Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

Expediente Nº C-6426-06

NARRATIVA

En fecha 20/02/2.006, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.710.731 asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, incoada contra el Ciudadano E.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.571.997, en su condición de padre, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 10/03/2.005, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como Obligación Alimentaria mensual, dado el aumento de los requerimientos en las adolescentes ELENNYS FIORELA; ELLENS FABIOLA Y EILEEN FABIANNYS MONTILLA MORALES, de quince (15), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 22/11/2.006, al folio 16 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.

Ordenada y practicada consta a los folios 19 y 20 Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Á.M.R.H., según boleta debidamente firmada y consignada respectivamente por la Alguacil M.L. FEBLES.

Ordenada sin practicar consta a los folios 22 y 23 Citación librada al ciudadano ENRIQUE A MONTILLA, según exposición hecha por el Alguacil F.C..

Cursa al folio 24, oficio S/N de fecha 06/03/2.006, proveniente del Ministerio de Educación y Deporte del Estado Barinas, constante de dos (02) folios útiles, por medio del cual informa los Ingresos y deducciones solicitados, según consta al folio 18. Agregándose a los autos en fecha 13/03/2.006 al folio 26.

Al folio 27 de fecha 20/04/2.006, cursa diligencia suscrita por la ciudadana L.M.M.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, por medio de la cual solicita se practique la citación personal del ciudadano E.A.M.D., en la dirección especifica que informa del demandado de autos. Acordándose tal pedimento en fecha 24/04/2.006 al folio 28 y 29.

Ordenada y practicada consta a los folios 30 y 31 Citación librada al ciudadano E.A.M., según boleta, debidamente firmada y consignada respectivamente por el Alguacil R.S..

Al folio 32 cursa acta de fecha 26/09/2.006 del acto conciliatorio de ley al cual no compareció la parte actora ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.710.731, ni por ni por medio de Apoderado Judicial y no compareció el demandado de autos ciudadano E.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.571.997, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Cursa al folio 33 auto expreso auto de fecha 11/10/2.006, suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimientos de las adolescentes ELENNYS FIORELA; ELLENS FABIOLA Y EILEEN FABIANNYS MONTILLA MORALES, de quince (15), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, al folio 04, 05 y 06, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano E.A.M.D., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, Y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEGUNDO: La madre las adolescentes ELENNYS FIORELA; ELLENS FABIOLA Y EILEEN FABIANNYS MONTILLA MORALES, ciudadana L.M.M., esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría sentenciada en fecha 10/03/2.005, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los Niños y Adolescentes; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este NO dio contestación tempestiva a la demanda NI ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, que fueron apreciadas y EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HAN SIDO VALORADAS: A.- Partida de Nacimiento de las adolescentes ELENNYS FIORELA; ELLENS FABIOLA Y EILEEN FABIANNYS MONTILLA MORALES, a los folios 04, 05 y 06, HIJOS COMUNES REPRESENTATIVAS DE CARGA FAMILIAR PARA LAS PARTES; B.- Copia certificada de la Sentencia de Obligación Alimentaría inserta a los folios 10 y 11, C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 24, en la cual señalan: Salario Básico mensual BRUTO en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN B.C.O.C. (Bs. 439.331.08) y neto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs.347.605,59), importe por cesta ticket en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00); bono de Aguinaldo de 90 días sobre la base del sueldo total de asignaciones mensual a cancelar en el mes de noviembre y bono vacacional de 90 días sobre el sueldo total de asignaciones mensual a cancelar en el mes de Julio, sobre los cuales por imprecisos se toma como marco referencial su salario mensual bruto que a la fecha de esta sentencia por mandato de la LOT no puede ser inferior al SALARIO MINIMO VIGENTE esto es QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs.512.325,00) según decreto presidencial No 4.446 publicado en gaceta oficial No 38.426 de fecha 25 de abril del 2006, representativos ambos bonos en la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.536.975,00); SEXTO: Que para una prudencial fijación alimentaría solicitada en vía de revisión, se hace necesario a la luz de los artículos 369 y 370 LOPNA equilibrar EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, así como la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para la propia subsistencia de los progenitores que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado; EN UN SEGUNDO LUGAR, otras cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Y LA DEBIDA FRENTE A LOS HIJOS NO COMUNES QUE TENGAN DERECHO A ALIMENTOS (ART. 165 Numeral 5 Código Civil), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA, pues lo contrario quebrantaría el espíritu propósito y razón de la legislación especial ut supra señalada y pondría en riesgo sensiblemente el interés superior de todos los niños y adolescentes, su derecho a un nivel de vida digno, atención prioritaria, desarrollo integral y derecho a la supervivencia, así como propiciaría una cultura de irresponsabilidad parental social y éticamente censurable. SEPTIMO: En consecuencia no apareciendo de autos acreditadas por las partes otras cargas familiares A LAS ARRIBA DESTACADAS, que representen deberes alimenticios para con otros hijos menores de edad y/o mayores de veinticinco (25) años que acrediten cursar estudios o que padezcan de defectos intelectuales o físicos que le impidan proveerse a si mismo, para una prudencial fijación alimentaría solicitada en vía de la revisión, se hace necesario a la luz de los artículos 369 y 370 LOPNA equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, evaluar la capacidad económica del demandado alimentario, sus cargas familiares y los gastos personales vitales para la propia subsistencia que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, todo lo cual consta a autos razón por la cual juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 encabezamiento, 30, 7, 89 LOPNA 365 y 76 único a parte de la Constitución Nacional y 27 ordinal 1° de la Convención Internacional de Derechos del Niño, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, se fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio de las adolescentes ELENNYS FIORELA; ELLENS FABIOLA Y EILEEN FABIANNYS MONTILLA MORALES, de quince (15), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y un adicionales en los meses de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y en Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo del adolescente de autos y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 10/03/2.005, la fecha de la presentación de esta demanda 20/02/2.006 y de esta sentencia 23/10/2.006.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de las adolescentes ELENNYS FIORELA; ELLENS FABIOLA Y EILEEN FABIANNYS MONTILLA MORALES, de quince (15), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los VEINTITRES (23) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al cuatro (04) día del mes de Octubre del año 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Y.F.G. y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. M.B.., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-6426-06. Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-6426-06

YFGG/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR