Decisión nº PJ0062014000109 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 11 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000724

PARTE DEMANDANTE: L.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.864.499.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: J.M., M.M. y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 4.112, 50.663 y 139.989.

PARTE DEMANDADA: TRANSCO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCO C.A).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL)

En fecha dos (02) de j.d.d.m.c. (2014), comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los abogados J.M., M.M. y L.B. ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.P., y presenta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL en contra de la Sociedad Mercantil TRANSCO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCO C.A); recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha siete (07) de julio de 2014.

Una vez revisado el libelo de demanda, y estando dentro de la oportunidad prevista el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Alegan los referidos apoderados judiciales, que su representada mantenía una relación estable de hecho, con el ciudadano C.P. Agüero, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.004.606, de treinta y un año de edad, hasta el día 31 de agosto de 2013, fecha en la cual fallece el ciudadano C.P.., anexando copia del acta de defunción, cursante en el folio ocho (08) del presente expediente. Igualmente alegan, que el ciudadano C.P. Agüero, prestó servicios para la entidad de trabajo TRANSCO C.A, como ayudante de vacum, desde el 25 de julio de 2011 hasta su deceso el día 31 de agosto de 2013. Que el fallecimiento se produjo por politraumatismo cráneo encefálico originado por accidente de trabajo. Señalan que su representada, reclama los daños y perjuicios conforme a lo establecido en la LOPCYMAT y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.

De tal manera, que al revisar las actas procesales este Tribunal observa que el ciudadano C.P.A. (fallecido), al momento de su deceso, dejo dos hijas, de nueve (09) y seis (06) años de edad, lo cual se evidencia del acta de defunción cursante a los autos (f. 8.)., no obstante haberse obviado en la narración de los hechos, tal circunstancia, por cuanto se desprende, que el reclamo lo realiza la ciudadana L.P., en su condición de pareja estable de hecho, del ciudadano C.P.., sin que se haya reclamado, o exista la representación de las dos hijas menores del ex trabajador fallecido, quienes tienen legitimidad para actuar en este proceso; en consecuencia este Tribunal al verificar que en el presente proceso está involucrado el interés de dos niñas de nueve (09) y seis (06) años de edad, plenamente identificadas en autos, considera que si bien es cierto se trata de un reclamo derivado de la relación laboral entre el ciudadano C.P. (ya fallecido) y la entidad de trabajo TRANSCO C.A, es evidente que en el presente asunto laboral, sobrevino la incompetencia para conocer de la causa, y se concibió un fuero atrayente haciendo competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por estar involucrados asuntos patrimoniales y del trabajo de las referidas herederas de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto letras a), b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario resaltar que la competencia en razón de la materia, depende de la naturaleza jurídica de la relación jurídica controvertida, existiendo una competencia genérica, según la cual, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determine su competencia; y una competencia especializada, relacionadas a ramas del derecho que merecen un tratamiento especial, como sería la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consecuencia de lo anterior se observa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en su articulado precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia les otorgan. Por lo que, de acuerdo con la referida Ley y la jurisprudencia emanada del M.T. de la República; los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

De tal manera, que en toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, se deja claramente expresada la voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial, todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados.

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la presente demanda es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos los competentes, por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, , y en consecuencia, al dejar igualmente como herederas a dos niñas, corresponde el conocimiento a los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la ya mencionada Ley y 177 parágrafo cuarto ejudem, y atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la ley in comento, y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas. Así se establece.

Por todos los argumentos de hecho y derecho, antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 6, y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo el principio adjetivo que indica que la incompetencia del Tribunal puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio. Se declara:

Primero

Incompetente por razón de la materia para conocer de la presente demanda de cobro de DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL) interpuesta por la ciudadana L.P., ya identificada, contra la entidad de trabajo TRANSCO C.A.

Segundo

Declina la Competencia, para los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

Contra la presente decisión, pueden las partes ejercer el correspondiente recurso de Regulación de competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, y una vez firme como quede la sentencia, se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del de j.d.D.M.C. (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

Abog° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o)

Abogº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría.

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