Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Nueve (09) de Diciembre del dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002338

PARTE ACTORA: L.D.A.O., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-13.969.416.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.J.A.C., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 63.799.

PARTE DEMANDADA: MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOBANNY KAFROUNI MIKARE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:44.015.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Nueve (09) de Diciembre de dos mil Catorce (2014), siendo las 10:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos I.J.A.C., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 63.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana L.D.A.O., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-13.969.416, tal como consta de poder que cursan en los autos, y JOBANNY KAFROUNI MIKARE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:44.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A, tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente, las partes luego de sostener varias conversaciones desde el inicio de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones y atendiendo a la voluntad del Tribunal, lograron el acuerdo aquí planteado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos y condiciones:

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE. Sostiene el demandante, que en fecha 01 de Julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios subordinados para la Empresa MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., en calidad de ESPECIALISTA OPERACIONES DE NEGOCIOS, en una jornada de Lunes a Viernes de cada semana, desde las 8.00 a.m. hasta las 5.00 p.m., con una hora diaria de descanso, con un salario básico al inicio de las relación laboral de Bsf. 875,00,00 mensuales y un salario final básico de Bsf. 4.543,00 mensuales, mas comisiones, mas bono, aplicándose de manera ilegal la figura del Salario de Eficacia Atípica. Señala igualmente, que estas dos ultimas percepciones no le fueron tomadas en cuenta para el pago de los conceptos adeudados, los cuales fueron cancelados de manera deficitaria; Del mismo modo, señala que no le fueron cancelados el concepto denominado SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, devenidos con ocasión al pago de COMISIONES conjuntamente con las diferencias que de ello derivan respecto al calculo de los conceptos demandados y que motivado a la Renuncia de fecha 18 de Diciembre de 2013, laboro en forma ininterrumpida para la demanda de autos, por espacio de cinco (05) años, cinco (05) meses y Diecisiete (17) días y, por ende, considera que existen diferencias de Prestaciones, basados en los siguientes conceptos: 613 Sábados, Domingos¨y Feriados dejados de pagar a lo largo de la relación laboral, cuyo monto equivale a la cantidad de Bsf. 25.273,71; Diferencia de Antigüedad e Intereses de Bsf. 45.630,39; Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional de Bsf. 40.004,20; Diferencia de Utilidades de Bsf. 81.832,34 y Comisiones no canceladas correspondiente al mes de Diciembre de 2013 de Bsf. 8.000,00, lo que equivale a un monto reclamado de Bsf. 200.740,63, mas intereses moratorios por los conceptos demandados de Bsf. 19.048,61, cuya forma de cálculos a dichas diferencias, se encuentran explanadas claramente en el escrito libelar, el cual lo reproduce en este acto en todas y cadas una de sus partes, para un total demandado de Bsf. 219.789,24, mas los intereses moratorios transcurridos desde el día 01 de Enero de 2014 hasta el día que se haga efectiva la ejecución de los montos demandados, más la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado conjuntamente con las costas procesales. Por su parte “LA DEMANDADA MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., declara no estar de acuerdo con la reclamación de “EL DEMANDANTE”, la cual rechaza en todas y cada una de sus partes, ya que considera que no están dados los parámetros de hecho y de derecho para la misma, menos estar obligada a pagar las diferencias planteadas, por considerar, que oportunamente cancelo todos y cada uno de los conceptos que se hizo acreedor EL DEMANDANTE, recibiendo adicionalmente a sus prestaciones canceladas, un bono único y especial equivalente en Bsf 149.489,00, para cubrir cualquier diferencia, suscribiendo EL DEMANDANTE el finiquito de prestaciones sociales neta en Bsf. 191.429,40 de un total bruto de Bsf. 240.151,05, con lo cual supera la cantidad demandada y por tanto no adeudándole la demandada ningún otro concepto. DE LA MEDIACION. El tribunal exhorto a las partes, a explorar formulas de arreglo, mutuamente satisfactoria y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, lográndose el siguiente acuerdo. EL ACUERDO. Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación, suficientemente identificada en el escrito Libelar, y sin que ello signifique en modo alguno que la demandada acepte los alegatos y reclamaciones del Demandante y asimismo, en el interés común de las partes de dar por terminado este litigio, juicio o controversia y prevenir cualquier otro, sobre Derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral sostenida ya finalizada y haciéndose reciprocas concesiones y de manera transaccional demostrando “LA DEMANDADA MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., que es su interés como se dijo antes en dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación planteada, ofrece pagarle a “AL DEMANDANTE”, una suma única y total de BOLIVARES SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 70.000.00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a ésta ultima por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle y el cual incluye los conceptos señalados y transcritos en el escrito Libelar los cuales damos aquí por reproducidos y cualquier otro concepto derivado, relacionado o conexo con la relación laboral que lo unió a “LA DEMANDADA MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A.,” así como por consecuencia de otra acción de carácter Legal. Dicho pago se efectúa en este acto mediante cheque de Gerencia Nro. 45010666, de fecha 05/12/2014, contra la cuenta Nro. 0169-0100-89-2120210100, de Mi BANCO BANCO MICROFINANCIERO C,A., agencia principal, a nombre de “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE” declara que visto el ofrecimiento expresado por “LA DEMANDADA MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., reconoce y acepta la suma convenida y transigida en este mismo acto, poniéndole fin en forma definitiva y a cualquier otra diferencia que hubiese podido existir entre ambas, relacionada con la relación laboral sostenida y con los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, puesto que comprende reciprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales y dar por terminado otros litigios. Asimismo, reconoce que su empleador fue “LA DEMANDADA MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., y que no tiene o tuvo relación laboral alguna con terceros relacionados con ella, por lo que nada le adeudan por concepto de prestaciones sociales, diferencias o cualquier otro concepto. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones aquí acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe la suma acordada y otorga a ““LA DEMANDADA MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A.,” su más amplio y absoluto finiquito y declara: 1) Que manifiesta su conformidad y aceptación con el pago efectuado de la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 70.000,00). 2). Que con la cantidad recibida de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle “LA DEMANDADA MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., por los conceptos Y CANTIDADES SEÑALADAS EN EL ESCRITO LIBELAR y que aquí se dan por reproducidos en este mismo documento, ni por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con “LA DEMANDADA MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., antes señalada, así como tampoco por cualquier concepto, motivo o razón derivado, relacionado o conexo con alguna solicitud o acción que pudo haber intentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas o ante cualquier otro tribunal competente. 3) Que su único empleador fue “LA DEMANDADA MI BANCO, ‘BANCO MICROFINANCIERO C.A.,” y como consecuencia de lo anteriormente declarado, desiste de cualquier otro procedimiento que hubiere incoado en contra de “LA DEMANDADA MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A.,” por ante cualquier Inspectoría o Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también desiste del procedimiento en forma expresa e inequívoca de cualquier de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil, Administrativa y/o Penal contra de “LA DEMANDADA MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A.,” o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho o de sus terceros relacionados con ella, con motivo de la relación laboral tantas veces citada, que concluyó el día 18/12/2013 por renuncia de “EL DEMANDANTE” y como consecuencia de la presente transacción laboral, queda establecido que las partes mas nada quedan a deberse por ningún otro concepto derivado o que pudieron derivarse de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento Laboral Vigente y/o Decreto alguno, extendiéndose el más amplio finiquito entre ellas. Por ende, “EL DEMANDANTE” igualmente declara, que nada queda a deberle “LA DEMANDADA MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A.,” por algún concepto derivado de la antigüedad, sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, intereses sobre prestaciones, vacaciones legales y/o contractuales vencidas, disfrutadas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso legales o contractuales, uso de vehículo o su eventual consideración como salario, diferencias en el salario base para el calculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, sobresueldos y suplencias y beneficios establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, planes de hospitalización, cirugía y maternidad, pagos por seguros y/o planes de vida, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencias de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral. Queda entendido por tanto que la suma cancelada por “LA DEMANDADA MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A.,” convenida anteriormente, cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE”, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que este vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de mas o de menos quedara bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional y por consiguiente, “EL DEMANDANTE” manifiesta que con la presente transacción se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa, sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos. En consecuencia las partes hacen constar expresamente que renuncian recíprocamente a los reclamos, derechos y procedimientos que pudiera corresponderle en relación a la presente transacción, sin que mas tenga que reclamar el uno contra el otro, ya que así se conviene expresamente. Cada parte se obliga a la cancelación de honorarios profesionales por sus apoderados contratados. Finalmente, la partes aquí intervinientes, solicitamos al ciudadano Juez, nos expida dos (02) copias certificadas de la presente acta y la devolución de las pruebas. DE LA HOMOLOGACION.

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Pues bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado los poderes de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en el cual se acredita sus facultades para transigir, los cuales cursan en los autos al folio (15) al (17) y del (29) al (33), de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En consecuencia una vez que haya quedado firme la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA el acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.

4º). Igualmente este Juzgador deja constancia que hizo entrega a los apoderados judiciales de las partes, de sus escritos de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Nueve (09) día del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.

El Juez

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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

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Abg. S.F..

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

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Abg. S.F..

Los Presentes:

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