Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UH05-V-2008-000150

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.T.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.035, residenciada en el Charito calle Florida casa Nº 60-59 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada M.D.L.A.B., Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OSMELIA J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.942, de domicilio desconocido.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana L.T.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.035, residenciada en el Charito calle Florida casa Nº 60-59 municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada M.D.L.A.B., Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, en contra de la ciudadana OSMELIA J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.942, de domicilio desconocido, relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que según alega la parte actora ha ayudado a la adolescente de autos, desde que se encontraba en la etapa de gestación y para la fecha en que nace, la madre biológica ciudadana OSMELIA J.S., se la entregó a las ocho (8) horas de haber nacido y más nunca se preocupó por su bienestar, asimismo, desapareció sin dejar ninguna dirección, siendo la demandante quien junto a su hermano, ciudadano J.A.M., quien a su vez es el padre biológico de la adolescente, quienes la han criado hasta el momento del fallecimiento de este último, que queda únicamente bajo los cuidados de la demandante.

La demanda fue admitida, por la Sala 3 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 5 de junio de 2008, se notificó a la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se instó a la parte demandante se sirviera señalar la dirección exacta de la madre biológica de la adolescente.

Consta al folio 19 del expediente, opinión favorable de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la tramitación de la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2009, por distribución del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección, fue asignada la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., quien se abocó a su conocimiento, asimismo, por auto de fecha 4 de agoto de 2009, se fijó el nuevo procedimiento, establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a las partes a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación, a la Defensa Pública de este estado, para que designen Defensor Judicial a la adolescente de autos, y oficiar al SAIME y a la Dirección de Información Electoral, a fin de que aportaran la dirección de la parte demandada en esta causa.

Riela al folio 34 del expediente, aceptación de la abogada L.D.L.T.E.L., para representar judicialmente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 6 de octubre de 2010 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticias presentadas.

FASE DE JUICIO:

En fecha 17 de junio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 17 de junio de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio, oral y pública, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con la adolescente de autos, a los fines de que emitiera su opinión.

Se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 27 de junio de 2011, la jueza abogada P.C.V.M..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado R.G., Defensor Público Cuarto de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no estuvo presente la parte demandante. Se concedió el derecho de al abogado R.G., Defensor Público, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que los niños de autos fueron oídos, por quien juzga por actas separadas. Seguidamente la juez procedió a oír las conclusiones de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Publico Cuarto, abogado R.G., quien expuso sus conclusiones.

Consideradas las pruebas documentales y la experticia presentada y lo expuesto representante judicial de la adolescente de autos; quien manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación Familiar solicitada en interés de la adolescente junto a su tía paterna, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Prefecto de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 62 del año 1999, cursante al folio 6 del expediente; a fin de probar su filiación materna y paterna, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público.

SEGUNDO

Acta de Defunción del ciudadano Y.A.M.C., expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 259, del año 2008, con el cual se prueba el deceso del ciudadano supraindicado, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público.

TERCERO

Constancia de estudio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Escuela Básica Teotiste de Gallegos, donde se evidencia que la solicitante ciudadana L.M., es la representante de la niña, cursante al folio 8; documento no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO

C.d.C.C.G.F.d.M., donde hace constar que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha permanecido con la señora L.M.; documento no impugnado en juicio con el cual el C.C.G.F.d.M., da fe que la solicitante vive en la referida comunidad, y que la adolescente de autos vive junto a la demandante, al cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, a la ciudadana L.T.M.C., en el cual se concluyó que existe una sólida vinculación afectiva de parte de la adolescente hacia la solicitante y viceversa, que no existe ningún impedimento social y psicológico para que continúe con la Colocación Familiar de la adolescente; quien juzga, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes,

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:

Es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el Principio del Interés Superior de los Niños Niñas y Adolescentes:

En el artículo 75 contiene el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y, solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

El artículo 78 ejusdem, establece “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que por el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.

La mencionada norma constitucional acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otras, el principio de que todo niño, niña y adolescente es sujeto pleno de derechos, el interés superior de ellos; y de participación de los mismos de ser criados en una familia. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado, las familias y la sociedad.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “(….) Derecho a ser criado en una familia. Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permitan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 345, a saber: “ Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte define esta institución familiar; por la otra la distingue de la familia de origen y, por último, establece los supuestos en los cuales procede. Así, se señala en primer lugar: por carecer de padre y madre, y en segundo lugar: por que los padres estén afectados en el ejercicio de la P.P. o de la Responsabilidad de Crianza.

Es evidente, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todos niños, niñas o adolescentes de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…

Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que la ciudadana L.T.M.C., en su condición de tía paterna de la hoy adolescente autos, es la persona que se ha encargado de la crianza de la adolescente, específicamente desde que nació, siendo ella la que ha asumido de manera voluntaria de tenerla bajo su cuidado; ya que la hoy adolescente fue entregada por su madre la ciudadana Osmelia J.S., cuando tenia ocho hora de nacida, a su tía paterna; siendo que el padre falleció en fecha 25 de marzo de 2008, tal como consta en el acta de defunción que riela al folio 7 del presente asunto, quien para ese entonces asumía su responsabilidad conjuntamente con la solicitante de esta medida. Asimismo se evidenció a lo largo del proceso la falta de desinterés de la madre biológica de la niña, la cual tampoco ha mostrado interés en brindarle a su hija los cuidados, amor y atenciones que requiere

Aunado a lo antes señalado, los informes sociales practicados en la presente causa, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que no existe en la demandante impedimentos Psico- sociales, que le impidan tener bajo sus cuidados a la adolescente. Que existe vinculación afectiva entre los solicitantes y la hoy adolescente, y que esta última está bien cuidada, atendida, protegida y sobre todo le han brindado todo el afecto que desde niña y hasta hoy le ha ostentado su tía paterna; en rasgos generales se pudo afirmar que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta con un grupo familiar que le ha brindado un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respecto reciproco que le ha permitido el desarrollo integral de la adolescente de auto cuidados para su crecimiento integral, al tener las condiciones adecuadas para tener bajo su cuidado y responsabilidad a la adolescente de autos; siendo que este tribunal en reiteradas oportunidades, salvaguardo su derecho a opinar en el presente asunto, se puede evidenciar que en dicho informe la adolescente manifiesta su deseo de compartir con su grupo familiar actual.

Siendo necesario dictar la medida de colocación de carácter temporal y visto que la solicitante posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como su desarrollo moral, afectivo, educativo, cultural y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente desde que estaba recién nacida, existiendo una vinculación afectiva entre la solicitante y la adolescente de autos, no existiendo ningún impedimento desde el punto de vista psico-social para que la hoy adolescente viva con la solicitante, y siendo que la madre no ha tenido ningún interés que la adolescente a requerido desde su nacimiento hasta en la actualidad, y siendo su tía paterna la que le ha brindado toda la protección desde que está estaba recién nacida, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem, dado que la referida adolescente tiene un arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve; es por lo que resulta apropiado otorgar la colocación solicitada.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto abogado R.G., actuando en representación de la adolescente de autos, el mismo manifestó que la presente solicitud llena los supuestos establecidos en la ley, y siendo que no existe ningún impedimento psico- social de que impida que la adolescente pueda estar con la solicitante, alega también que la madre no se ha podido ubicar, lo que hace posible afianzar la colocación familiar que se pide; asimismo solicita se revoque la se revoque la colocación provisional y se declare Con Lugar la presente demanda, ya que la adolescente ha recibido el amor de hogar garantizándose el principio de la prioridad absoluta.

DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana L.T.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.035, residenciada en el Charito calle Florida casa N° 60-59 municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada en la actualidad por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, en contra de la ciudadana OSMELIA J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.942, de domicilio desconocido, de conformidad con lo contenido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la ciudadana L.T.M.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana L.T.M.C., tramitar lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. TERCERO: Aún cuando no consta en autos donde se encuentra la madre de la adolescente, este tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ella, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que ésta pueda visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, decano y estudios, y el demandante debe permitir la realización de esta visitas. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dicta en fecha 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. QUINTO: Se ordena al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial hacer el seguimiento cada seis meses, manifestando al Tribunal correspondiente las condiciones en que se encuentra la adolescente antes identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:21p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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