Decisión nº PJ0292008000313 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 27 de Marzo de 2008

197° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-019698

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA APROBACION DE AUMENTO DE CAPITAL Sociedad Mercantil Industrias Tex-Cur, C.A., presentada por el ciudadano L.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.517.505, en su carácter de Curador Especial de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio observa:

En fecha 05 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación de la Representación del Ministerio Público; de igual manera se instó a la parte solicitante a consignar acta de asamblea extraordinaria de aumento de capital.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de APROBACION DE BALANCES de la referida Sociedad Mercantil, quedando la misma signada bajo el N° AP51-S-2007-02382.

En fecha 07 de enero de 2008, se dictó resolución mediante la cual se acordó la acumulación de ambas pretensiones en el presente asunto (AP51-S-2007-019698).

En fecha 10 de enero del año en curso, el abogado J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.489, consignó diligencia mediante la cual solicitó que ambas pretensiones fuesen tramitadas por separado, por cuanto el Registrador Mercantil les exige que ambas solicitudes sean por procedimientos autónomos.

En fecha 15 de enero de 2008, el Abogado J.E.M., anteriormente identificado, consignó diligencia mediante la cual solicita que se deje sin efecto lo solicitado en el asunto Nº AP51-S-2007-019698 relativo al Aumento de capital, por cuanto en el mismo existe un error de cálculo; de igual manera, solicita que se continué con el asunto N° AP51-S-2007-022382, relativo al procedimiento para la aprobación de los balances desde el año 1998 hasta el año 2005 de la Sociedad Mercantil Industrias Tex-Cur C.A.

En virtud de lo anteriormente señalado este Juzgado hace referencia a lo establecido 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia deberían demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales

(Negritas de este Sala de Juicio)

El artículo 78 del referido Código Procesal, señala que no se pueden acumular en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni aquellas que cuyos procedimientos sean incompatibles.

Establece la doctrina que si es la realizada la acumulación en contravención a lo anteriormente señalado, estaríamos presente ante lo denominado acumulación inepta, lo cual procede en el presente caso por cuanto el Aumento de Capital y la Aprobación de Balances, son dos procedimientos totalmente incompatibles. Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara inepta acumulación respecto a los asuntos signados bajo los números N° AP51-S-2007-022382 y AP51-S-2007-019698, en virtud de lo cual se acuerda la tramitación de ambos por procedimientos autónomos. Déjese copia de la presente decisión en ambos asuntos. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-S-2007-019698

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