fue hace 3 años, ese día ese es un evento que se hizo por aniversario del centro Comercial, este evento lo hacemos todos los inquilinos, ese evento cuando nos ponemos de acuerdo con los dueños y en conjunto, aportamos dinero, nosotros somos los que lo realizamos, ese evento lo hacemos todos los años, no siempre es el 25 de septiembre cuando hay la colaboración, en el evento con exactitud no le puedo decir cuantas personas habían, en mi negocio habían como 5 personas, no recuerdo los nombres de las personas que fueron a la peluquería, no son clientas fijas, ese día no tengo exactitud de las personas, yo vi a L.T. ese día, el se sentó enfrente de la peluquería, estaba en las escaleras por el pasillo, a que hora se retiró creo que como a las 10:00 , se retiró con su mama y hermanas, eran unas niñas, una de ella participó en el evento, se contrata a una persona para el evento, me entere de los hechos porque me dijo una cliente de lo que estaba pasando con la mama de Lennys y la llamé y ella me manifestó lo que estaba pasando, yo la llamé a ella a su teléfono personal no recuerdo cual es porque ella dejó de trabajar conmigo y después borre el numero. El fiscal preguntó y contestó: conozco a Lennys señalando al acusado vestido de camisa naranja, se llama L.A.T., o conozco por medio de su mama, ella duró trabajando conmigo como dos años, no recuerdo con exactitud la fecha, ella trabajó como dos años, cuando la peluquera ingresa uno le toma la fecha y como el oficio de peluquera es muy inconstante, el nombre de ella es E.j.E., no recuerdo cual es el primer nombre, de los hechos lo que me comentaron que lo implicaron sobre un chico que le dieron unos tiros, yo trabajo peluquería, cuantos clientes al día depende del día, un promedio diario como 5 personas, los fines de semana es mayor afluencia, el horario es de 9:00 a.m. hasta las 7:00 u 8:00 p.m. , tengo 29 años en ese cargo en el 2003 estaba en la peluquería, en ese año estaba la mama de Lennys trabajando para mi, así como en le 2004, y en el 2005 no estuvo, la fiesta realizada tuvo logística, en ese entonces hubo un comité, se escogieron unas personas, yo solo colaboré, se conoce al publico porque se pasaron volantes, no tengo volante, eso salió en una revista y por cuestiones de tiempo lo boté, este año no se ha hecho, ese día del evento no recuerdo cuantas personas atendí, creo que fue como 8 personas, resulta mas complicado cabello de mujeres, si requiere de atención con relación a un corte de cabello, ese día no fue muy satisfactorio porque las personas estaban pendientes del evento, me entero de esta situación hacen ya como 3 años cuando sucedió por una amiga, no recuerdo la fecha, fue después de los meses venideros de esa fecha, hace 3 años, mi amiga me comentó si había enterado lo que le había pasado a la señora Josefina, me causó bastante inquietud, el hecho que lo estuvieran culpando porque recuerdo que el estaba allí ese sábado, me entero en dos fechas y en esta oportunidad me entero también a través de una amiga, ella me señala que a este chico lo habían confundido por otra persona, me motiva es venir a decir la verdad para que se haga justicia, mi verdad es que ese día él fue al C.C. con las niñas, su mama, yo lo vi allí lo vía como a las 9:30 a 10:00 a.m.. La escabino preguntó y contestó: no se el parentesco de los dos acusados, me señalaron que él se encontraba con la persona, pelearon con otra personas, por rencilla que tenia, no se donde vive la mamá de él, el C.C. Unicasa queda en le sector Los Naranjillos, en Guacara, si va por la autopista después que pasa bohío, esta la Urbanización Male Villalba. La jueza preguntó y contestó: tengo conociendo a Lennys el mismo tiempo que conocí a su mama, desde el 2002 a esta fecha, a que se dedicaba no se él no trabajaba, hace 3 años yo misma manejaba la caja, no tenia cajera...”

    De la declaración de H.Y.G., quien entre otras cosas manifestó: “…yo vi a L.T. ese día, el se sentó enfrente de la peluquería, estaba en las escaleras por el pasillo, a que hora se retiró creo que como a las 10:00 , se retiró con su mama y hermanas…”, al igual que la ciudadana M.T., se contradice con lo manifestado por el único testigo presencial de los hechos ciudadano GUERVIS D.C.P., quien ciertamente identifica al acusado de autos como el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de N.R., por tanto, no habiendo sido esta testigo presencial de los hechos motivo de este enjuiciamiento, ni dar fe de que el acusado no se ausentara del sitio donde ella dice supuestamente se encontraba, es por lo que su testimonio a criterio del Sentenciador carece de valor probatorio alguno, por lo que este Tribunal lo desestima y no le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  10. - Declaración de O.E.Y.M., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-14.923.455, expone: “…el papa de Alexander me dijo que estaba en un problema y lo estaban confundiendo con un apodo. La defensa preguntó y contestó: yo conozco a Lennys y Lennys es el que anda vestido con camisa anaranjada, lo conozco hace como 7 años, lo conocí en un liceo, se llama la Unidad Educativa, yo fui nacido en San Joaquín, en San Joaquín celebran fiestas en la plaza, en Julio, en Diciembre y en Enero en día de reyes, eso lo hacen todos los años, otros días no se hacen fiestas, a Nerio lo conocí porque vivía en el mismo barrio, lo conocí de vista de saludo, a él lo mataron en el barrio palo Negro, me entero porque eso es algo que se riega, y como es pequeño, a él lo mataron en octubre del 2003, el 25, a Lennys no lo conocen por apodo lo conozco por Alexander, el barrio palo negro frecuentaba Lennys, pasaba por allí, pasaba de vez en cuando, él trabajaba como ayudante de soldadura y caletero, a mi llaman para hacer testigo hace varios días. El fiscal preguntó y contestó: mi nombre es O.Y., de los hechos solo se que al señor lo están culpando con relación a un muerto, solo se que se llamaba Nerio, me solicitan para venir su padre, el padre de Lennys, me lo dijo en mi casa, el viernes pasado, él me dijo que lo estaban involucrando en problema y que le tenían un apodo, tengo conociendo como 7 a 8 años a Lennys, lo conocí como caletero y ayudante de soldadura, para fecha mas o menos 2003, él trabajó en Heinz, no compartí trabajó con él, lo conocí mas no estudié con él, en cuanto a la amistad no tengo amistad intima, él papa fue el que indicó que viniera para acá. P: con relación al escrito entiendo que venia a declarar por otra cosa? Se presentó objeción por la defensa y señala que allí están los hechos en el escrito, el fiscal señaló que el diga cual es conocimiento de los hechos. El Tribunal declara la Objeción Con Lugar. El fiscal señala el conocimiento que reflejó el testigo y motivo del debate. El Tribunal preguntó y contestó: tengo viviendo en San Joaquín toda la vida, creo que si hay Tribunal, yo soy comerciante, tengo venta de comida rápida, la familia de Lennys vive en Guacara...”

    Con respecto a la declaración rendida durante el debate por el ciudadano O.E.Y.M., quien entre otras cosas señaló: “…el papa de Alexander me dijo que estaba en un problema y lo estaban confundiendo con un apodo…”, evidencia este Tribunal que al igual que lo manifestado por los testigos Z.B., M.T. e H.Y.G., nada se desprende acerca de la responsabilidad o no del acusado en los hechos imputados en donde perdiera la v.N.R., así como también se contradice con lo manifestado por el único testigo presencial de los hechos ciudadano GUERVIS D.C.P., por tanto, su testimonio a criterio del Sentenciador no aporta elementos de valoración alguna, por lo que este Tribunal lo desestima y no le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  11. - Declaración de ORICA J.C.P., quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-4.991.871, expone:”…Estoy aquí por que conozco al chico quien estuvo en la Peluquería donde se realizaron unos eventos y el llego en compañía de sus hermanas y permaneció todo el día es todo A pregunta de la defensa ¿ Respondió la Sra., J.E.M.D.C. me solicito Que viniera a declarar, A pregunta de la defensa ¿ Respondió la Dueña se llama Hilda A pregunta de la defensa ¿ Respondió el siempre estuvo cerca de los alrededores donde tomamos café y se sentaba en un banco junto con mi hija y una muchacha que era clienta de Josefina que presumo que estaba enamorada del Acusado por las postura corporales que ejercemos cuando estamos enamorados, A pregunta de la defensa ¿ Respondió No recuerdo la hora con exactitud que se retiro la muchacha del local, es todo A pregunta del Fiscal ¿ Respondió conozco a la Sra J.E. desde hace varios años A pregunta del Fiscal ¿ Respondió El Joven aquí presente se encontraba en la Marina y los días sábados Visitaba a su Mamá en la peluquería A pregunta del Fiscal ¿ Respondió la Sra J.E. me dijo que a su hijo lo estaban involucrando en un hecho y que viniera a declara ella me lo manifestó cuando yo ya no trabajaba en la peluquería y recordara el día del evento realizado en la Peluquería el 25 10-2003 ese día lleve a mi hija una de 16 años y la pequeña de 9 años yo la deje en el Centro Comercial, de donde yo me encuentro en este momento hasta la pared había un espacio pequeño y un vidrio transparente que se visualiza hacia un Banco que esta frente a la Peluquería, ese día labore como peluquera pero no se con exactitud a cuantas personas atendí ese día por que ya han transcurrido 3 años, A pregunta del Fiscal ¿ Respondió yo después de peinar a la persona le muestro el espejo, ese día yo llegue como a las 7:30 a.m. estaba la manicurista, y la Sra. I.N. recuerdo con. Exactitud la hora que terminé de laborar pero si recuerdo que como a las 9:30 P.m. salía ver a mi hija que estaba en el evento, A pregunta del Fiscal ¿Respondió creo que yo mi fui antes que el , no estoy segura si el se quedo A pregunta del Fiscal ¿ Respondió Ese día yo almorcé con mi hijas no recuerdo si estaban otras personas, el Joven siempre estuvo alli cerca en el banco sentado , pero no puedo precisar los diferentes lugares que el compartió A pregunta del Fiscal ¿ Respondió no recuerdo la forma como estaba vestido ese día pero si recuerdo su cara y su presencia A pregunta del Fiscal ¿ Respondió mi hija y el compartieron eventualmente por que ella estaba participando en el certamen de ese día A pregunta del Fiscal ¿ Respondió el día del evento 25-10-2003 yo estuve en la peluquería la defensa hace objeción a la pregunta y el Tribunal declaro sin Lugar la Objeción y la testigo respondió como a las 6:00 horas de la tarde salio mi primera hija aproximadamente a las 7:30 p.m. Salí a ver el espectáculo. Los Escabinos no tienen Pregunta para la testigo A pregunta del Tribunal¿ Respondió yo me refiero a postura corporal de enamorados a mi apreciación por estar acompañado de una muchacha delgada simpática , recuerdo par el momento de los hechos que el Joven era Marino A pregunta del Tribunal ¿ Respondió el evento lo estaban realizando en el área central donde montaron una Tarima los Organizadores del evento fue el centro Comercial y un Señor de Nombre Wuessilao de nacionalidad Peruana, A pregunta del Tribunal ¿ Respondió si trabaje ese día y estuve pendiente de los movimientos del joven en ocasiones pero el pudo haber salido del Centro Comercial es todo…”

    De la valoración de la declaración de ORICA J.C.P., quien entre otras cosas manifiesta: “…Estoy aquí por que conozco al chico quien estuvo en la Peluquería donde se realizaron unos eventos y el llego en compañía de sus hermanas y permaneció todo el día …”, se desprende que este testimonio al igual que los rendidos por Z.B., M.T., H.Y.G. y O.Y., carece de valor probatorio alguno, por cuanto se contradice con lo manifestado por el único testigo presencial de los hechos ciudadano GUERVIS D.C.P., amén de que la misma en la parte final de su declaración señala que no sabe si el muchacho, refiriéndose al acusado, pudo haber salido del Centro Comercial, sitio donde supuestamente se celebraba un evento, así como tampoco esta testigo y los anteriores en ningún momento mencionan al ciudadano R.S.T.U., quien era la persona que acompañaba al acusado L.A.T.E., para el momento en que sucedieron los hechos que le ocasionaron la muerte a N.D.J.R.; por tanto, a su dicho no se le acuerda valor probatorio alguno, por lo que este Tribunal lo desestima y no le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  12. - Declaración de M.A.D.S.L., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-7.195.812, expone:”…Soy Presidente de la asociación del Vecino y la Madre del Joven me solicito que viniera a declarar y por ser el de la comunidad y desarrollo social de la Comunidad A pregunta de la Defensa ¿ Respondió yo conozco al joven de la comunidad , nosotros en la comunidad acostumbramos a colaborar con las autoridades policiales y la Junta parroquiales a los fines de plantear los problemas del sector del Municipio, El sector los Jabillos esta calorado como uno de ,los sectores con menos índice delictivo, A pregunta de la Defensa ¿ Respondió El Barrio el Carmen queda hiendo de aquí a Maracay esta a mano Izquierda junto al barrio de Palo Negro A pregunta de la Defensa ¿ Respondió se realiza la plaza para celebrar fiestas religiosa, toda la vida A pregunta de la Defensa ¿ Respondió si conozco al ciudadano Y.T. A pregunta de la Defensa ¿ Respondió la Sra. Tablante esta en la casa de un familiar que esta enfermo en Guacara, A pregunta de la Defensa ¿Respondió antes de llegar al barrio el Nazareno esta el cementerio Campo de Paz A pregunta de la Defensa ¿ Respondió nunca la Comunidad me a hecho reclamo de Y.T. y no se si trabajaba con lista de loterías es todo, A pregunta del Fiscal ¿ Respondió la Sra, me solicito que viniera a declara por que a su hijo lo estaban involucrando en un problema por esta situación yo estoy aquí A pregunta del Fiscal ¿ Respondió No se cuales son los hechos que se esta llevando a cabo este juicio solo se de la conducta de este joven en lo Jabillos , nunca he compartido su grupo de amigos, nunca trabaje en su casa ni el en la mía , yo vine en condición de Coordinador Social es todo A pregunta del Escabino ¿ Respondió a nosotros nos reeligen por un lapso de 2 años y nos reeligen A pregunta del Escabino ¿ Respondió de los Jabillos a barrio palo negro había una distancia larga A pregunta del Escabino ¿ Respondió No conocía al señor N.R. A pregunta del Tribunal ¿ Respondió yo a parte de permanecer a la asociación de vecinos de los Jabillos soy comerciante y en la plaza Bolívar acostumbra la gente a reunirse a conversar y frente a la plaza quedan los Tribunales..”.

    La declaración de M.A.D.S.L., fue clara y precisa, pero no se estima por éste Tribunal, en virtud de que de su dicho se evidencia que no tiene conocimiento de los hechos aquí enjuiciados, por lo tanto su testimonio no guarda relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso y la participación del acusado en esos hechos, por lo que este Tribunal lo desestima y no le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  13. - Declaración de E.J.E.H., quien legalmente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-6.829.762, expone: “…El Joven aquí presente quiere involúcrame a mi y mis hijas de que yo lo había amenazado y el dice que vive en palo negro y eso es falso y a mis hijas no la dejan a entran a los Tribunales A pregunta de la Defensa ¿ Respondió yo me fui de los Jabillos y ahora vivo en Guacara Plaza Edificio Cotoperi Torre A no recuerdo el Numero junto con unos familiares , A pregunta de la Defensa ¿ Respondió no me he comunicado con la familia de Ronny y Jenny no acostumbra a salir con el A pregunta de la Defensa ¿ Respondió No me llegue a comunicar con la Sra., Olga , yo deje de trabajar en la peluquería y le dije a la señora que me querían involucra en un hecho, ese día mis hijas modelaron de una Boutique, peinamos varias candidatas, los sábados, llegamos mas temprano ese día termino el evento casi las 11 .00 horas de la noche la Sra. Olga se fue primero Alex llego a la hora del mediodía , con mis hijas y estuvo con una cliente habladora quien se retiro pasada las 7:00 hora de la noche, Alex estuvo siempre cerca de la peluquería , o sentado en un banco que esta frente a la peluquería el estudio tiene como nombre Hilda estudio su dueña es la Sra, H.G. A pregunta de la Defensa ¿ Respondió Alex recogía listine de Lotería en valencia y en la Heinz como ayudante de camión y en Bello Monte como ayudante de soldador y en el año 2003 presto el servicio Militar A pregunta de la Defensa ¿ Respondió El Barrio el Carme queda de aquí para San Joaquín queda de mano izquierda cerca del barrio los Jabillos hay una linea de camioneta A pregunta de la Defensa ¿ Respondió siempre estoy en el pasillo o buscándola a usted, y he pasado mas de 3 horas esperando y me he sentado en la silla de los escabino el Fiscal no tiene pregunta par el testigo A pregunta de la Escabino ¿ Respondió en la peluquería hay tres sillas A pregunta de la Escabino ¿ Respondió pero recuerdo del menú por la sopa que era lo mas barato y no recuerdo la ropa que portaba mi hijo, A pregunta de la Tribual ¿ Respondió mi hijo no vendía listine A pregunta de la Tribual ¿ Respondió mi hijo estaba prestando Servicio en la Base de Puerto cabello no recuerdo el nombre del Batallón Renny Y R.S.p. el vive haya también nunca andaban junto ellos son tíos por parte de su padre su Mamá se llama Natalia ellos viven en otra manzana, A pregunta del Tribunal ¿ Respondió nunca me ido junta con la señora Natalie es todo...”

    El testimonio rendido por E.J.E.H., y quien es la progenitora del acusado, no aporta elementos susceptibles de valoración para este Tribunal, por cuanto de su dicho se evidencia que no presenció los hechos aquí enjuiciados, ni sabe si el acusado de autos es o no responsable de los mismos, por lo tanto su testimonio no guarda relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso y la participación del acusado en esos hechos y por ende carente de valor probatorio alguno, por lo que este Tribunal lo desestima y no le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    Seguidamente, se procedió a recepcionar la pruebas documentales, prescindiendo de los dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes y que a saber son: 1.-Protocolo de Autopsia signado bajo el Nº 1979-03, practicado al cadáver de N.D.J.R., suscrito por J.V.C.; 2.-Acta de Inspección Técnico Criminalística Nº 1860; 3.-Experticia de Reconocimiento legal y Hematológica practicada a la vestimenta que portaba la víctima el día de los hechos, signada bajo el Nº 9700-080-2204, suscrita por el experto J.M.; Acta de Inspección Ocular N° 1861, suscrita por los funcionarios J.C.N. y YONATAHN LEÓN, de fecha 25/10/03.

    Ahora bien, el Tribunal al analizar las anteriores instrumentales descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4, considera que la mencionada en el numeral 1, está referida al Protocolo de Autopsia signado bajo el Nº 1979-03, practicado al cadáver de N.D.J.R.; por lo que al ser apreciada y valorada por el Tribunal llegó a la conclusión que la víctima muere a consecuencia de anemia aguda, Shock hipovolemico, Hemorragia interna debido a heridas múltiples por arma de fuego; En relación, a las instrumentales contenidas en los numeral 2 y 4, que tratan sobre una inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de N.R., y al sitio del suceso, y como quiera que los funcionarios que la suscribieron depusieron en el debate, las mismas tienen pleno valor probatorio, por lo que debe son apreciadas en su totalidad, ya que fueron reconocidas en su contenido y firman por los funcionarios actuantes; Por último, la documental contenida en el numeral 3, ya fue apreciada y valorada oportunamente por este Tribunal en el momento en que se analizara la testimonial del funcionario testigo experto J.M., que la elaboró y la suscribió, reconociendo la misma en el debate una vez que fuera recepcionada su testimonial, por tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno con respecto a ella. Así se Declara.

    Así mismo, durante el debate celebrado se prescindió de las declaraciones de los testigos que no comparecieron a los llamados efectuados por este Tribunal y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, todo de de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente el acusado L.A.T., manifestó su voluntad de declarar y el Tribunal le cedió el derecho de palabra quien expuso lo siguiente:

    …que estoy aquí porque me estaban culpando de un homicidio ese día estaba en la peluquería de mama, llegue como a las 10:00 a.m. almorcé con mi mama, y me puse hablar con una muchacha, después como a las 7.00 p.m. Salí a comprar un refresco, como voy a ir del Guacara Plaza a Guacara, yo estaba en la marina en ese tiempo, no conozco a ese muchacho que me señaló, con relación a Ronny somos familia pero nunca me lo pasaba con él, no se porque estoy preso no he matado a nadie. El fiscal preguntó y contestó: mi residencia era Urb. Los Jabillos Manzana B-2, en San Joaquín, si conozco el barrio el carmen, para llegar a allí son como 15 a 20 minutos a pie, a N.d.J. lo escuchaba nombrar mas no de conocerlo físicamente, lo nombraban allí en le barrio, como referencia de él se escuchaba de algún robo y decían que era Nerio, exactamente no sabía en donde vivía, me enteré de la muerte de él, me enteré en la semana siguiente, me enteré en le mismo sector de mi residencia y en le pueblo y en la plaza ya que tengo amigos, cuando me entero estaba en mi residencia, me expulsaron porque yo estuve aquí, yo estuve del 2002 al 2004 y en ese lapso me expulsaron, por un problema que tenia, no ascendí, luego que salgo de la marina me fui para San Joaquín y empecé a trabajar, nunca recibí citación de algún tiempo, en ese tiempo trabajaba recogiendo lista fue cuando me agarraron en le años 2005, me agarró la petejota, allí fue donde me dijeron que estaba solicitado por el Homicidio, ese fue en el año 2005, en esa oportunidad cuando me traían para acá en una preliminar me dieron medida Cautelar y luego estaba esperando mi juicio, nunca antes había declarado, Ronny en ese tiempo estaba en la Marina, es primo por parte de papa, para ese tiempo vivía en le sector, no tenia comunicación con él porque el estaba en un barco y yo en otro, yo me trasladaba hasta acá en camioneta, yo no conozco a Guervis Castillo ni de vista ni de nombre, ese era el muchacho que vino para acá diciendo que yo era Ronny, no se donde vive, yo llegue a ese sitio como a las 10:00 a.m. con mis dos hermanas, una tenia 9 y la otra tenía 6, me senté afuera se hizo la hora del mediodía, almorzamos, después llegó la muchacha que vino a atestiguar y me puse a hablar con ella, ese fin de semana había salido el viernes, tenia 1 años en la marina, la entrada era los lunes en la mañana, ese día de reunión fue un sábado, de la pregunta hecha por el fiscal se presentó objeción por la defensa y es declarada Sin Lugar. El fiscal preguntó y contestó: ese día fui con mi familia, mama dos hermanas, yo me quedé en la casa y después me traje a mi hermana, una vez que almorcé me senté afuera, estuvo allí hasta las 7:00 a 7:30, el almuerzo duró media hora, me senté en la parte de afuera, como a las 7:30 subí, P. en compañía de quien? Se presentó objeción por parte de la defensa y es declarada sin lugar. Se reformula la pregunta: estaba con la muchacha que vino a declarar acá, se llama Dayana, la conocí allí en la peluquería, ella era cliente de mi mama, de las personas en la peluquería conozco a Hila que era la dueña, no se cuantas personas eran pero eran bastantes, ese local comercial la peluquería esta en la segunda planta, fuera de la peluquería esta un banco, estos daban hacia el frente de la peluquería, laborando estaba mi mama, la dueña de la peluquería, la otra muchacha y la manicurista, una seca cabello, otra corta las uñas, me quedé en ese centro comercial como hasta las 10:00 de la noche, nos quedamos en la peluquería, trabajaron como hasta las 7:30 de la noche, nos quedamos conversando, mis hermanas fueron a desfilar, se veía el desfile desde donde me encontraba, yo me quedé arriba viendo y desde arriba se veían, la mas pequeña desfiló primero, y después la otra, desfilaba una prenda, eran trajes de baño, después del Centro Comercial nos dirigimos para la casa, nos dirigimos en taxi, me quede en la casa y no salí mas, el domingo no salí para ningún lado, era mi conducta normal quedarme en la casa, salía afuera frente a la casa, nos enseñan a usar el fall, practica de tiro, el Fall es un arma de guerra, cuando iba para el barco era solamente para navegar, para esa fecha en mi casa vivía mi mama y mis dos hermanas. La defensa preguntó y contestó: antes de los hechos trabajaba, llevando lista y en Valencia de soldadura, del barrio palo negro a donde yo vivo hay como dos kilómetros, y el barrio el Carmen si queda lejos, la gente para trasladarse que no tiene bicicleta se va en camioneta, el barrio 23 de enero a los Jabillos queda lejos, el 23 de enero al barrio palo negro queda retirado, se habla de cuadras, como 5 cuadras, una cuadra tiene como 15 metros para mi, es lejos, cuando llegaba de permiso no acostumbraba a salir al barrio palo negro, no andaba en le mismo circulo de Ronny, cuando él legaba yo no estaba, en la peluquería también jugaron bingo, concurso de baile la persona que vino a declarar primera vez que la veo acá, de vista es cuando lo ves pasar, al muerto nunca lo llegue a ver ni siquiera de vista, no se porque ese ciudadano me señaló, él dice que yo lo amenacé con mis hermanas y mis hermanas son menores de edad, cuando venia de san Joaquín venia con mi mama, llegue a ver a la familia de Ronny, cuando habían los juicios venia la familia de Ronny, citación de la fiscalía y del C.I.C.P.C. nunca las recibí, venia cuando tenia el juicio que me soltaron la primera vez, no me tiene apodo en la zona, no se si a Ronny le tenían apodo, no se donde esta él actualmente, no llegue a ver a la familia los días que asistí a los juicios. El tribunal preguntó y contestó: el señor M.d.S. es el Presidente de la Asociación de Vecinos donde vivo, lo conozco desde que tenia 12 años, la peluquería se llama Stil Estudio, estaba pintada de azul no recuerdo exactamente, las sillas no eran negras, no había cajera, trabajaba Hila, mi mama y una muchacha llamada Gaby, la muchacha con la cual compartí ese día andaba con pantalón Jean, ella es mas pequeña que yo, yo no la estaba enamorando, la tienda para la cual desfilaron mis hermanas no se decir como se llama, no se como se llama la dueña, la relación normal entre la familia es que todos se deben llevar bien, la familia es el papa, mama y hermano, con relación a Ronny el es primo mi por parte de papa, yo estaba en un barco Gol Charly 12, mi superior era el Teniente Mendoza, para el día de los hechos me dieron permiso el día anterior hasta el lunes, yo me presenté el lunes…

    Acto seguido y no estando presente la víctima, se declaró Concluida la recepción de Pruebas y se le cedió el derecho de palabra a las partes para presentaran sus conclusiones, de conformidad con las previsiones del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso como conclusiones: “…el M.P. pretende y cuya finalidad es demostrar que la persona, quedando A.L. motivaron a traer presentando acusación penales su contra , por su parte la defensa pretendiendo demostrar la no participación de su defendido en esos hechos, los hechos fueron ocurridos en la Población de san Joaquín aproximadamente el señor Nerio estaba en dicha lugar y se presentó un ciudadano y le propinó disparo, este nuevo sistema es un sistema acusatorio en le cual deben decidir de igual caso en base a sana critica, esta el conocimiento científico, lógico y experiencia, la experiencia en base a la edad y a la vida, en base a esos tres aspectos se debe decidir y tomar decisión, existe en este sistema procesal libertad de pruebas, anteriormente en le otro sistema se establecía un régimen probatorio determinado por la ley, en este sistema se puede probar un hecho con cualquier medio de pruebas, como se ha vivido en transcurso del debate, en este sistema establece ese mecanismo, que se demostró en le curso de ese debate, analizando las pruebas rompo el orden, voy a referirme a los elementos de pruebas traídos, tuvieron oportunidad de escuchar a dos funcionarios del C.I.C.P.C.., a través de los testimonios J.L. y J.M., se estableció dos aspectos importantes, determinaron que efectivamente N.d.J. falleció a consecuencia de disparos por arma de fuego, se logró su identificación, se trasladaron al sitio Barrio el Carmen en la población de San Joaquín , porque no se encontraron evidencias de interés Criminalísticas, ellos se trasladaron al sitio después, y es por ello que no la consiguen, en ese sitio el ciudadano el ciudadano Nerio no falleció en ese sitio, lo cual si se hubiera implicado la presencia de la comisión este fue trasladado a un ambulatorio, posteriormente cuando es de conocimiento de la policía científica se remite una comisión, al ellos dejar constancia no se consigue evidencia no exime que hubo la comisión del hecho, indicó uno de los funcionarios que la ropa que portaba estaba llena de material de naturaleza hematica que no pudieron determinar el tipo de sangre y si determinaron que en esa ropa existían perforaciones en la vestimenta, igualmente se escuchó el testimonio de J.V.C. para establecer con claridad de la muerte y señaló que fue producto de herida por arma de fuego, estableció él 5 heridas todos producidas por disparos de arma de fuego, efectivamente Nervio murió a consecuencia de esos disparos, el describió el sitio de las heridas, una era cerca del ombligo, eso disparos se produjeron a una distancias superior a los 50 cm. , únicamente produciría el tatuaje, la persona que accionó el arma se encontraba a mas de 50 cm. del cuerpo, tuvieron la oportunidad de escuchar testimonio de Gervis Castillo vinculados a estos hechos, testigo vital para el estado y fue difícil su comparecencia, el goza actualmente de protección policial él y su familia su testimonio modificó la calificación jurídica ya que deben recordar que fueron dos las que hincaron este proceso, inicialmente la fiscalía presentó acusación en contra de Lennys por encubrimiento, esta persona estuvo allí, con relación a Ronny en la acusación se establecía su autoría, que conllevó la modificación la exclusión de manera voluntaria a este proceso, él indicó conocer a las persona de vista, reencontraba en compañía de Nerio cuando se dirigían a la plaza a un evento y señaló cuando se trasladaban en una bicicleta y observaron a estos ciudadanos, y señaló a este Tribunal que este ciudadano a quien él conoce como Ronny fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de Nerio, observándole una herida cerca del ombligo, que consecuencias trajo para este debate que este ciudadano le atribuyó la autoría del hecho pero lo conoce como Ronny y con relación al otro no lo conocía por nombre lo conoce por apodo “ El gallito”, procediendo Ronny a accionar el arma en contra de Nerio, conllevando al cambio de calificación jurídica el delito de Homicidio Intencional y con relación a Ronny se le modificó al delito de Encubrimiento, sorpresivamente surge una serie de pruebas, sorpresivamente porque estamos hablando de una hecho suscitado 25/10/03, conocidos por todos, ambos acusado estaban presentes en ese hecho, esa circunstancia conllevó al surgimiento de una serie de testigos los cuales nunca habían sido ofrecidos, nuevos testigos que pretenden establecer la no participación de Lennys, todos esos testigos están ligados por amistad por la madre del acusado, inicialmente se escuchó la declaración de J.A., esta persona fue ofrecida en favor de la persona que no se encuentra acá, por lo cual voy a desechar, los demás testigos si, dos de ellos M.d.S., O.Y. no estuvieron en le Centro Comercial donde estuvo el acusado, la otra persona era conocida por le padre de él. Ninguno de ellos sabe de los hechos, esos testigos nada aportan a este debate a favor de Lennys, con relación al testimonio de Z.B., esta persona señalan que conoce como Alexander , no conoce nada de los hechos, luego vino M.T., lo primero que indicó fue decir que en injusto que este ese ciudadano este allí, ella revela una contradicción grave, revela inseguridad de parte de ella, nunca un testigo es capaz de poner en duda su propio testimonio, por ello pido al tribunal no le tomen en cuenta su testimonio, con relación a la ciudadana H.G., quien trabajaba en la peluquería sin establecer la hora en que se presentó, de acuerdo a su propia declaración haya tenido antes su vista y a toda las horas a Lennys, de su testimonio se despende la voluntad de ayudar a la madre de Lennys, luego se presentó al señora Carmona, ella no pude asegurar las horas precisas en que estuvo este ciudadano, con relación ala ciudadana J.E., madre del acusado, yo no le hice pregunta, ya que se establece su relación, ciudadanos escabinos tienen antes sus ojos la responsabilidad de hacer justicia, corresponde a ustedes valora los medios de pruebas y concatenarlos entre sí, y espero sea sentencia condenatoria por el delito atribuido al ciudadano, a L.T.E., modificada la calificación a autor directo del Homicidio Intencional Simple, para el estado no se desvirtúa imputación, la sentencia debe ser condenatoria…”

    Por su parte la Defensa expuso: “…el M.P. en el debate oral sostenido demostró que efectivamente hubo homicidio y hubo persona que falleció producto de heridas eso es cierto, quedo demostrado con la declaración de patólogo forense, con la Inspección técnico criminalista, con experticia practicada al pantalón, que según el acta pertenecía al occiso, es verdad, pero que no quedó demostrado la participación de mi defendido, si bien es cierto que el tribunal tiene la facultad de apreciar la prueba, tomando en consideración la regla de la lógica y las máximas de experiencias, para que quede plenamente demostrado la culpabilidad debe haber elementos suficientes sin ningún tipo de duda, según lo señaló el fiscal que los testigos que presentó la defensa no se le debe dar valor probatorio tampoco se debe dar valor probatorio al testigo, este testigo mintió, la defensa si presentó testigos, cuando el M.P. presentó acusación y unos de los elementos de pruebas fue el testimonio de Gervis, el manifestó llego Ronny y el gallito, que estaban en la pasarela y manifestó que el gallito le había disparado al occiso, se puso a discutir con Ronny y este disparó y bien sabemos que Ronny anda fugado, en principio siempre se señaló a Ronny quien disparó, la defensa presentó pruebas como lo es declaración de Orica quien trabajaba en la peluquería y manifestó que mi defendido en la peluquería él no va ir en bicicleta en esa distancia en 10 a 15 minutos, no porque la distancia es lejos, es retirado, como se le puede dar credibilidad a un testigo que viene a mentir, el firmó una declaración, el dice que el hecho sucede en le barrio el Carmen, si él conoce bien la zona porque dice que el hecho fue en le barrio el carmen, él no estaba allí conociendo la zona mal pude equivocarse, J.L. practicó inspección en el sitio y dijo que fue en el barrio palo negro y no en el barrio el carmen, yo le pregunté que si presenció los hechos donde estaba usted, señaló una distancia y vio que le hizo tres disparos de frente, porque el medico dice que los disparos fueron realizados por la espalda, él no estuvo allí, él garantizó un hecho que no es que no ocurrió así, fueron 6 disparos de los cuales tres fueron por detrás, él fue llamado a esta investigación para un reconocimiento y no acudió, la defensa promueve testigos nuevos por le cambio hecho, trajo los testigos para corroborar lo que ya la defensa había dicho, las testigos señalaron que él estuvo allí en la peluquería, como ese testigo viene a decir, que iba para una fiesta en la Plaza de san Joaquín, en esa plaza no hacen fiesta, es testigo mintió, las otras testigos que fueron contestes en manifestar que él si se encontraban allí, mal puede solicitar el fiscal que no se valoren por la amistad con la mama, entonces tampoco se debe tomar en cuanta el testimonio del testigo, en San Joaquín nadie lo conoce como Ronny, es falso, el presidente de la Asociación de vecinos él llevaba un censo y mi defendido nunca fue señalado con mala conducta, a él no conocen con apodo, solicito que si le de valor probatorio al testimonio de todos testigos pasados por la sala y si se analice al testimonio del testigo del fiscal, ya que él vino a mentir, él dijo que no había firmado en petejota, si el no hubiese firmado el M.P. no lo hubiese ofrecido como testigo, de conformidad con lo establecido en artículo 22 del COPP, aprecie las pruebas y se le otorgue la libertad plena, mal se puede condenar a mi defendido por hechos que no ha cometido..”.

    En este orden de ideas, luego de oídas las conclusiones de las partes ejercieron, estas ejercieron el derecho a Replicas, tomando en primer lugar el derecho de palabra el representante de la vindicta pública, quien expuso lo siguiente: “…la defensa indicó porque dársele valor al testigo ofrecido por la fiscalía quien señaló que era amigo del occiso y no dársele valor a los testimonios ofrecidos por todas las ciudadanas, ya que son amigas de la mama del acusado, hay una diferencia y es dada por los motivos que tiene la persona para presentarse aquí, los testigos ofrecidos por la defensa manifestaron ser amiga de la madre del acusado, igualmente de acuerdo a lo dicho por Gelvis el manifestó ser amigo del occiso, y ese motivo de ser amigo de una persona que mataron , no implica de presentarse en una sala a decir quien fue el autor de esos hechos, no tenia motivo para decir que el fue coinciden ambos en no conocerse, lo cual implica que puede conocerlo con otro nombre, cual era la intención perjudicarle la vida la acusado, simplemente vino a decir la verdad como la recuerda y como al observó no pude hacer mención de las actas que conforman el expediente, si fuera posible revisarlas, motivo por el cual ratifico al no haberse demostrado la inocencia del acusado se emita sentencia condenatoria, por el delito de Homicidio Intencional Simple…”

    Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien ejerce el derecho a replicas de la siguiente manera: “…el Ministerio Público esta basando su dicho en falso supuesto, amigas es una cosa y conocer es otra, aquí ninguna de las testigos han venido a decir que eran amigas, vinieron a hablar de unos hechos, y señalaron que mi defendido estaba en el evento, si ese ciudadano vino aquí y señaló a mi defendido mala suerte, mi defendido no cometió ese delito, mal pude solicitar el M.P. que lo condene, nadie lo conoce por Ronny, esa fue una palabra que salió de su boca, mi defendido se llama L.A.T., le solito sean analizados todos y cada unos los medios de pruebas y a.e.t.d. ese testigo…”

    Este Tribunal Mixto de Juicio al concatenar todos y cada uno de los elementos de pruebas señalados, llegó a la convicción de que el acusado L.A.T., en fecha 25-10-2003, en horas de la tarde, dio muerte al ciudadano N.D.J.R., ocasionándoles múltiples heridas con un arma de fuego, en un sector del Barrio el C.d.S.J.d. éste Estado Carabobo.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a L.A.T.E., declarándolo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, con los elementos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.

    La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de L.A.T.E., es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

    En el presente asunto se debatió respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo que este delito está previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente establecido en el artículo 405 del Código Penal en los siguientes términos: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”; calificación que a criterio de este Tribunal, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, ya que la acción desplegada por el acusado L.A.T.E., encuadra dentro de las disposiciones que sancionan el Delito de Homicidio Intencional Simple, por considerar que de los elementos de juicio analizados y debidamente valorados quedó plenamente comprobado en autos que el acusado de manera intencional fue la persona que manifiestamente armado le causó múltiples lesiones a la victima N.d.J.R., que dada la gravedad de las mismas, fueron determinantes de su muerte, sin causa justificada.

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

    El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra L.A.T.E., logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Ahora bien, por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, fue cometido por el ciudadano L.A.T.E., en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en la norma contenida en el Artículo 405 del Código Penal, y en segundo lugar con la declaración del testigo presencial único de los hechos, ciudadano GUERVIS D.C.P., considerándosele un testigo hábil, toda vez que no existe en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no produciéndose exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a revocar las afirmaciones de este o susciten en el Tribunal una duda que le impidan formar su convicción al respecto, siendo que en el presente caso, este Tribunal Mixto dio valor probatorio a su declaración, por considerar que éste fue “categórico y certero” en afirmar que quien le disparó repetidamente a N.R. fue el acusado L.A.T.E.; aunado a ello, estan las experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también con la declaración y autopsia realizada por el Anatomopatólogo, J.V.C., quedo plenamente comprobado que fue el acusado, el autor de los disparos que posteriormente fueron determinantes en la muerte del ciudadano N.D.J.R..

    Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

    Este Tribunal, luego de valoradas las pruebas debatidas llegó a la conclusión de que efectivamente quedo demostrado que en fecha 25/10/2003, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, se desplazaba el ciudadano N.D.J.R., en compañía de GUERVIS D.C.P. por el Barrio El C.d.S.J. y al pasar por un grupo de personas que estaban allí, hubo un intercambio de palabras con el ciudadano L.A.T.E., la víctima, N.R., continúa su camino y a la altura de la pasarela que esta en el mismo Barrio son interceptados nuevamente por L.T., este último portando un arma de fuego dispara en varias oportunidades contra la humanidad de N.d.J.R., alcanzándolo a nivel del Tórax, muslo y glúteo, ocasionándole la muerte a los pocos minutos de su traslado al hospital, dándose a la fuga después de haberse cometido el hecho; Ahora bien en cuanto a la participación del acusado, examinado como han sido el conjunto de circunstancia que rodearon la comisión del acto, así como la concatenación y análisis de los testimonios evacuados, adminiculados a las documentales leídas, exhibidas e incorporadas a este debate, se determinó que la conducta desplegada por L.A.T.E., encuadra en la tipología del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, lo que viene a constituir elementos de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, que a criterio de este Tribunal, su acción, su conducta encuadra dentro de la disposición que tipifica el Delito de antes indicado, existiendo nexo de causalidad entre los hechos imputados y la conducta del acusado, desvirtuándose el Principio de Presunción de inocencia que lo acompañó hasta el día de hoy, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 22 ejusdem, valorando el acervo probatorio traído al debate celebrado, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos y oídos los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el mismo, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de L.A.T.E., se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, toda vez que el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logró desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del mismo en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar su responsabilidad penal en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser de Culpabilidad y así se Decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y consagrado actualmente en el artículo 405 del Código Sustantivo Penal, por cuanto quedó demostrado durante el contradictorio celebrado, que el acusado L.A.T.E., fue la persona que disparó con un arma de fuego contra el ciudadano N.D.J.R., ocasionándole la muerte.

    PENALIDAD

    El artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo la pena por este delito de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de QUINCE (15) años, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1º y del Código Penal, como es el hecho de tener el acusado menos de veintiún años para el momento en que ocurrieron los hechos y no poseer antecedentes penales, es por que concluye este Tribunal Mixto de Juicio que la pena en definitiva a imponer al acusado de autos, es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO; así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, a saber: interdicción civil mientras dure la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta y al pago de las costas procésales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 367 y 365, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA por UNANIMIDAD al ciudadano L.A.T.E., venezolano, natural de V.E.C., de 21 años de edad, nacido el 06-03-1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.167.248, domiciliado en la Urbanización Los Jabillos, Manzana B-2, casa Nº 9 San Joaquín, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y que actualmente está consagrado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de N.D.J.R.; así como a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil mientras dure la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta y al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2006. Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ 5ª DE JUICIO

    I.V.

    LOS ESCABINOS:

  14. -R.G.B.

    ________________________________

  15. -A.R.R.

    ________________________________

    LA SECRETARIA

    YANDIRA FABIOLA FRANCO

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