Decisión nº 31-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8379

Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2009, por los abogados M.O. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.758 y 50.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.149, interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0014494 del 5 de diciembre de 2008, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 146 del expediente, que en fecha 4 de marzo de 2009 se le dio entrada al mismo.

En fecha 9 de marzo de 2009 se admitió el recurso, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 11 de agosto de 2010, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación actora.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegaron los representantes de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante la Resolución No 0014494, de fecha 5 de diciembre de 2008, destituyen a su mandante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, adscrito a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ente querellado, por incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que fue la Gerencia General de Servicios Jurídicos, sin solicitud alguna o auto de apertura, la que inició y llevó a cabo todas y cada una de las investigaciones practicadas en el presente caso, limitándose la Gerencia de Recursos Humanos, a terminar de sustanciarle la causa iniciada e instruida por otra Gerencia.

Que la Gerencia de Recursos Humanos, mas allá de tomarle declaración a la investigada, no llevó a cabo ninguna investigación, pues sólo se limitó a dictar auto de apertura, notificar a la investigada de la averiguación, tomarle declaración a la investigada, determinar los cargos, recibir los escritos de descargo y promoción de pruebas, providenciar el escrito de promoción de pruebas, tomarle declaración a un testigo promovido por la investigada y remitir lo actuado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, quien luego de inhibirse lo remite a su vez a la Consultoría Jurídica para la correspondiente emisión de la opinión en torno al caso.

Que de manera ilegal y maliciosa fue insertado en el expediente instruido por la referida Gerencia General de Servicios Jurídicos el Oficio Nº 00005634 de fecha 27 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas de la “ONIDEX”, y dirigido al Director General (E) de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil de Identificación del C.N.E..

Agrega que dicho oficio, está fechado antes de que su representada saliera de reposo y del país, el 28 de mayo de 2008, y no fue requerido jamás por el órgano que inició e instruyó la averiguación administrativa, ni por la Gerencia de Recursos Humanos, lo que, a su juicio, demuestra el incumplimiento y la conculcación no sólo del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino también del artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acarrea la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de los testigos que promovió sólo fueron notificados los ciudadanos M.D.P.P., E.Z. y H.F.S., el resto de los testigos promovidos ni siquiera fueron notificados.

Que la declaración rendida por la testigo E.Z., lejos de poder ser considerada como una declaración de testigos en los términos previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación a los principios de inmediación y control de las pruebas, que de manera directa comporta una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a que las referidas pruebas de testigos que promovió su representada en el procedimiento administrativo de destitución no fueron tomadas en cuenta ni valoradas. Afirmando que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la Administración incurre en falso supuesto por silencio de pruebas, pues en el acto administrativo recurrido no hubo pronunciamiento justificado sobre las pruebas presentadas y que sin motivación alguna no se pronuncia sobre el acervo probatorio cuya valoración era necesaria a los efectos de constatar que contra su patrocinada existía un ensañamiento.

Que su mandante fue destituida del cargo por haber incurrido en falta de probidad, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al consignar un reposo extendido por el médico E.F. G., el 28 de mayo de 2008, y que el mismo tiene como fecha de aval el 3 de junio de 2008, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, coincidiendo dicha fecha con su ausencia en el país.

Que el Servicio querellado constató mediante información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la autenticidad absoluta del mencionado reposo medico, cuestionando el hecho que su representada se haya ausentado del país durante el lapso del reposo medico, sin tomar en cuenta que la aludida ausencia jamás fue negada debido a que, siguiendo expresas recomendaciones de su médico tratante, fue a verse con un especialista radicado en la ciudad de Miami, específicamente en el Hospital J.M., hecho que quedó plenamente demostrado en la averiguación administrativa a través de prueba documental debidamente admitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio querellado, y posteriormente desestimada por no encontrarse redactada en el idioma oficial castellano, quedando demostrado que su poderdante no se encontraba de viaje de placer, turismo o negocio, sino todo lo contrario, procurando el restablecimiento de su salud.

Que no existe evidencia o prueba alguna que permita establecer que su representada, haya incurrido en la falsificación de reposo médico, por el contrario, es la propia Administración Pública que no sólo constató la ausencia de tal ilícito, sino que de las propias declaraciones rendidas por su mandante al admitir que se tuvo que ausentar del país con el único y exclusivo fin de atender una consulta medica, que jamás podría catalogarse como viaje de placer, pudo constatar también la extraordinaria honestidad con la que actúo.

Denuncian la violación del principio de proporcionalidad por cuanto su representada, al no incurrir en falsificación de documentos, ni incurrir en mentiras, o aportar a la Administración informaciones o datos erróneos con el fin de obtener algún beneficio, provecho o ventaja, no ha incurrido en falta de probidad, ni en ninguna otra falta que amerite la aplicación de alguna sanción, al menos que, el solicitar la colaboración de algún miembro de su familia para consignar el reposo medico ante el patrono, dada la circunstancia de urgencia con la que tuvo que salir del país para atender una consulta medica puede catalogarse como una falta, pero ésta jamás ha debido ser la de destitución y menos por falta de probidad.

Finalmente solicitan la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0014494 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de ello, se le ordene al referido órgano la reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14 con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo.

Asimismo solicitan el pago de los bonos de doble remuneración, por incentivo al ahorro, por cumplimiento de metas de recaudación, por bajo poder adquisitivo; bonificación de fin de año, tomándose en cuenta el sueldo asignado para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, para lo cual pide se ordene una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada M.A.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando con el carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó se pretensión opositora en lo siguiente:

Que la averiguación disciplinaria se aperturó con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaría de la querellante, con ocasión de la consignación de un reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3 de junio de 2008, avalando un periodo de incapacidad comprendido desde el 28/05/2008 hasta el 06/06/2008, período en el cual la prenombrada funcionaría se encontraba fuera del país, tal como se evidencia en el Registro de Movimiento Migratorio expedido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Que su representado observó como elementos de importancia a destacar en el procedimiento instruido a la funcionaría investigada, los siguientes: aperturó averiguación administrativa disciplinaria para corroborar la veracidad de las circunstancias y la autoría de los mismos, permitió en distintas oportunidades que la investigada tuviera acceso a su expediente y obtuviera copia certificada del mismo, dictó el acto administrativo de formulación de cargos luego de evidenciarse y encontrar méritos suficientes para ello, recibió y valoró el escrito de descargos consignado por la funcionaría, recibió y valoró el escrito de pruebas presentado por la accionante, se pronunció de manera motivada sobre la admisibilidad del escrito de pruebas de la querellante, se formuló la opinión necesaria para declarar la procedencia o no de la destitución, y finalmente, la máxima autoridad, mediante acto administrativo motivado, emitió como decisión final la destitución de la ciudadana L.M.P.T., por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, luego de un análisis de las actas que conforman el expediente disciplinario, observa que la Gerencia de Recursos Humanos, cumpliendo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados por la Gerencia General de Servicios Jurídicos a la cual se encontraba la querellante, procede a dar apertura al procedimiento disciplinario, iniciando de esta manera la instrucción del expediente contra la prenombrada ciudadana, y así sucesivamente tuvieron lugar las demás actuaciones establecidas en la citada Ley.

Que a la ciudadana L.M.P.T., se le apertura el procedimiento, fue debidamente notificada de la determinación de cargos, le formularon los cargos, siendo debidamente notificada para que ejerciera su derecho a la defensa, lo cual es perfectamente verificable, a través del escrito de descargo y escrito de pruebas consignado por la funcionaría investigada, por lo que considera que efectivamente la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido preservando el debido proceso para llegar a la conclusión de la destitución por la vía del acto administrativo que nos ocupa.

Que la decisión recurrida no fue tomada a la ligera, llevó su tiempo oportuno de investigación, se garantizó el derecho a la defensa, se cumplió con todas sus etapas y como consecuencia de ello el Servicio que representa ejerció su potestad sin arbitrariedad alguna.

Con relación al alegato de la actora referido a que de manera ilegal y maliciosa y con el fin de ser usado en su contra, fue insertado en el expediente disciplinario instruido en su contra, el Oficio N° 00005634 emanado del hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, señaló la apoderada judicial del Servicio querellado que el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la posibilidad que tiene la autoridad administrativa de solicitar a cualquier órgano de la Administración, informes, antecedentes, que estime conveniente para la resolución de determinado asunto. Es por ello que, se insertó en el expediente disciplinario el Oficio Nº 5634 emanado del hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en razón a que la averiguación disciplinaria se aperturó con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria de la hoy querellante, con ocasión a la consignación de dos certificados médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 03 y 10 de junio de 2008, avalando períodos de incapacidad comprendidos desde el 28/05/2008 hasta el 06/06/2008, y desde el 09/06/2008 hasta el 13/06/2008, respectivamente, períodos en los cuales la prenombrada ciudadana se encontraba fuera del país, tal como se evidencia del citado Oficio.

Que en cuanto a que ni la Gerencia de Recursos Humanos, ni el Órgano que instruyó el procedimiento requirieron la información contenida en el Oficio emanado del hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, indicó que en aras de comprobar la veracidad de los hechos la Administración puede utilizar las herramientas que tenga a su alcance, y más si se trata de un documento emanado de otro órgano de la Administración, con la finalidad de obtener la certeza de la comisión o no de los hechos investigados y con el Oficio Nº 5634 se comprobó la responsabilidad disciplinaria de la hoy querellante, ya que se desprende del mismo que se encontraba fuera del país en la fecha en que le fueron emitidos los reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que el Servicio que representa se fundamentó para dictar la medida de destitución en hechos ciertos, tales como la consignación de dos certificados médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 03/06/2008 y 10/06/2008 los cuales avalan períodos de incapacidad comprendidos desde el 28/05/2008 hasta el 06/06/2008, y desde el 09/06/2008 hasta el 13/06/2008, respectivamente, períodos en los cuales la prenombrada ciudadana se encontraba fuera del país, tal como se evidencia del citado Oficio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Que del Auto de Inadmisión de las pruebas promovidas por la querellante, se desprende que las mismas no guardaban relación con el hecho investigado, esto es, la certificación de dos certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en ningún momento cuestiona el hecho de que la recurrente se haya ausentado del país durante el lapso del reposo médico. El hecho cuestionado y por el cual se le aplica la sanción de destitución a la hoy querellante fue el consignar un reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03/06/2008, avalando un período de incapacidad comprendido desde el 28/05/2008 hasta el 06/06/2008, período en el cual la querellante se encontraba fuera del país.

Que de igual forma se cuestionó en sede administrativa el hecho de que la querellante asistió nuevamente el 10/06/208 al citado centro hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de acuerdo con el registro migratorio que riela en el expediente disciplinario, la hoy recurrente regresó de viaje en fecha 11/06/2008.

Que la falta de probidad en el caso de autos se produjo en el mismo momento en que la ciudadana L.M.P.T. consignó ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 03/06/2008 y 10/06/2008, fechas éstas en las que se encontraba fuera del país, razones que conllevaron al órgano al cual representa a estimar que la actuación de la hoy querellante fue carente de buena fe y que por lo tanto, la misma es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar.

Finalmente señala que la falta de probidad no se configuró por el hecho de que el galeno que atendió a la actora la remitió a otro especialista, sino al hecho de la consignación de dos (02) certificados médicos expedidos en fechas en las cuales la recurrente se encontraba fuera del país.

Que su representado en todo momento respetó la proporcionalidad y la debida adecuación entre el supuesto de hecho, esto es, la falta cometida debidamente comprobada que dio lugar al acto administrativo de destitución, y la finalidad de la norma, en virtud de haberse comprobado que los hechos ocurridos en el caso bajo análisis se subsumían dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana L.M.P.T..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que, se circunscribe la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0014494, de fecha 5 de diciembre de 2008, mediante el cual destituyen a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, adscrito a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ente querellado, por incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, alega la parte actora que la Administración violó el procedimiento disciplinario legalmente establecido, por cuanto la Gerencia General de Servicios Jurídicos inició y llevó a cabo todas y cada una de las investigaciones practicadas en su expediente sin solicitud alguna ni auto de apertura, y la Gerencia de Recursos Humanos se limitó a terminar de sustanciarlo.

Ante este alegato debe este Sentenciador señalar que la actuación efectuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos estaba dirigida a sustentar la solicitud de apertura de un procedimiento disciplinario a la dependencia competente para sustanciarlo, por ello procedió a verificar la existencia de unos hechos que pudieran ser constitutivos de faltas susceptibles de ser sancionadas. Actuación ésta que en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial para impugnar dicha decisión administrativa.

En el mismo sentido denuncia la actora que de manera ilegal y maliciosa fue insertado en el expediente instruido por la referida Gerencia General de Servicios Jurídicos el Oficio Nº 00005634 de fecha 27 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas del hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y dirigido al Director General (E) de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil de Identificación del C.N.E.. Sin embargo, no se aprecia de los autos que dicho oficio haya sido impugnado a través de los medios procesales que otorga el ordenamiento jurídico, por el contrario de las declaraciones rendidas por la recurrente y de los escritos consignados durante la instrucción del expediente admite y reconoce la información suministrada en ese oficio con relación a su movimiento migratorio en el periodo señalado, mas aún, el mismo fue consignado por la actora, como prueba documental, durante el lapso probatorio en sede administrativa, razón por la cual se desestima este alegato. Así se decide.

Por otra parte, señala la representación actora que la Administración incurre en un falso supuesto por silencio de pruebas, por cuanto la prueba testimonial que promovió en el procedimiento administrativo de destitución no fue tomada en cuenta ni valorada, punto que fue rebatido por la representante del Servicio querellado señalando que del Auto de Inadmisión de las pruebas promovidas por la querellante, se desprende que las mismas no guardaban relación con el hecho investigado, esto es, la verificación de dos certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Frente a este aspecto controvertido debe expresarse que el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio.

Ello así, debe indicar quien aquí decide, que la Administración al emitir su pronunciamiento tomó en consideración lo recomendado por la Consultoría jurídica del órgano, que si bien no tiene carácter vinculante son dependencias asesoras de la máxima autoridad de ente, por lo que hizo suyo el criterio expuesto y el análisis efectuado, por lo que con relación a las pruebas señaló que “la promovente promueve cinco (5) testimoniales de los médicos identificados en el escrito… de los cuales dos (“) no fueron admitidos por el órgano instructor, en razón de que no guardan relación con los hechos investigados, siendo procedente entonces la evacuación de las declaraciones de los tres (3) médicos allí mencionados”.

Ahora bien, al examinar el expediente disciplinario instruido contra la recurrente se aprecia que efectivamente la Administración libró las correspondientes notificaciones de los tres (3) testigos admitidos, constatándose que cursa al folio 62 del expediente disciplinario la declaración rendida por la ciudadana M.D.P.P., quien sólo indicó los diagnósticos médicos producidos en cada asistencia de la funcionaria al Servicio Médico del ente, al folio 77 el acta levantada con ocasión a la notificación que se le practicara a la ciudadana E.Z., donde se dejó constancia de que la misma informó que “no soy su médico tratante no tengo nada que declarar” y al folio 78 el acta levantada al momento de practicar la notificación del ciudadano H.F.S., evidenciándose entonces que sobre las testimoniales promovidas por la hoy querellante durante la instrucción del expediente no podía exigírsela a la Administración mayor pronunciamiento por cuanto la única que se evacuó tampoco guardaba relación con lo investigado, como lo era la consignación de un reposo médico estando fuera del país, lo que a juicio de este Sentenciador hace improcedente la denuncia por silencia de pruebas alegada. Así se decide.

En el mismo sentido debe indicarse que de no haber estado conforme la actora con el tratamiento dado por el instructor del expediente, la funcionaria investigada podía utilizar los medios procesales existentes e instar a la Administración para que insistiera con las evacuación de los testigos si los mismos resultaban preponderantes para su defensa, solicitando de ser necesario se prorrogara el lapso probatorio para que se evacuaran las testimoniales promovidas.

No obstante lo anterior, se aprecia que efectivamente, como lo estableció la Administración querellada los testigos promovidos nada aportarían al proceso por cuanto lo ventilado en el mismo fue la consignación de un reposo médico encontrándose fuera del país y no la dolencia que presentaba por la ciudadana L.M.P.T., desestimándose de esta manera la denuncia formulada. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, debe advertirse que al ser alegado de la forma como lo formuló la parte actora, FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS, los mismos resultan contradictorios, por cuanto el falso supuesto de hecho, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste, por lo que está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo. De modo que, mal podría la accionante pretender que se analice el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a un silencio de prueba; por constituir vicios de naturaleza distinta que se excluyen entre si.

Así, visto que la denuncia esta referida sólo a cuestionar el hecho de que la Administración no consideró las pruebas promovidas, un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional se apartaría de lo alegado y probado a los autos, lo que viciaría el fallo de nulidad, por lo que se inadmite el alegato referido al “falso supuesto por silencio de pruebas”, sin embargo, en aras de una tutela judicial efectiva se analizó supra el vicio de silencio de pruebas por cuanto el alegato que lo sustentaba estaba referido al mencionado vicio. Así se decide.

En cuanto a la proporcionalidad que debe contener toda decisión administrativa debe señalarse que dicho principio se encuentra contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que aunque no esta expresamente incluido en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su conculcación conduce a la anulabilidad del acto de conformidad con el 20 eiusdem.

Así, la referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En el caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional se evidencia que mediante el acto administrativo recurrido el Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria aplicó la sanción de destitución a una de sus funcionarias, actuando dentro de los límites de competencia que le confiere el artículo 7 y el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en este sentido, se encuentra satisfecha la exigencia de la norma antes transcrita, en lo que atañe a la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

En lo que respecta a la proporcionalidad, igualmente observa este Juzgador que no es un hecho controvertido que la recurrente incurrió en los supuestos generadores de la sanción aplicada previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad; pues admite la consignación de un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha 3 de septiembre de 2008, avalando un periodo de incapacidad comprendido desde el 28/5/2008 hasta el 6/6/2008, periodo en el cual la prenombrada funcionaria se encontraba fuera del país.

En tal virtud, la máxima autoridad del Servicio querellado destituyó a la actora al no lograr la recurrente exponer razones lo suficientemente sólidas que le permitieran desvirtuar los hechos imputados, por lo que con los elementos aportados y el supuesto de la norma aplicada la autoridad m.d.S. ponderó las circunstancias particulares del caso y atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, se pronunció, sin violentar el principio de proporcionalidad.

En efecto, se estima que la sanción de destitución no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida, pues fue impuesta con la debida adecuación respecto al supuesto de hecho y los fines de la norma que la prevé y luego de que se realizara el correspondiente procedimiento, tomando en cuenta el grado de responsabilidad de la recurrente y la gravedad de las irregularidades cometidas, por tanto, debe desecharse el presente alegato. Así se decide.

De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la destitución de la mencionada ciudadana, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por la representación actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.M.P.T., representada por los abogados M.O. y J.S., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0014494 del 5 de diciembre de 2008, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp. 8379

HLSL/ycp

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