Decisión nº 688 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de marzo de 2011

200º y 152º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2009-001811

PARTE DEMANDANTE: L.J.P.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.414.756, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.S.V., A.P.L. Y N.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°. 83.257, 46.408 Y 40.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SIM-ONE, CA”, debidamente inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo en Nº 21, Tomo 1005 A.

APODERADOS JUDICIALES: N.A. SANSIVERIO G, A.R.F., A.E. GALARRAGA MEDINA, GISELA DEL VALLE GALARRAGA TORRES, HENDER C.R., G.B.G. Y E.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.797, 25.422, 42.054, 70.975, 2.485, 60.181 Y 120.213, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, SA, debidamente inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2001, bajo en Nº 66, Tomo 130- A.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.D.S.V., E.E.G.S., M.A.J.R. Y F.A.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472 Y 102.285, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL:

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana L.J.P.L. por reclamo de Prestaciones Sociales y accidente laboral, en contra de las Sociedades Mercantiles PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, SA, y Sociedad Mercantil “SIM-ONE, CA”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, así pues; una vez recibida y admitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, para su sustanciación, en fecha 04 de agosto de 2009, luego de cumplidas las formalidades de Ley, correspondió activar los medios de auto composición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien instaló la Audiencia Preliminar en fecha 20 de mayo de 2010, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes actora y la demandada SOLUCIONES MERCADEO INTEGRALES “ SIM-ONE” pero dejando constancia de la no comparecencia de la Codemandada PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, CA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dejando constancia igualmente que las partes comparecientes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo que tanto las partes como la juez estuvieron de acuerdo en prolongar la audiencia, hasta el día 08 de noviembre de 2010.

En fecha 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA apela de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, siendo escuchada la misma en un solo efecto, remitiéndose el referido expediente al Tribunal Superior Primero quien en fecha 11 de agosto de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación.

Así pues en fecha 08 de noviembre de 2010, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal a quo, que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

Así pues, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la actora sus alegatos en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01 de septiembre de 1997 para la Empresa COSMEDIA, CA. WELLA DE VENEZUELA, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:30 a.m., a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 7:00 p.m., y en ocasiones laboraba hasta los días feriados, siendo su último salario la cantidad de Bs. 690.169,80, con el cargo de Especialista Capilar.

Que desde el inicio de la relación laboral desempeño su labor en la tienda ENNE, ubicada en Dr. Portillo, siendo que en fecha 07 de marzo de 2005, por una carta de bienvenida se entero que desde la fecha 04 de marzo de 2005, había sido absorbida por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y DE MERCADEO , CA, (SIM-ONE, CA.) domiciliada en la Ciudad de Caracas, por lo que se produjo una sustitución de Patrono conforme al articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, cargo este que desempeñó hasta el día 16 de abril de 2009, fecha en la cual renunció por padecer constantes dolores de espalda que desmejoraban su capacidad física para la realización de su trabajo, a consecuencia de un accidente laboral que sufrió en esa empresa, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 1.027,69, compuesto por Bs. 727,69 de salario mensual y Bs. 300,00 por comisiones.

Que en fecha 10 de junio de 2008, encontrándose la actora realizando sus labores habituales específicamente en el área del Deposito, estando subida en un estante bajando la mercancía (cajas), de los productos Wella y Koleston para exhibirlos en el piso de ventas, y al momento de sacar una caja de mercancía, varias se le vinieron encima, perdiendo el equilibrio cayendo del estante, golpeándose fuertemente con los otros estantes en la columna vertebral y en la cabeza, hecho que le ocasionó una contusión lumbo sacara severa, dolor de cabeza, moretones en la espalda y piernas, que ameritó que los trabajadores de la tienda ENNE, lugar de su sitio de trabajo, llamaran a CREDI SALUD quienes les prestaron los primeros Auxilios y le indicaron que debía ir al Centro de Salud mas cercano.

Que acudió al Hospital A.P., donde fue evaluada diagnosticándosele una contusión columna Lumbo sacra severa, prescribiéndosele un tratamiento con reposo médico por 07 días.

Siendo que el mencionado accidente le ha dejado secuelas que se han venido agravando, por cuanto su labor la venia realizando de pie padeciendo el referido dolor a consecuencia del golpe recibido, ya que; el accidente nunca fue notificado a INPSASEL, por lo que en fecha 17 de junio de 2008 acudió a dicha Institución, a formular la correspondiente participación del siniestro dándose inicio al Procedimiento Administrativo.

Que la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO, CA (SIM-ONE.CA), realiza para la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, CA la comercialización de venta y publicidad de los productos WELLA, así como de otras marcas de productos empresa esta cuyo objeto es la investigación, desarrollo, producción y mercadeo de maracas lideres, por lo que es el principal beneficiario del servicio que le presta la empresa antes descrita por lo que es responsable solidaria en el pago de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se demandan.

Que culminada su relación laboral con la misma la empresa, hasta la fecha no ha querido cancelarle lo que por Ley le corresponde por pago de prestaciones sociales, así como el monto por accidente de trabajo sufrido en la empresa, por lo que acude ante esta Jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

a.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 191,80.

b.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 229,47.

c.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 2.539,30.

d.- ANTIGUEDAD ACUMULADA: Por la cantidad de Bs. 50.421.17, según se especifica en el escrito libelar.

e.- INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL: Por la cantidad de Bs.104.673,60 .

f.- FONDO DE AHORROS: Por la cantidad de Bs. 2.925,20.

g.- DEMANDA LA INSCRIPCION EN EL SEGURO SOCIAL: Según lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley del Seguro Social.

h.- Demanda los intereses hasta la cancelación de sus prestaciones sociales, así como costos, costas procesales y corrección monetaria.

En total por los montos demandados, estima su pretensión en la cantidad de Bs.160.980,54; a los cuales se les debía descontar la cantidad de Bs. 8.109,64, que recibió como anticipo de prestaciones sociales, por lo que reclama en total la cantidad de Bs. 152.357,15.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, CA.

No contesto la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO (SIM-ONE, CA)

Por su parte, la representación judicial de la co-demandada en cuestión, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Considerando que no existe vinculo alguno entre las empresas COSMEDIA CA WELLA DE VENEZUELA y su representada, y por cuanto no se tiene información sobre esa hipotética relación, no pueden afirmar ni negar pues no les consta, que supuestamente la actora comenzase a laborar para dicha empresa a partir del día 01 de septiembre de 1997, así como que la actora tuviera un horario de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 7:00 p.m., que devengara un cargo de Especialista Capilar y que en ocasiones trabajaba en días feriados, que devengara un salario de Bs. 690,17, y que al no conocer el documento constitutivo estatutario, ni el giro comercial de la indicada empresa, no puede afirmar o negar que dicha empresa tenia como objetivo la comercialización, publicidad y venta de líneas de productos Wella y tintes Koleston.

Reconoce que el día 04 de marzo de 2005, fue contratada para su poderdante como empleada, pero niega de donde derivan argumentos falaces de que “fue absorbida por la Sociedad Mercantil Soluciones Integrales de Mercadeo, C.A. (SIM-ONE, CA) empresa para la cual continuo realizando sus actividades”

Niega, rechaza y contradice, que haya habido sustitución de patrono alguno entre la actora y su representada cuando comenzó a laborar para esta última, ya que; la actora ni fue absorbida, ni hubo sustitución de patrono el día 04 de marzo de 2005.

Niega que la actora a partir del 04-03-2005, continuara prestando servicios laborales en las mismas instalaciones y bajo las mismas condiciones de trabajo, en las que supuestamente tenía con su hipotético patrono anterior, alegando que tal hecho nunca ocurrió.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante tenga por objeto social la comercialización, mercadeo, publicidad y venta de los productos Wella. Lo cual se evidencia del documento constitutito estatutario que consta en autos.

Reconoce como cierto que la actora haya sido especialista capilar, y muy buena trabajadora, pero sostener que ella era la principal fuerza de venta de la empresa, es una vanidosa ilusión.

Es cierto que la actora renuncio a su cargo, motivo por el cual debe descontársele el preaviso no laborado y que en ello ambas partes están contestes.

Niega que la renuncia haya sido fundamentada en un presunto accidente de trabajo, que dice la actora sufrió tomando en cuenta como ya se admitió, la relación laboral no tenia causa justificada alguna, sino que respondió a un simple capricho de la actora.

Que Nunca existió hipotéticamente accidente laboral alguno señalado en el libelo y que la actora sufriera de dolores de espalda constantemente, si alguna vez los sufrió, nunca los notifico.

Que consta en autos, certificados médicos traídos por la ex trabajadora a su empleador y consignados por su representada al expediente, y ninguno de estos se refiere precisamente a esa circunstancia, es decir; al supuesto accidente laboral y menos por dolores de espalda, de tal manera; que niega y rechaza que los supuestos dolores de espalda le hayan desmejorado su capacidad física para la realización de su trabajo habitual.

Niega, rechaza y contradice, que en fecha 10 de junio de 2008, encontrándose realizando sus labores habituales de la compañía, específicamente en el área de deposito, estando subida en un estante bajando la mercancía (cajas) con los productos de la línea WELLA (tinte Kolestone) para exhibirlos en el piso de ventas, al momento de intentar bajar una caja de mercancía, se le vinieran encima varias cajas de mercancía, perdiendo el equilibrio y cayera del estante, golpeándose fuertemente con los otros estantes en la columna vertebral y la cabeza pues tal hecho nunca ocurrió.

Niega, rechaza y contradice, que tales hipotéticos hechos supra negados, le hayan ocasionado una supuesta contusión Lumbo-sacra severa, dolor de cabeza y moretones en la espalda y piernas. Así mismo niega que el supuesto accidente ocurriese en la empresa ENNE y que los trabajadores de esta la Auxiliaran.

Niega que en fecha 10 de junio de 2008, se haya llamado a la empresa Credi- Salud a socorrer a la actora, con el fin de prestarle unos supuestos primeros auxilios y que le indicaran que fuera a un Centro de salud cercano para su evaluación.

Niega que producto del supuesto accidente laboral, la actora continué con hipotéticas secuelas y que las mismas se hayan supuestamente agravado y que haya quedado disminuida para prestar sus labores habituales.

Niega que su representada tuviera que reportar al INPSASEL o cualquier otro organismo Publico, un presunto accidente laboral, que dice la actora que sufrió, ya que; ni su labor era montarse en los estantes, ni sufrió accidente laboral alguno mientras presto servicios para su patrono. Por lo que mal tendría que ser notificado el INPSASEL un hecho nunca acaecido.

Niega que exista inherencia y conexidad entre su poderdante y Proter & Gamble de Venezuela, CA. y que esta última haya sido beneficiaria principal del servicio que prestaba para su poderdante.

Que resulta obvio que la principal beneficiaria de la labor realizada por la actora, era su patrono a saber Soluciones Integrales de Mercadeo C.A. y no PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA CA., es la primera quien la contrata y es quien obtiene dividendos por las actividades desplegadas por la actora y le daba instrucciones y no PROTER & GAMBLE C.A., por lo que esta última mal puede ser responsable solidaria de las obligaciones laborales de su mandante.

Por lo que niega que la actora sea acreedora a monto alguno por concepto de un presunto accidente sufrido y mal puede ser acreedora de Bs. 104.673,60 o cualquier otra cifra de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Reconoce que la relación contractual con la actora incluye 15 días de utilidades, y que percibiera por concepto de vacaciones y bono vacacional lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que la actora no haya sido inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues consta en autos la forma 14-02 debidamente suscrita por la actora y señalada por dicho organismo publico, por lo que se niega que a la actora no se le hayan cancelado las cotizaciones en el indicado ente.

Alega, que si la relación laboral con su mandante comenzó en marzo de 2005 y la misma concluyó en abril de 2009, y el salario mensual nunca llego a ser superior a Bs.1.027,60, por lo que mal puede ser acreedora por prestación de antigüedad a Bs. 29.295,11, menos aun podía generarse unos intereses por la prestación de antigüedad de Bs. 21.126.06 .

Que igualmente ocurre con la forma de calcular las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, notándose que las vacaciones son siempre mayores al bono vacacional, en el caso de marras, la actora reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 5,6 días de salario, mientras que por bono vacacional fraccionado reclama 6.7 días de salario. Por lo que se niega la procedencia de dicho cálculo, dado el tiempo de servicio de la actora.

Niega, que se el adeude a la actora lo reclamado por concepto de Utilidades, cuando exageradamente reclama 26,2 días de salario, y lo que es mas grave indica un equivalente a Bs. 2.539,30 cuando su salario mensual de 30 días fue de Bs. 1.027,60.

Así ocurre con el cálculo del salario Integral y con la supuesta la relación que dijo tuvo con otro patrono circunstancias estas no acorde en la realidad ni probadas en autos. Por lo que solicito sea declarada la demanda sin lugar.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una inherencia o conexidad entre las codemandadas, a fin de determinar la naturaleza de la relación laboral con ocasión a la cual plantea la actora su pretensión y por ende si existe o no acreencias por Prestaciones Sociales, Accidente laboral y otos conceptos reclamados, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por la actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si como en el caso bajo estudio, también se demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda afirmando la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda, así como su responsabilidad en el accidente laboral alegado por el accionante; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento debe ser endosada en la parte demandada, en tanto debía demostrar que efectivamente el accidente ocurrido no tiene como origen una condición negligente y ajena a las normas de Seguridad Higiene y Ambiente por parte de la empresa. Quede así entendido.-

No obstante, observándose igualmente que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda por parte de la co-demandada PROTER & GABLE DE VENEZUELA, C.A., ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

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Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte co-demandada PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar, que como bien lo ha manifestado la misma actora en su escrito libelar, la demandada principal y para quien efectivamente prestó sus servicios directos, es la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO, C.A. (SIN-ONE, C.A.), por lo se encuentra compartida la carga probatoria, estando supeditada a que la co-demandada PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. no demostrare nada que le favorezca o que su pretensión sea contraria a derecho. En ese sentido, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió constante de 02 folios útiles constancia de trabajo de fecha 28 de septiembre de 2001 y en fecha 23 de febrero de 2005. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto las mismas no emanan de la demandada y por ende no le pueden ser oponibles, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Carta de bienvenida emitida por la empresa Solución Integral de Mercadeo CA. (SIM-ONE) en fecha 07 de marzo de 2005. Al efecto, al parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se extrae como fecha de ingreso el 07 de marzo de 2005, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

En 04 folios útiles constancia de trabajo emitidas por la empresa Soluciones Integral de Mercadeo C.A., en fecha 25 de junio de 2005, 29 de enero de 2008, 27 de mayo de 2008 y en fecha 25 de junio de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció y de las mismas se evidencia que la ciudadana actora laboró durante dichos periodos para la Sociedad Mercantil SIM-ONE, C.A., gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Recibo de pago Nº 0014948, correspondiente al periodo 01/04/2009 al 15/04/2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció y del mismo se evidencia el salario devengado por la actora en dicho periodo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Carta de Amonestación emitida por la empresa SOLUCIÓN INTEGRAL DE MERCADEO, CA (SIM.ONE, C.A.) de fecha 28 de junio de 2008, marcada con la letra “J”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció extrayéndose de la misma que quien fungía como patrono de la demandante era dicha empresa, por le que goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

C.M. de fecha 10 de junio de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil Credi Salud empresa que presto los primeros Auxilios en fecha 10 de junio de 2008 fecha de la ocurrencia del accidente. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, a criterio de quien sentencia, las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se desechan del proceso. Así se decide.-

C.M. expedida por el IVSS Hospital A.P., Emergencia de Traumatología en fecha 11 de junio de 2008, donde diagnostican Contusión Lumbosacra. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, evidenciando esta jurisdicente únicamente que la actora padece una contusión lumbo sacra severa. Así se decide.-

C.M. expedida por Misión Barrio Adentro de fecha 18 de junio de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, a criterio de quien sentencia, las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se desechan del proceso. Así se decide.-

Justificativo Medico expedido por el IVSS, centro Ambulatorio del Norte, de fecha 26 de octubre de 2009 Numero de Historia 054434. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, a criterio de quien sentencia, las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se desechan del proceso. Así se decide.-

Cuenta Individual del Asegurado. B.- Registro del Asegurado, Forma 14-02 habiendo sido recibidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Regional o Caja Regional de Salud, marcadas con las letras “K, L y LL”, Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer dichas documentales, marcadas con las letras “L y LL”, no obstante la marcada con la letra “K”, fue impugnada por cuanto no emana de la demandada, quedando esta última desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de 20 folios útiles, recibos de pago, correspondiente al periodo de 15/04/2005 hasta el 31/12/2005 marcada con la letra “M”. Siendo que los mismos fueron reconocidos y de los mismos se evidencia el salario devengado por la demandada, gozan del valor probatorio. Así se decide.-

Constante de 27 folios útiles marcada con la letra “N” recibos de pago correspondientes al periodo de 02/01/2006 hasta el 31/12/2006. Siendo que los mismos fueron reconocidos y de los mismos se evidencia el salario devengado por la demandada, gozan de valor probatorio. Así se decide.-

Constante de 20 folios útiles recibos de pago correspondientes al periodo desde 16-01-2007 al 31-12-2007 marcada con la letra “Ñ”. Siendo que los mismos fueron reconocidos y de los mismos se evidencia el salario devengado por la demandada, gozan de valor probatorio. Así se decide.-

Constante de 24 folios útiles recibos de pago correspondientes al periodo desde 16-01-2008 al 31-12-2008 marcada con la letra “O”. Siendo que los mismos fueron reconocidos y de los mismos se evidencia el salario devengado por la demandada, gozan de valor probatorio. Así se decide.-

Constante de 08 folios útiles recibos de pago correspondientes al periodo desde 16-01-2009 al 16-04-2009 marcada con la letra “P”. Siendo que los mismos fueron reconocidos y de los mismos se evidencia el salario devengado por la demandada, gozan de valor probatorio. Así se decide.-

Publicación Noti-Tips de la empresa Proter & Gamble de Venezuela, CA obtenida de la pagina Web, en la cual se hace resumen de las inversiones en el área de ventas y el Manual de Inducción (Plano gramas cuidado de cabellos: Coloración facilitado por la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, CA. marcada con las letras “W, W1 y X”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no emana de la empresa y toda vez que considera esta jurisdicente que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, queda desechado del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

INFORMES

Solicito se oficiara a la Sociedad Mercantil CREDI-SALUD, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.P.- Emergencia Traumatología, IVSS Centro Ambulatorio del Norte y Misión Barrio Adentro 2, Coordinación de los Comité de S.P.S.L. a modo que informe:I.- Fecha en la cual fue atendida en la Emergencia la Trabajadora. ii.- Diagnostico Medico o enfermedad padecida por la trabajadora, dichas documentales las consigno marcadas con las letras “Q, R, S, S1, S2, S3, T, T1, T2 Y U, U1, U2, U3, U4, U5”. Al efecto, en fecha 30 de noviembre de 2010, se libraron oficios N° T2PJ-2010-3696, T2PJ-2010-3697, T2PJ-2010-3698 y T2PJ-2010-3699, respectivamente, recibiéndose resultas del oficio signado con el N° T2PJ-2010-3698, cursante al folio 440. no obstante, toda vez que la información suministrada nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, considera esta jurisdicente conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide,-

Previa consignación del Justificativo Medico forma 003-006 expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en fecha 17 de junio de 2008 trabajadora L.P., historia 9784 donde se procedió a abrir el procedimiento a modo que la misma Institución informe a este Tribunal: a.- Fecha en la que se participo la ocurrencia del Accidente de Trabajo. b.- Causas que originaron el accidente de trabajo. c.- Nombres y Apellidos de la persona que resulto lesionada en el accidente de Trabajo. d.- Tipo de lesión padecida por la persona accidentada. e.- Numero de Historia o expediente donde cursa dicha reclamación las cuales consigno marcada “V”. Al efecto, en fecha 30 de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3700, recibiéndose resultas del mismo en fecha 14 de enero de 2011, cursante al folio 444, no obstante, toda vez que la información suministrada nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, considera esta jurisdicente conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide,-

EXHIBICION:

Solicitó la exhibición del Acta de Recepción de Mercancía por orden de Compra –Proveedor PROCTER & GAMBLE, Factura 350338, Control Nº 29484 y 29485 de fecha 03 de septiembre de 2008, Factura 375935, Control Nº 31192 de fecha 20 de noviembre de 2008.ii.- Acta de Recepción de Mercancía por Orden de Compra Proveedor PROCTER &GAMBLE factura 383085, Control 31805 de fecha 15 de diciembre de 2008. iii.- Acta de Recepción de Mercancía por orden de Compra Proveedor PROCTER &GAMBLE factura 402869, Control 50429 de fecha 03 de marzo de 2009. iv.- Acta de Recepción de Mercancía por Orden de Compra Proveedor PROCTER &GAMBLE factura 402870, Control 50430, de fecha 03 de marzo de 2009. vi.- Acta de Recepción de Mercancía por orden de Compra Proveedor PROCTER &GAMBLE factura 402871, Control 50431 de fecha 03 de marzo de 2009. vii.- Acta de Recepción de Mercancía por orden de Compra Proveedor PROCTER &GAMBLE factura 411415, Control 51003 de fecha 30 de marzo de 2009. viii.- Reportes de ventas, hechos a la empresa Solución Integral de Mercadeo CA. (SIM.ONE) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 2008 y enero, febrero , marzo y abril de 2009, Por lo que solicita del Tribunal pida la exhibición de los mismos constante de 68 Folios Útiles. Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales por cuantos las mismas no emanan de la empresa, en tal sentido, verifica quien sentencia que no se dio cumplimiento con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que conforme al artículo 10 ejusdem, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales Juradas de los ciudadanos C.L.C.C., L.R.A., E.E.M.F., M.D.A.M., R.D.L.S.M.E.. Todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, la parte promovente no presentó dichos testigos para su interrogatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ( SIM-ONE.CA)

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales Juradas de los ciudadanos E.R.R.P., G.E.R., R.J.R.D., C.V.C., R.M.C., C.I.A.H., A.E.R.R., J.C.A.P., N.E.G. Y J.C.G.S.. Todos plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, la parte promovente no presentó dichos testigos para su interrogatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

DOCUMENTALES:

Promovió marcado con la letra “B” documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil SIM ONE, C.A.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia que dicha empresa fue creada el 26 de noviembre de 2004, así como el objeto social de la misma. Goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Planilla de Solicitud de Empleo debidamente suscrito por la actora, Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia que la ciudadana actora realiza dicha solicitud en fecha 07/03/2005 e indica como fecha de ingreso el 04/03/2005, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas con los números 2, 3, 4, 5, y 6 Formas 14-02 suscrita por la actora y recibidas por el IVSS. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció y siendo que de las mismas se evidencia como fecha de ingreso de la demandante el 04 de marzo de 2005, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Reposos Médicos distinguidos con los números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 para demostrara las causas por las que la actora presento reposos médicos que ninguno de ellos se refiere al accidente laboral que sufrió la actora. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo considera esta sentenciadora dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Distinguida con el Nº 20, carta de renuncia de fecha 16 de abril de 2009 y luego remitida a Caracas siendo recibida en sus oficinas en Caracas en fecha 24 de abril de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONCLUSIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LÁCTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues fundamente la actota su acción, alegando que desde el inicio de la relación laboral desempeño su labor en la tienda ENNE, ubicada en Dr. Portillo, siendo que en fecha 07 de marzo de 2005, por una carta de bienvenida se entero que desde la fecha 04 de marzo de 2005, había sido absorbida por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y DE MERCADEO , CA, (SIM-ONE, CA.) domiciliada en la Ciudad de Caracas, por lo que se produjo una sustitución de Patrono conforme al articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, cargo este que desempeñó hasta el día 16 de abril de 2009, fecha en la cual renunció por padecer constantes dolores de espalda que desmejoraban su capacidad física para la realización de su trabajo, a consecuencia de un accidente laboral que sufrió en esa empresa. Así mismo manifiesta que la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO, CA (SIM-ONE.CA), realiza para la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, CA la comercialización de venta y publicidad de los productos WELLA, así como de otras marcas de productos empresa esta cuyo objeto es la investigación, desarrollo, producción y mercadeo de maracas lideres, por lo que es el principal beneficiario del servicio que le presta la empresa antes descrita por lo que es responsable solidaria en el pago de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se demandan , todo ello según lo manifiesta la parte accionante, en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en virtud de la inherencia y conexidad existente entre ambas empresas.

En ese sentido, observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la co-demandada SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO, CA (SIM-ONE.CA), que ésta afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, CA., esencialmente porque los objetos sociales y económicos de las referidas empresas son divergentes tal y como ha quedado demostrado de los Instrumentos públicos presentados por la representación judicial de la co demandada SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO, CA (SIM-ONE.CA), en el entendido que el objeto social de esta última es “ (Omissis)… la prestación de servicios de consultoría, asesoría, diseño y desarrollo de planes, programas y proyectos para el área de Mercadeo, Ventas y Recursos Humanos…”, y el objeto social de la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. se orienta a (Omissis)…”la investigación, desarrollo, producción, mercadeo, comercialización, ventas y otras áreas operativas de marcas orientadas al cuidado de la belleza…”, de tal manera que de ninguna manera puede calificarse de inherentes o conexas.

En este orden de ideas, considera necesario quien sentencia analizar la norma prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para determinar kla procedencia o no de la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así pues, no siendo demostrado por la parte accionante quien detentaba la carga de probar los elementos vinculantes y determinantes para la convicción de la existencia de una inherencia y conexidad entre las co- demandadas en concordancia con lo antes expuesto, resulta improcedente la solidaridad alegada por la parte demandante, principalmente cuando del mismo decir de la actora, sus servicios fueron prestados exclusivamente para SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO, CA (SIM-ONE.CA). Así se decide.

    En relación a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    “…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura…..(sic)

    Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    Así pues, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana L.P., quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…) “ Yo comencé a laborar con COSMEDICA DE VENEZUELA y luego cuando la empresa decide irse nos liquidaron y después fuimos absorbidas por SIM-ONE”…(sic)

    Así pues, en aplicación de estos principios orientadores del proceso laboral, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, resulta evidente la no procedencia de una inherencia y conexidad y mucho menos una sustitución patronal, en los términos explanados por la demandante en su escrito libelar. Toda vez, que siendo la demandada sobre quien recaía la carga probatoria, logro claramente demostrar que de ninguna manera se constituyó una sustitución patronal o que exista una inherencia o conexidad entre PROTER & GANBLE DE VENEZUELA, C.A. y SIM-ONE, C.A., dado que la demandante como bien lo manifiesta, y así ha quedado demostrado del acervo probatorio, comenzó a laborar para SIM-ONE, C.A desde el 04 de marzo de 2005, y de manera alguna mediante una sustitución patronal, mantenía una antigüedad acumulada desde el mes de septiembre de 1997. Así se establece.-

    En este sentido, ésta Juzgadora considera que existen indicios de los cuales se pueda presumir que efectivamente existió una sustitución patronal, por lo que resulta necesario dilucidar lo relativo a esta institución a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 88 define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

    ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por otra parte, el efecto principal de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Y señala igualmente el artículo up supra señalado que, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

    Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

  4. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

  5. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

    Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

    La figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Y por su parte, el artículo 92 ejusdem consagra que:

    En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 535 de fecha 18-09-2003 (Caso M.M.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) estableció en ese caso que:

    “lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas”

    Hechas las anteriores consideraciones, tanto de carácter legal y doctrinario como el criterio señalado up supra por la Sala de Casación Social, quien sentencia, extrae del escaso material probatorio aportado en autos, que la sociedad mercantil SIN ONE, C.A. de manera alguna asumió la actividad económica de la empresa PROTER & GANBLE DE VENEZUELA, C.A., amen de que según lo explana la actora en su escrito libelar, la misma alude haber laborado en principio para otra empresa distinta denominada COSMEDIA, C.A. WELLA DE VENEZUELA, C.A.. En tal sentido, al adminicularse el valor probatorio que se desprende de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio así como, y en aplicación del principio de oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deduce, de los elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia con la declaración de parte en aplicación del artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del material probatorio aportado al proceso, que la demandante intentó demostrar una continuidad y una fecha de inicio de la relación de trabajo mediante documentales, las cuales en aplicación del principio de comunidad de la prueba, apuntaron en contrario, a que no existió una sustitución patronal, no existe inherencia y conexidad entre las co-demandadas SIM-ONE, C.A. y PROTER & GANBLE DE VENEZUELA, C.A, y que la misma prestó sus servicios única y exclusivamente para la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADÉO, C.A. (SIM-ONE, C.A.) desde el 04 de marzo de 2005. Así se decide.-

    De tal manera, que habiendo quedado establecido ut supra, quien asume la condición de patrono de la demandante, y eventualmente sobre quien recaerá la obligación respecto al pago de los conceptos que resulten procedentes, se hace menester de esta jurisdicente explanar las consideraciones sobre las cuales se fundamente lo decidido al fondo, estudiando detenidamente a continuación los conceptos reclamados por la actora

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

    En consecuencia, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y demostrado en autos, bajo el análisis de los recibos de pago cursantes en autos del folio 186 al folio 287, que la actora desde el inicio de la relación laboral (04/03/2005), hasta su fenecimiento (16/04/2009), devengó mes a mes salarios distintos, se deberá determinar el salario promedio anual y en base a ello establecer la base salarial de cálculo para el concepto bajo estudio.

    En ese sentido, determinado que para el año 2005 la actora devengó la cantidad de (Bs. 5.794,59) lo que equivale a un salario promedio mensual de (Bs. 482,88), para el año 2006 la actora devengó la cantidad de (Bs. 9.638,41) lo que equivale a un salario promedio mensual de (Bs. 803,20), para el año 2007 la actora devengó la cantidad de (Bs. 7.126,62) lo que equivale a un salario promedio mensual de (Bs. 593,88), para el año 2008 la actora devengó la cantidad de (Bs. 9.092,89) lo que equivale a un salario promedio mensual de (Bs. 757,74) y para el año 2009 la actora devengó la cantidad de (Bs. 3.247,78) lo que equivale a un salario promedio mensual de (Bs. 811,94). Así se establece.-

    En tal sentido, determinado como están los salario devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, según los límites establecidos en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina como Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, lo siguiente:

    Periodo Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado Total

    01/03/2005 al 31/12/2005 Bs 482,88 Bs 16,10 Bs 0,31 Bs 2,68 Bs 19,09 30 Bs 572,75 Bs 572,75

    01/01/2006 al 31/12/2006 Bs 803,20 Bs 26,77 Bs 0,59 Bs 4,46 Bs 31,83 62 Bs 1.973,49 Bs 2.546,24

    01/01/2007 al 31/12/2007 Bs 593,88 Bs 19,80 Bs 0,49 Bs 3,30 Bs 23,59 64 Bs 1.509,77 Bs 4.056,02

    01/01/2008 al 31/12/2008 Bs 757,74 Bs 25,26 Bs 0,70 Bs 4,21 Bs 30,17 66 Bs 1.991,17 Bs 6.047,19

    01/01/2009 al 16/04/2009 Bs 811,94 Bs 27,06 Bs 0,83 Bs 4,51 Bs 32,40 15 Bs 486,04 Bs 6.533,23

    TOTAL Bs 6.533,23

    Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente a la demandante por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.533,23). Ahora bien, de escrito libelar se extrae, el reconocimiento por parte de la accionante, de haber recibido por concepto de ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.109,64), en tal sentido, debe forzosamente concluir quien sentencia, que por concepto Antigüedad y sus respectivos Intereses, nada le es adeudado a la ciudadana L.P.L., por cuanto el monto recibido como Anticipo supera el monto correspondiente por este concepto, conforme a los establecido en el artículo 108 ejusdem. Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, la actora manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su retiro se produjo en el mes de abril de 2009. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 04 de marzo de 2009 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 16 de abril de 2009, le corresponden a la trabajadora demandante conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. En consecuencia, trascurrió un (01) mese completo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde la cantidad de 1.58 días por concepto de Vacaciones y 0.9 días por concepto de Bono Vacacional, de tal manera que 2.49 días a razón de (Bs. 27,06), arroja un monto adeudado SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 67,37). Así se decide.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante un total de 15 días a razón de Bs. 27.06, lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 405,90). Así se decide.-

    FONDO DE AHORRO:

    En relación a este concepto, observa esta jurisdicente previo análisis de los medios probatorios cursantes en autos, específicamente de los recibos de pago, que la ciudadana actora, efectivamente realizaba aportes a un denominado FONDO DE AHORRO, en ese sentido, lo que no se verifica de autos, es que la misma realizara, a la terminación de la relación de trabajo, el retiro de las cantidades ahorradas, y siendo que este concepto no se constituyó como un punto controvertido dentro de la litis, no queda mas de quien sentencia que ordenar a la demandada a cancelar a la ciudadana actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.925,20). Así se decide.-

    APORTES DELSEGURO SOCIAL

    Dentro de lo controvertido en autos, observa igualmente esta jurisdicente, que la accionante pretende lo correspondiente al pago de las cotizaciones, que debió cancelar en proporción al tiempo de servicio. Al respecto, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, establecio:

    En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador

    .

    En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los reintegros solicitados en el libelo, relativos al Paro Forzoso, esta sentenciadora lo declara improcedente, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada y ello debe ser tramitado ante el órgano administrativo correspondiente. Así se decide.-

    INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL:

    Manifiesta la demandante, que en fecha 10 de junio de 2008, encontrándose la actora realizando sus labores habituales específicamente en el área del Deposito, estando subida en un estante bajando las mercancías (cajas), de los productos Wella y Koleston para exhibirlos en el piso de ventas, y al momento de sacar una caja de mercancía, varias se le vinieron encima, perdiendo el equilibrio cayendo del estante, golpeándose fuertemente con los otros estantes en la columna vertebral y en la cabeza, hecho que le ocasionó una contusión lumbo sacara severa, dolor de cabeza, moretones en la espalda y piernas.

    En lo que respecta a esta pretensión, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo de la demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa, considera pertinente esta operadora esgrimir una serie de consideraciones para decir, y en tal sentido se observa:

    El trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley y que además produzca el accidente, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado. Así se establece.-

    En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

    1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

    2. - El carácter culposo del incumplimiento;

    3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

    4. - Que se produzca un daño; y

    5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso del accidente aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de un Accidente Laboral sufrido con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales se produjo el accidente, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión de la actora.

    Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

    En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien se ha dejado constancia que la ciudadana actora padece de una Contusión Lumbo Sacra severa, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo o de un accidente laboral, dado que; principalmente como bien se ha hecho referencia ut supra, no existen elementos de convicción sobre las circunstancias de tiempo y lugar, en las que según el decir de la actora se produjo el accidente, y que ello fuese el detonante de la patología que padeció, siendo que la misma no es evidente en al actualidad. Así se establece.

    En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria de la actora, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato de la actora no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo de las indemnizaciones por Accidente Laboral con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    En definitiva, por los conceptos declarados procedentes corresponde a la ciudadana L.J.P.L., la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.398,47). No obstante, la misma esgrime en su escrito de demanda y en ello es conteste la accionada, que la misma no laboró el preaviso conforme lo prevé el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduce en que debe serle descontada, según lo establece el literal c) la cantidad equivalente a un mes de salario, a saber, (Bs. 811,94); en consecuencia, debe la co-demandada SOLUCIONES MERCADEO INTEGRALES, C.A. (SIM-ONE, C.A.), cancelar a la ciudadana L.J.P.L., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.586,53). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, Accidente Laboral y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana L.J.P.L., en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES MERCADEO INTEGRALES, C.A. (SIM-ONE, C.A.).-

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil SOLUCIONES MERCADEO INTEGRALES, C.A. (SIM-ONE, C.A.), a cancelar a la ciudadana L.J.P.L., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.586,53), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, Accidente Laboral y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana L.J.P.L., en contra de la sociedad mercantil PROTER &GAMBLE DE VENEZUELA C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011, Año: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.C.O.O.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.O.

La Secretaria

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