Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000053

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana Abog. L.E.G., Inpreabogado Nº 68.385, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.883.371, contra la presunta negativa de la Sociedad Mercantil “HIDROBOLIVAR, C.A., en acatar la P.A. Nº 2009-107 dictada en fecha 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación:

ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2009 la ciudadana Abog. L.E.G., Inpreabogado Nº 68.385, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.883.371, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha diez (10) de octubre de 2005, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., desempeñando el cargo de analista de soporte III y devengando un salario mensual de dos mil cuatrocientos dieciséis sin céntimos (Bs. F. 2416,00). Que en fecha 28 de noviembre de 2008, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.839.

  2. Que ante tales hechos, interpuso el dos (02) de diciembre de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la P.A. Nº 2009-0107, fechada 15 de abril de 2009, siendo notificada la representación de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A. en fecha 22 de abril de 2009.

  3. Que el cuatro (04) de mayo de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la p.a. Nº 2009-0107 y seguidamente el once (11) de mayo de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., a los fines de ejecutar la P.A., dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

  4. Que en fecha trece (13) de mayo de 2009, la abogada Z.G., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó p.a. Nº SS-2009-00340, en fecha 23 de junio de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).

  6. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de a.c., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la P.A. Nº 2009-0107, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 2009.

1.2.- Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de agosto de 2009, este Tribunal se declaró competente y admitió la presente acción de amparo, ordenando las notificaciones de rigor.

I.3. Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. debidamente firmada por la ciudadana Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.851.589, en su condición de analista de Recursos Humanos de la referida Sociedad Mercantil.

1.4. Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, recibido por la ciudadana T.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.185.616. abogada adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.

1.5. Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, recibido por la ciudadana E.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.387.816, asistente de la Sala de Fuero.

1.6. En fecha 07 de septiembre de 2009 este Tribunal mediante auto fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 14 de septiembre de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

1.7.- En fecha 14 de septiembre de 2009, siendo la diez de la mañana, se celebró la audiencia constitucional, señalando la representación judicial de la parte accionante: “Mi representado comenzó a prestar labores en fecha 15-10-2006, desempeñando el cargo de Analista de Soporte III, devengando un salario mensual de 2.416 bolívares, pero es el caso que en noviembre de 2008, mi representado es despedido de manera injustificada, a pesar de estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, y además se encontraba amparado en la inamovilidad contenida en la Ley de Protección para la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8. En razón de esto, oportunamente se interpone la debida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud que a través de una P.A. se ordenó el respectivo reenganche y pago de salarios caído. Al ser evidente la violación de los derechos constitucionales, y al evidenciarse que el despido se hizo en perjuicio del trabajador, por ello solicitamos que se reestablezca la situación jurídica infringida. Al estar inmiscuido el interés social en este caso en particular, solicito se reestablezca la situación de manera inmediata y no se cuestiones sus derecho, en virtud que la empresa no cumplió con la P.A. antes mencionada, y por ser evidente los derechos constitucionales infringidos en esta oportunidad. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó: “Como punto previo por parte de la empresa, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en su Resolución reconoce y así lo hacemos sentar que el ciudadano J.C. no goza de inamovilidad laboral por el salario, más si se pronuncia por una inamovilidad contenida en la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. En contestación al Amparo interpuesto, la empresa en forma categórica manifiesta que en ningún momento ha violado sus derechos constitucionales contemplados y así se manifestó en los artículos 87, 89 numeral 2, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, manifiesta su rechazo y niega que se hayan cumplido cabalmente la culminación del procedimiento administrativo que pudiera amparar al trabajador, por cuanto no ha agotado la vía administrativa contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, no se ha cumplido la ejecución forzosa contemplada en los artículos 79 y 80 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo artículo 8 ejusdem menciona que los actos administrativos deben ser cumplidos y ejecutados por el mismo ente que emitió la disposición administrativa. Ratificamos nuevamente que a la par de la norma contenida en el artículo 4 del Código Civil nos habla de la supremacía de la norma, donde en su encabezamiento menciona que debe darse en primer orden la norma escrita y precisa, y ésta es la contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es importante destacar que ésta norma es vigente y no debería permitir que el Poder Judicial sea utilizado por el órgano administrativo para la ejecución o ejecutoriedad de las Providencias Administrativas. Si bien es cierto que existe la sentencia Nº 2308 del 06 de Diciembre de 2006 que da potestad para la ejecución de los actos administrativos por intermedio de un a.c., no es menos cierto que existe la sentencia del Magistrado Cabrera Romero de la Sala Constitucional de Diciembre de 2006, que anula sentencia de la Corte Contencioso Administrativo sobre la ejecución por reenganche y pago de salarios caídos, las sentencias emitidas posterior a ella, inclusive la de este Tribunal, en ningún momento se han apartado de dicho dictamen por lo tanto para la practica forense, es vigente, y de aplicabilidad y ejecutoriedad de todos los tribunales de la República. Es importante señalar que ésta sentencia rescata el principio básico de la acción de amparo como medida extraordinaria, agotada la vía administrativa y que el quejoso no la agotó. En tal sentido, y por lo antes señalado mi representada solicita que se declare sin lugar la acción interpuesta por el a.c. en violación de presuntos derechos contemplados en la carta magna. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionante, ejerció su derecho a réplica, quien manifestó: “En primer lugar, en los actuales momentos mi representado no se encuentra en su lugar de trabajo desempeñando las funciones adheridas a su cargo. Por otra parte, en esta oportunidad solicitamos sencillamente que se restituya los derechos constitucionales infringidos a mi representado y que tal situación podemos demostrar a través de una P.A.. Asimismo, también es de notar como consta en autos, que la Jefe de Sala de Fueros de oficio propuso que se aperturara un procedimiento de multa contra la empresa antes señala, y esto sólo ocurre cuando existe un incumplimiento y que fue justo luego de haber la vía administrativa, que se interpone la presente solicitud de a.c.. Por lo que nuevamente, al ser evidente al dar cumplimiento y asumiendo una conducta renuente y contumaz la actitud de la empresa, se acude al amparo como única vía idónea para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales y se materialice efectivamente la reposición a su lugar de trabajo. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionada, ejerció su derecho a contrarréplica, quien manifestó: “La empresa manifiesta que el acto administrativo realizado por la Inspectoría del Trabajo, fue la notificación para la realización de la ejecución forzosa, por lo tanto no se ha cumplido con la ejecutoriedad de la ejecución forzosa. Reconocemos la existencia del procedimiento sancionatorio mal interpuesto por esta Inspectoría del Trabajo, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 80 ordinal segundo nos señala que la ejecución forzosa y el incumplimiento de ésta acarreará multas por el incumplimiento y reiteradas así las sanciones caería en rebeldía, y ésta rebeldía implicaría sanciones iguales o mayores a la inicial, con lo cual no basta una actuación de ejecución forzosa sino todas las que hubiera lugar, y a tales efectos dictar un acto o providencia que cierre la etapa de ejecución forzosa para sus efectos otorgarle al quejoso la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus presuntos derechos violentados. Por lo tanto, en este acto consigno un escrito de cinco (05) folios donde se explana nuestra defensa y argumentos, así como la solicitud que se declare sin lugar el presente a.c.. Es todo”. En este estado, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: “Este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por J.D.C.C.M. contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., en consecuencia, se le ORDENA a la referida Sociedad Mercantil cumplir con la P.A. Nº 2009-0107 dictada el 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante. Dicho cumplimiento deberá acatarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad”.-

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Ante de pasar a resolver el fondo de la presente acción de amparo, este Tribunal constitucional le es preciso pronunciarse, sobre las defensas alegadas por la parte accionada en la audiencia Oral y Pública, cuando señala que: “..por parte de la empresa, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en su Resolución reconoce y así lo hacemos sentar que el ciudadano J.C. no goza de inamovilidad laboral por el salario, más si se pronuncia por una inamovilidad contenida en la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad”. Ha sido criterio de quien decide que, estos argumentos, no son el objeto del amparo que hoy nos ocupa, por ser éstos hechos que debe dilucidarse en un recurso contenciosos de nulidad, ya el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución, lo cual no fue alegado por la parte accionada, por lo tanto no deben ser considerados procedente para desvirtuar la presunta contumacia de un patrono de no acatar la p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y así se declara.-

    En lo tocante, a cuando señala que no “… se hayan cumplido cabalmente la culminación del procedimiento administrativo que pudiera amparar al trabajador, por cuanto no ha agotado la vía administrativa contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, no se ha cumplido la ejecución forzosa contemplada en los artículos 79 y 80 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    En este sentido, se cita el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L. donde se determinó que ciertamente la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida en principio en sede administrativa, pero en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo; por lo que de ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, -en este caso el derecho de Trabajo, y al salario- puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos por lo que resulta improcedente esta defensa.

    A los fines de sostener el anterior criterio, este Tribunal cita sentencia de fecha 04 de mayo de 2009 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso Sociedad Mercantil Top Granito, mediante la cual estableció:

    … Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

    Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: S.R., se evidencia que la procedencia de la acción de a.c., dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

    A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

    Ahora bien, sostuvo el Tribunal de Primera Instancia que la acción de amparo incoada resultaba Inadmisible, dado que no se había agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, debe señalar esta Corte que, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, estableció que “…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”.

    No obstante, también estableció el mencionado Órgano Jurisdiccional que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa (…). La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.

    (…)

    De lo anterior deduce esta Corte que si bien es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que al ser la acción de a.c. un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias, “agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI”, no lo es menos que también estableció que se puede recurrir a la vía del a.c. “cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión…” y que siempre deberán tomarse en consideración las circunstancias particulares del caso, teniendo, por un lado, como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración y, por el otro, el respeto de los derechos de los particulares.

    Así las cosas, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente, en el caso de autos, no se evidencia que se hubiere agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr la ejecución de la P.A. Nº 2008-00112 de fecha 28 de julio de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche del Actor y el pago de los salarios caídos, sin embargo se advierte que consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente Informe levantado en fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar dejó constancia del recibo de la notificación de la P.A. referida por parte de la empresa Top Granitos C.A.

    Asimismo, cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente diligencia presentada ante el mencionado Órgano Administrativo por el ciudadano Egan Carvajal, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la P.A. cuya ejecución se pretende, procediendo la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, a través de auto de fecha 10 de septiembre de 2008, a dejar constancia que “…debido al incumplimiento de la P.A. signada con el Nº 2008-00112, de fecha 28 de Julio de 2.008, mediante el cual se Ordena el Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano: EGAN CARVAJAL, y en la cual se estableció el lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento en el mencionado lapso; es por lo que este despacho, ordena la ejecución forzosa de la P.A. antes señalada, es decir, para que proceda al Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos del ciudadano (…) advirtiéndose, que en caso de no cumplir, le serán aplicadas las sanciones prevista (sic) en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    Igualmente, se evidencia que cursa a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente Acta de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, en la que se dejó, igualmente, constancia que “…En ese orden de ideas, al proceder a la ejecución empleador (a) y/o sus representantes legales manifestaron: 'No, la empresa mantiene la misma posición, esta (sic) en averiguación judicial y va ha (sic) esperar que termine el proceso'…”.

    De lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y habiendo el Accionante gestionado en sede administrativa la ejecución de la P.A. Nº 2008-00112 de fecha 28 de julio de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, dado que se encuentran en juego los derechos al trabajo y al salario, garantizados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, aunado al hecho que resulta evidente que existen indicios suficientes de la negativa del patrono en cumplir con lo ordenado en la Providencia, considera esta Corte que, en este caso en específico, no es necesario el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “….las cuales [multas] en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”.

    De modo que, en el caso de autos, resulta desacertado el argumento utilizado por el Tribunal de Primera Instancia, para declarar Inadmisible la acción de a.c. incoada, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que no se agotaron los medios ordinarios legalmente establecidos para la satisfacción de la pretensión, esto es, el procedimiento de multa aludido, por cuanto la interpretación de la sentencia del caso Vigimán es de que, en principio, el amparo no es la vía idónea para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas, pero si la Administración realiza las gestiones pertinentes para lograr la ejecución y éstas resultan infructuosas entonces el amparo sí es la vía idónea para lograr la ejecución.

    Siendo ello así, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido y se REVOCA la sentencia apelada. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia, se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal a quo a objeto de que sustancie el procedimiento correspondiente y decida la presente acción de a.c.. Así se decide.

    Tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el presente caso, se evidencia las frecuentes diligencias efectuadas por el trabajador para hacer valer sus derechos constitucionales, desprendiéndose de las copias certificadas de los expedientes administrativos anexos a la solicitud de amparo, exactamente al folio 120, escrito presentado por la representación judicial del trabajador, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la P.A. en cuestión. En tal sentido, el Órgano Administrativo, en fecha 04 de mayo de 2009 (fl.123) ordenó la ejecución forzosa, dejando constancia que la parte patronal no dió cumplimento voluntario, por lo que ordena al Supervisor del Trabajo adscrito a esa Inspectoría del Trabajo para que se traslade hasta las instalaciones de la empresa a los fines de ejecutar forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dicho acto fue llevado a cabo según Acta que consta al folio 124, donde el comisionado especial, dejó constancia que la parte patronal rechaza la medida y ratifica nuevamente el retiro del trabajador, en vista de ello, la Jefa de Sala de fueros de la Inspectoría (fl.127) en vista del desacato del patrono, propone la aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía al patrono por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuyo Procedimiento de Sanción fue iniciado y culminado mediante una p.a. Nº SS-2009-340 de fecha 23 de junio de 2009 (fl 22 y 23), mediante la cual se declaró Infractor a la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A por no acatar la p.a.. De manera que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, habiendo el Accionante gestionado en sede administrativa la ejecución forzosa de la P.A., así como el Procedimiento de Sanción; y en vista que se encuentran en juego los derechos al trabajo y al salario, garantizados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se considera que sí se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa a través de una serie de actos de ejecución forzosa, lo cual hace posible que excepcionalmente se pueda interponer el amparo para solicitar la ejecución de la P.A.; por lo tanto, se declara improcedente dicha defensa. Y así se decide.-

    II.2.- Declaradas improcedente las defensas de la parte accionada, se pasa a resolver el fondo de la presente acción de a.c., a tales efectos de observa que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano J.C., contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR C.A., tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alega infringidos por la negativa de la empresa accionada en acatar la P.A. Nº 2009-107 dictada en fecha 15 de abril de 2009, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se requiere en principio determinar la idoneidad de la acción de a.c. como mecanismo para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Laboral en los procedimientos de calificación de despido de trabajadores amparados por inamovilidad laboral.

    En este sentido se cita el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas de los expedientes Nº 051-2008-01-01158, y Nº 051-2009-06-00953, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de verificar la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos y el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada (fl.31 al 36) del escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de 2008, por el ciudadano J.C., ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente, por Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.839; admitida por auto de fecha 03 de diciembre de 2008.-

    2) Copia certificada (fl. 46 al 47) del acta de contestación de fecha 17 de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado P.E.R.R., Inpreabogado Nº 64.085, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. accionada en amparo, al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando en esa oportunidad que el hoy accionante sí prestaba servicios para la empresa, que no reconocía la inamovilidad y que si efectúo el despido, en esa misma oportunidad el trabajador insistió en que sí se encuentra amparado de la inamovilidad referida en el Decreto Presidencial Nº 5.752.

    3) Copia certificada (fl. 110 al 117) de la P.A. Nº 2009-107, dictada el 15 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. por el accionante de autos, motivando la decisión en lo siguiente:

    “CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACION LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si la solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: “(…) Si presto servicio para la empresa (…)”; quedando ratificada con las documentales consignadas a los folios 3 y 4; 68 al 72, del presente expediente, las cuales ya fueron valoradas en su oportunidad. Así se declara.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 5.752.: Fue desconocida por la representación empresarial en el acto de contestación al manifestar en el segundo particular del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: “(…) No (…)”; lo cual quedó demostrado con la C.d.T. inserta al folio 72, donde se verificó que el ciudadano Caraballo José devengaba un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES Bs.F.2.419.00, excediendo de este modo lo previsto en este Decreto Presidencial. Así se declara.

    DE LA INAMOVILIDAD LABORAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY PARA PROTECCION DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PARTENIDAD DE FECHA 20-09-2007, GACETA OFICIAL NRO. 38.773: Fue desconocida por la representación empresarial en el acto de contestación al manifestar en el segundo particular del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si reconoce la inmovilidad? Contestó: “(…) No (…)”; no obstante, esta inamovilidad quedó demostrado con el Acta de Nacimiento inserta al folio 5 del presente expediente. Así se declara.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue reconocido por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el tercer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: (…) si efectué el despido (…); quedando ratificado con la C.d.T.d.C.d.T., folio 71. Así se declara.

    En consecuencia al haber quedado reconocida la relación, demostrada la inamovilidad que ampara al trabajador, y reconocido el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara:.”

    4) Copia certificada de la P.A. Nº SS-2009-00340, dictada el veintitrés (23) de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos (folios 22 al 23).

    5) Copia certificada del Cartel de Notificación librado a la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., mediante el cual se le notifica de la decisión de fecha 23-06-2009 donde se le declara INFRACTOR, la cual se encuentra debidamente firmada por la ciudadana Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.851.589, en su condición de Analista de Recurso Humano de la referida Sociedad Mercantil, (fl. 27).

    6) Copia Certificada de la Planilla de Liquidación de Multa, de fecha 23-06-2009. inserta al folio 28 de este expediente.-

    7) Finalmente observa, quien decide, que la parte accionada no alegó que contra dicha providencia se haya intentado Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, donde se haya declarado procedente dicha medida.

    Del anterior análisis de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de a.c., esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la P.A.N.. 2009-107 de fecha 15 de abril de 2009, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maniero”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa impuesta a través de la planilla de liquidación de Multa, inserta al folio 28 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maniero”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la P.A. mediante la cual se impuso a la Sociedad Mercantil la correspondiente multa;(iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad, lo cual no fue alegado en autos ni se evidencia de autos que la parte accionada haya ejercido recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto; y por último, (iv) que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis. En este sentido alegó el accionante que se le violó: “…la garantías del derecho al trabajo, y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir del debe del Estado de Proteger el Trabajo…” (fl. 06) lo cual se evidencia de autos con la actitud de la parte patronal al no cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos, impidiéndole así el acceso al trabajo y a recibir la justa remuneración (salario) para asistir a sus necesidades básicas, lo cual va en contra de los principios sociales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que garantiza el Estado Social de Derecho y de Justicia, que es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, orientado mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.

    Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera este Juzgado, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la P.A.N.. 2009-0107 de fecha 15 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones expuestas en el referido criterio para que excepcionalmente sea procedente la acción de amparo, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.C. contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. en tal sentido se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-0107, dictada el 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por J.D.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.883.371 contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., en consecuencia, se le ORDENA a la referida Sociedad Mercantil cumplir con la P.A. Nº 2009-0107 dictada el 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos. Dicho cumplimiento deberá acatarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costa a la parte demandada Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de septiembre días del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (15-09-2009) previo anuncio de Ley.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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