Decisión nº 182 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 30 de Marzo del 2007.

196º y 148º

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de fecha 23-11-2.006, presentado por la ciudadana: L.M.A., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N°. 12.888.681, domiciliada en la Urbanización J.f.B., calle Principal casa N° 8 Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.S.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 45.432; por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña y en contra del ciudadano: A.A.M., venezolano, mayor de edad, de oficio fotógrafo, titular de la cédula de identidad N° 10.630.336, domiciliado en Casanay Municipio A.E.B.d.E.S..-

Expresa la ciudadana: L.M.A., en su escrito de demanda “Soy madre de la niña, la cual procreé con el ciudadano A.A.M., y es el caso que el padre de mi hija desde el mes de Enero de este año 2006 y hasta la presente fecha ha desatendido de manera total y absoluta las obligaciones que le impone la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su obligación como padre ha abandonado todo sus deberes para con mi hija y en especial lo referente a la manutención de esta, viéndome en la obligación de sufragar íntegramente todos los gastos mas elementales requeridos para el buen desarrollo de mi hija. Es de hacer notar que mi hija se encuentra cursando estudios de Educación Básica y los gastos que genera dicha actividad, además de las ropas, uniformes, útiles escolares, Zapatos, alimento, medicina, etc. En todo caso mi hija se encuentra bajo mi única y exclusiva responsabilidad...En reiteradas oportunidades he tratado de conciliar con el padre de mi hija, llegando incluso a supuestos acuerdos, que jamás ha llegado a cumplir pudiendo hacerlo, sin impedimento y dificultad alguna, ya que goza de ingresos fijos y estables, puesto que él se desempeña como fotógrafo al servicio de la Alcaldía, Municipio Ribero del Estado Sucre... ciudadana juez por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y las exigencias mínimas que requiere cualquier niño en su desarrollo y al amparo de los artículos 76 y 78 de nuestra Constitución Nacional, el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescentes, demando formalmente al ciudadano: A.A.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al cumplimiento de pensión Alimentaria a favor de mi hija, y a los efectos del calculo de la obligación Alimentaria que se establezca, ruego que la misma sea establecida en un monto equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma total de ingreso que percibe mensualmente el demandado, y de la misma manera ruego a usted, se establezca una suma de dinero anual como aguinaldo de fin de año y la misma sea establecida basándose en el treinta y cinco por ciento (35%) de la suma total anual de ingreso que perciba el demandado.........................................................................................................................................””

Anexa la demandante al escrito de demanda partida de nacimiento perteneciente a la niña, inserta al folio cuatro (4), del presente expediente.

Admitida la demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.006, se acordó la citación del demandado, para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, la notificación del ciudadano fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual cursa al folio diez (10) del presente expediente.

Corre inserto al folio ocho (8) oficio N° 2.006-226 de fecha 28 de Noviembre de 2.006, dirigido a la Dirección de Personal o Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.-

En fecha cinco (5) de Marzo del dos mil siete (2.007), se efectúo la citación del demandado, siendo consignada al expediente en la misma fecha.

En fecha ocho (8) de Marzo, del 2.007, a las 10:00 am., se realizó el acto conciliatorio en la presente causa el cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy ocho (8) de Marzo de 2.007, a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, en el juicio que por Obligación Alimentaria, incoara la ciudadana: L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.888.681, en representación de la niña, contra el ciudadano: A.A.M., la cual expone: El ciudadano A.M. no le pasa dinero a la niña desde el mes de enero del año 2.006, motivo por el cual recurro a solicitar a este Tribunal le fije la pensión Alimentaria en base a lo señalado en la demanda . En este estado intervino el demandado y expuso: “ Yo no puedo cubrir por ahora con esa pensión Alimentaria que solicita la señora, porque yo tengo otros hijos a los cuales yo le paso su alimentación, y actualmente tengo una niña recién nacida de la cual yo estoy a cargo, y los niños que tengo en Caracas están estudiando, y usted vera doctora que en base al recibo que estoy consignando en este acto, puede ver lo que gano, y en estos momentos tengo un descuento de cien mil bolívares quincenales y tengo que jugármela para poder cubrir la alimentación de mis hijos, yo no me niego a pasarle a mi hija y en cuanto me mejoren mi situación en la alcaldía que es donde trabajo yo estoy dispuesto a ayudar a mi hija con su alimentación y eso es muy pronto que es a partir de este quince, por lo que le pido a la madre de mi hija que se espere hasta que se mejore esa situación... Seguidamente el juez procedió a insistir a las partes para que concilien en cuanto a la situación planteada presentándose diversas alternativas pero no fue posible lograr la conciliación... Por lo que se deja por terminado dicho acto siendo las 11:05 AM.

En la misma fecha comparece el ciudadano A.M., asistido por el Abogado en ejercicio N.B., y consigna escrito contentivo de contestación de Demanda. En la cual rechaza los alegatos de la parte actora exponiendo lo siguiente: “ Rechazo las afirmaciones de la ciudadana: L.M.A., en cuanto a lo que concierne de que no la ayudó a la manutención de la menor.- Eso no es cierto ya que cada vez que tengo la oportunidad de darle a mi menor hija lo hago, solo que no puedo hacerlo más, por cuanto no gano suficiente dinero tal como se evidencia en recibo de pago otorgado por la alcaldía del Municipio Ribero y además tengo 4 hijos y una niña recién nacida a los cuales tengo que mantener, lo cual demostraré en su debido momento... por lo que pido que tome en consideración todo lo antes expuesto en la decisión final de este d.T., y ruego tomar en consideración lo establecido en la LOPNA de que la responsabilidad para con los hijos es compartida por ambos padres, sin que esto quiera decir que yo voy a dejar de cumplir con mi responsabilidad como padre............”

Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, las partes hicieron uso de éste derecho que le da la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Presentó escrito de pruebas la ciudadana: L.M.A., en fecha 15 de Marzo de 2.007, en la cual promueve el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, en especial lo manifestado por el demandado en la audiencia de la conciliación la cual riela al folio (13).- La copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la cual riela al folio (4), con la cual pretende probar su cualidad de madre y la filiación que une al demandado con mi hija.- y como prueba de informe solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado sucre en la Dirección de Personal con la finalidad de que remita a este Juzgado información sobre las ganancias que recibe el demandado como trabajador de esa Institución.-

En fecha 19 de Marzo de 2.007, la parte actora L.M.A. consigna escrito, en el cual confiere poder apud acta al doctor: C.S.G. inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 45.432, para que la represente y defienda sus derechos en la presente causa signada N° 2.006- 882.-

Presentó escrito de pruebas el ciudadano: A.M., en fecha 21 de Marzo de 2.007, en la cual promueve el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca.- La copia certificada del acta de matrimonio con la ciudadana O.d.M.C.I. 7.792.104.- Original de la C.d.T..- Original de la constancia de tramitación de la partida de nacimiento del niño, copia de la cedula de identidad de la madre, original de la constancia de nacimiento.- consignó recibos de pago de salario del año 2.006.-

En fecha 21 de Marzo de 2.007, Fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes; acordándose oficiar a la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, con el fin de que remita a la brevedad posible informe detallado del ingreso recibido por el ciudadano: A.M., en virtud de la prueba de informe promovida por la parte actora ciudadana: L.A..-

Corre inserto al expediente oficio signado N° 2007-058 de fecha 21 de Marzo de 2007, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre.-

En fecha 29 de Marzo de 2.007, se recibió oficio emanado de la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, en el cual se le informa al Tribunal, que el ciudadano A.M. titular de la cédula de identidad N° 10.630.336, quien es trabajador de esa Institución devenga un sueldo mensual de: SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000, oo).-

Este Tribunal a fin de emitir una decisión pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora ciudadana: L.M.A., a demás de reproducir el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, promueve prueba documental contentiva de COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la niña, prueba esta que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto emana la misma de un organismo público y da fe de lo allí expuesto. Así mismo aprecia en todo su valor probatorio lo dicho por el ciudadano A.M. en el momento de intervención que tuvo en el acto conciliatorio de fecha: 08 de Marzo de 2.007, por cuanto dicho acto fue realizado ante este Tribunal en su debida oportunidad.- Así mismo, promovió la parte actora la prueba de informe, la cual al ser solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, se recibió la misma en fecha: 29 de Marzo de 2.007, en la cual se nos informa que el ciudadano A.M. titular de la cédula de identidad N° 10.630.336, quien es trabajador de esa Institución devenga un sueldo mensual de: SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000, oo).- Prueba esta que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

La parte demandada en el lapso probatorio promueve y consigna las pruebas documentales siguientes: copias de las cedulas de identidad de las niñas, copias de partidas de nacimiento de los Adolescentes y copia del acta de matrimonio entre los ciudadanos: A.A.M. y O.V.H. marcadas: A, B, C, D, Pruebas esta que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad y por cuanto las mismas d.f.d. lo allí expuesto.- Igualmente los originales de los documentos siguientes: recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Ribero del estado sucre, c.d.t. emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Ribero de la cual se evidencia que el ciudadano A.A.M., labora como Asistente .audio y Comunicación en esa Institución y que el mismo devenga un sueldo mensual De SETECIENTOS MIL BOLIVARES y constancia de nacimiento del niño, de la cual se evidencia que aparece como padre A.A.M. y la madre Narellys del c.C., constancia esta emitida por el centro Hospitalario Dr. D.C..- Pruebas esta que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad y por cuanto las mismas d.f.d. lo allí expuesto.- de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien este Tribunal con objeto de tomar una decisión acorde y que baya en lo que sea posible en beneficio de la niña, hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, prevé “que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda.” Estableciéndose igualmente en el Articulo 366 ejusdem, “que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Igualmente señala el Artículo 365 de la citada Ley, “todo lo que comprende la obligación Alimentaria, como es vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento”.

A.l.a.d. hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme las copias de documentos público referidos a actas de registro de nacimiento, anexos a la demanda alimentaría, y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la filiación entre la demandante: L.M.A. y el ciudadano: A.A.M. respecto a la niña, de quienes son madre y padre respectivamente, evidenciándose así en estos, la condición de obligados alimentarios para con su hija.-

Ahora bien de autos se desprende que efectivamente el ciudadano: A.A.M., tiene contraída otras obligaciones con respecto a sus otros hijos y esposa y madre, pero esta situación no lo exonera de que tenga que cumplir con su obligación como padre de la niña, ya que esta igualmente que sus otros hijos tiene el derecho que le otorga la Ley de gozar desde el momento de su nacimiento y hasta que tenga la posibilidad de valerse por si misma de su alimentación y de los beneficios que le brinde la Institución como hija, en la cual el labora, tales como conceptos de medicinas y asistencia médica de la niña, derecho este el cual está contenido en la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365:

La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

No habiendo conciliado las partes, en su oportunidad debida, en cuanto a un monto preestablecido y exigido por la madre en su libelo de demanda referido a la obligación Alimentaria debe entonces determinar éste Tribunal la cantidad correspondiente a la misma, para la satisfacción de las necesidades integrales de la beneficiaria; tomándose en cuenta el análisis y las consideraciones hechas en la presente decisión en virtud de las pruebas aportadas al proceso y observándose siempre el interés superior del niño, y sin la intención de menos cavar los derechos de los otros hijos que tiene el demandado, en observancia de lo preestablecido en el articulo 369 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; Igualmente que el demandado a pesar de las pruebas aportadas no probó que cumple a cabalidad con su obligación Alimentaria respecto a su hija.-

Conforme a lo antes expuesto, atendiendo al principio de autoridad absoluta que rige esta materia y en consideración al interés superior de la Niña, a que se contrae la presente causa, dada la urgencia actual de estas, de que sean cubiertas adecuadamente sus necesidades vitales e indispensables de alimentación dado que carece del aporte paterno, para tal fin, y como quiera que el demandado devenga un sueldo mensual, de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,oo), tal como se evidencia de la constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre a través de oficio de fecha 29 de Marzo del 2.007 , es por lo que este Tribunal bajo el a.d.A. 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy particularmente en su literal “E” que toma muy en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, estima que evidenciada la necesidad actual, de que e la niña del obligado, perciba de manera regular el aporte paterno para su alimentación, ha de declararse con lugar la presente acción y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ribero del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos, 8, 30, 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para la niña, intentara en su condición de madre de la misma, la ciudadana: L.M.A., titular de la cédula de identidad N° 12.888.681, contra el padre de su hija: A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.630.336, domiciliado en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S..

En consecuencia, éste Tribunal establece que el ciudadano A.A.M. debe cancelar la cantidad, correspondiente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario por él devengado mensualmente. Estableciéndose dicha Obligación Alimentaria de esta manera porcentual a los efectos que verificados incrementos salariales en el ingreso diario del demandado se efectúe el incremento proporcional y automático del aporte Alimentario aquí establecido para su hija.-

En armonía con dicho incremento, bajo el criterio de los principios rectores de ésta materia, citados en el curso de la presente decisión, se establece en forma detallada y concreta el aporte del obligado alimentario, en los siguientes términos:

  1. - El aporte de una suma de dinero equivalente a un veinticinco por ciento (25%) mensual del ingreso percibido por el demandado, A.A.M..

  2. - El aporte por parte de éste, de la suma de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto que por concepto de Aguinaldos o Bonificación de fin de año le corresponda.

  3. - El aporte del Veinte por ciento (20%) del monto que por concepto de intereses, sobre Prestaciones Sociales le sea acreditado.

  4. - El aporte del veinticinco por ciento (25%) del monto que le corresponda por concepto de Bono Vacacional.

  5. - El otorgamiento a la ciudadana: L.M.A. de cualquier beneficio económico que el ciudadano: A.A.M. obtenga, como producto de su trabajo, en beneficio de su hija.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en esta causa.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO, LA SECREATARIA ACC,

ABG. Y.G. MAIZ. L.S.D.G.

En esta misma fecha siendo la 1:25 p.m. se registró la presente decisión.

LA SECREATARIA ACC,

L.S.D.G.

Exp. N° 2.006-882.-

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