Decisión nº PJ0122010000191 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Diciembre del año dos mil diez

200º y 151º

ACTA

No. DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2010-00439

PARTE ACTORA: L.D.L.A.N.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ESCALONA Y M.C. V.

PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A. y C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA

APODERADA DE LA CO-DEMANDADA TECNO MASI C.A: R.S. Y R.C..

APODERADA DE LA CO-DEMANDADA C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA: Y.C.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, primero (01) de diciembre de 2010, siendo las 12:00 m., día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO, comparecieron a la misma, por una parte, en representación de la parte actora, los abogados HECTOR ESCALONA Y M.C. V., venezolanos, titulares de cédula de identidad Nros.11.648.851 y 11.352.365, abogados en ejercicio domiciliados en San F.E.Y., aquí de transito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.815 y 128.270, quienes a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, en representación de la parte co-demandada SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A. el abogado R.S., titular de Cedula de Identidad Nro. 7.014.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.267, y en representación de la co-demandada C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA, su apoderada judicial Abogada Y.C.S., titular de Cedula de Identidad Nro. 7.149.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.456, dándose inicio a la audiencia. La parte actora L.D.L.A.N., representado por su apoderado ya identificado; SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A.. y C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, después de sostener conversaciones, han llegado al ACUERDO-TRANSACCIONAL siguiente:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

- Que desde el 15 de agosto de 2007, hasta el 19 de agosto de 2008, prestó servicios personales para la empresa SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A.. desempeñando el cargo de mantenimiento electrónico en la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA.

- Que fue despedido injustificadamente, por lo que intento un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos contra SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A, quien no acato la orden de reenganche emanada de la p.A..

- Que no obstante, decidió reclamar en esta demanda los siguientes montos y conceptos:

- Antigüedad Bs. 3.199,80; Vacaciones Bs. 799,95; Bonificaciones Bs. 373,31; Utilidades Bs. 799,95; Dias de descanso Bs. 2.599,84; Dias Feriados Bs. 426,64; Despido injustificado Bs. 1.599,90, Indemnizacion Sustitutiva del Preaviso Bs. 2.399,85; Intereses Bs. 1.830; Horas extras Bs. 11.058,93 y Salarios Caidos Bs. 30.400 y Cesta Tickets Bs. 7.800,00 para un total demandado de Bs. 55.488,17.

II

ALEGATOS DE “LA CO-DEMANDADA SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A.”

- Niega que en virtud de la relación de trabajo que existió se le adeude a EL DEMANDANTE” los conceptos y montos reclamados los cuales se encuentran señalados en el libelo de demanda, por cuanto no se corresponden con el salario devengado ni con el tiempo de servicio prestado.

- Alega que entre las partes existió un contrato de trabajo a tiempo determinado que llego a su término en el tiempo acordado por amabas partes.

- Niegan que pueda existir algún tipo de solidaridad laboral entre las empresas SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A, y C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

III

ALEGATOS DE “LA PARTE CO-DEMANDADA, C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA”

- Niega la existencia de las relaciones laborales en lo que a ella respecta de forma absoluta.

- Niega que pueda existir algún tipo de solidaridad laboral entre las empresas SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A, y C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

- Niega que le adeude monto alguno a la demandante y mucho menos que deba ser condenada a pago alguno, ya que entre la actora y C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA jamás existió relación de trabajo alguna que la constituye en acreedora de algún beneficio por cuenta de nuestra representada.

IV

DEL ACUERDO

- A objeto de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS CO-DEMANDADAS SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A, y C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA, acepten los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS CO-DEMANDADAS SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A. y C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A, y “EL DEMANDANTE” convienen en fijar, con carácter transaccional, como definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderles contra “LA CO-DEMANDADA SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), monto que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente: Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido injustificado; Salarios Caidos, Cesta Ticktes, Horas extras, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalados en el libelo de demanda, así como cualquier otro concepto de índole laboral.

- Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora señala: Como quiera que la cantidad transada con la empresa SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A, resulta suficiente y satisfactoria para mi representado, nada mas tengo que reclamar en su nombre en este caso, en consecuencia nada mas tengo que reclamarle a la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, por los conceptos reclamados y transados en este acto, y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral derivada de la demanda, liberándola de cualquier otra obligación en lo que refiere a este caso, por cuanto expresamente declaro que en ningún momento mantuve una relación de ninguna índole y mucho menos de caracter laboral con C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA,.

- La cantidad acordada, se pagara mediante tres cuotas de Bs. 15.000,00 cada una, pagaderas en las siguientes fechas (i) la primera el 15 de diciembre de 2010, (ii) la segunda el 17 de enero de 2011 y (iii) la tercera el 15 de febrero de 2011, todo lo cual es expresamente aceptado por “EL DEMANDANTE” quien se encuentra debidamente representado por su apoderado judicial, con facultad expresa para transigir, según se evidencia de poder que consta en autos, Las partes solicitan a la Juez la Homologación de la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Verificada por el Tribunal las facultades para transigir de las representantes judiciales que suscriben el presente acuerdo y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo convenido. Se hacen cinco ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.

La Juez,

Abg. B.R.A.

Por la parte actora,

Por la demandada,

Los apoderados de la demandante,

Por la co-demandada Servicios Tecnicos Rycma C.A.,

Por la co-demandada C.A. Goodyear de Venezuela

La Secretaria,

Abg. Anmarielly Henriquez

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