Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 11 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001324

Celebrada en fecha 11 de Julio de 2005, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.L.R., en contra del ciudadano L.A.T.E., venezolano, natural de V.E.C., de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.167.248, domiciliado en la Urbanización Los Jabillos, Manzana B-2, casa N° 9 San Joaquín, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, en concordancia con el artículo 255 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.R. (hoy occiso); narrando en forma sucinta la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada A.J., las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, así mismo ratificó escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente la Representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia, utilidad y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público, igualmente que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado L.A.T.E., antes identificado, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar.

El imputado será juzgado por el siguiente hecho: En fecha 25-10-2003 siendo aproximadamente las 6:50 minutos de la tarde, se desplazaba el ciudadano N.D.J.R., en compañía de GERVIS D.C.P., por el Barrio El C.d.S.J.E.C., y al pasar por un grupo de personas que estaban allí, hubo un intercambio de palabras con los ciudadanos L.A.T.E. y R.S.T.U.; N.R., continúa su camino; y a la altura de la pasarela que está en el mismo barrio, son interceptados nuevamente por L.A.T.E. y R.S.T.U., este último portando ilícitamente un arma de fuego dispara en varias oportunidades contra la humanidad de N.D.J.R., alcanzándolo a nivel del tórax, muslo y glúteo ocasionándole la muerte a los pocos minutos de su traslado al hospital, dándose a la fuga después de haber cometido el hecho.”. (sic).

El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; manifestando L.A.T.E., antes identificado, su deseo de no querer rendir declaración tal como consta en acta que antecede.

La Defensa a cargo de la Abogada N.M., por su parte, señaló que subsanaba el escrito de contestación de la acusación en contra de su defendido, en cuanto a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, es la del delito de ENCUBRIMIENTOEN EL DELITO DE HOMICIDIO intencional simple, señalando además que ratificaba el escrito presentado en fecha 26-05-05, igualmente las pruebas ofrecidas por la necesidad y pertinencia de las mismas para el desarrollo en el debate oral y público, por cuanto sustentaran los alegatos de la defensa; así mismo solicitó una Medida Menos gravosa y se acuerde Oficiar a la Comandancia de la Base Naval A.A., en Puerto Cabello Estado Carabobo, en vista que el precitado imputado se encontraba prestando servicio militar en dicho Comando, en el Buque General Morón GS-12, en consecuencia se designe como correo especial a la ciudadana Espejo Herrera Estefanía, titular de la cédula de identidad N° 6.829.762, a lo fines de que realice las diligencias concerniente a la entrega del referido Oficio.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano L.A.T.E., antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, en concordancia con el artículo 255 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste, tal como consta en el acta de la celebración de la Audiencia Preliminar.

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, SE ADMITEN TOTALMENTE POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio Capitulo IV, y son: TESTIMONIALES: De los ciudadanos C.P.G.D., titular de la cédula de identidad N° 18.489.325, por ser testigo del hecho en vista que se encontraba con quien en vida respondía al nombre de N.R. (hoy occiso); la declaración de los Expertos: J.C.N. y YHONATHAN LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de V.E.C., a lo fines de que expongan en relación al Acta de Inspección Técnico Criminalistico, (Examen Microscópico), practicado al cadáver del ciudadano N.D.J.R. y la Inspección Ocular N° 1861, practicada al sitio del suceso, el cual resulto ser el sitio de suceso abierto, correspondiente a una sección perteneciente a una vía pública, ubicada en el Barrio Negro Primero, calle Guarico frente a la casa N° 62 San J.E.C.; dichas pruebas son necesarias y pertinente para el juicio oral y público, en vista que los referidos funcionarios practicaron la Inspección Técnico Criminalistico al cadáver de N.D.J.R., en el Hospital donde se encontraba el hoy occiso; así como la Inspección Ocular N° 1861, siendo esta útil, pertinente y necesaria por cuanto los precitados funcionarios practicaron la referida prueba; la declaración del Experto J.M., adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Criminalística Departamento de Microanálisis, a lo fines de que exponga respecto al Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, practicado a un pantalón, tipo jeans, de uso masculino, talla mediana, confeccionado en fibras naturales teñidas de color negro, etiqueta identificativa donde se l.K.J., es útil, pertinente y necesaria para el desarrollo del debate oral y público, por cuanto el señalado Experto practicó la peritación en la referida prenda; con la declaración del DR. V.C., Médico Anatomopatologo, de Patología Forense de V.E.C., la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo practicó el Protocolo de Autopsia a quien en vida respondiera al nombre de N.D.J.R., (hoy occiso); PRUEBAS DOCUMENTALES: EXAMEN MICROSCOPICO DEL CADAVER N° 1860, al cadáver de N.D.J.R.; ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 1861, el cual resulto ser el sitio del suceso abierto, correspondiente a una sección perteneciente a una vía pública, ubicada en el Barrio Negro Primero, calle Guarico frente a la casa N° 62 San J.E.C.; PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al hoy occiso N.D.J.R., RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, practicada a un pantalón tipo jeans marca KRAZZY JEANS; para ser reproducido en juicio a través de su lectura; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 339 ibídem;

CUARTO

Este Tribunal en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, SE ADMITEN TOTALMENTE POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito presentado tales como: las TESTIMONIALES: de los ciudadanos Z.D.V.H., titular de la cédula de identidad N° 8.783.523; T.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.653.734; Y.L.D.B., titular de la cédula de identidad N° 14.713.165 y la de la ciudadana ORICA J.C., titular de la cédula de identidad N° 4.991.871, son útiles, necesarios y pertinente los referidos testigos por cuanto los mismos declararan en relación a que el acusado para la fecha del hecho punible, se encontraba en un evento en una peluquería y no se encontraba en el sitio del hecho.

QUINTO

En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

SEXTO

Este Tribunal en vista de el cambio de calificación jurídica dado por el representante del Ministerio Público, decreta una Medida menos gravosas, por cuanto cambiaron las circunstancias que llevaron a quien aquí decide a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado L.A.T.E., antes identificado, en consecuencia sustituye dicha medida por una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la Presentación cada quince (15) días del precitado acusado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal, por consiguiente se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, de lo conducente. Igualmente se acuerda librar Oficio al Comandante de la Base Naval A.A., en Puerto Cabello Estado Carabobo, en vista que el precitado imputado se encontraba prestando servicio militar en dicho Comando, en el Buque General Morón GS-12, en consecuencia este Tribunal acuerda designar como correo especial a la ciudadana Espejo Herrera Estefanía, titular de la cédula de identidad N° 6.829.762, a lo fines de que realice las diligencias concerniente a la entrega del referido Oficio.

Se ordena a la Secretaria remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese los respectivos Oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).

La Juez Séptima de Control,

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Mónica Canelón

Se cumplió lo ordenado.-

Secretaria

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