Decisión nº 69-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Julio de 2012

202 ° y 153°

ACTA

ASUNTO: EP11-L-2012-000139

PARTE ACTORA: L.Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.434.602

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado O.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.149.551; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.809

PARTES DEMANDADAS: empresa CONSTRUCTORA PLANCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1989, bajo el Nº 45 , Tomo 76-A, siendo su Presidente el ciudadano U.D.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.790.783.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSXANDER G.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 15.340.141 e inscrita en el inprabogado bajo los No.109.778.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.

En el día hábil de hoy, 09 de Julio de 2012, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, la parte actora debidamente representado por el Abogado, O.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.149.551; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.809, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, tal y como se evidencia de documento Poder Apud-Acta que corre inserto a los autos del expediente a los folios 22 y 23 y por la otra, la parte demandada empresa CONSTRUCTORA PLANCO C.A., comparece la Abogada ROSXANDER G.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 15.340.141 e inscrita en el inprabogado bajo los No.109.778., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, tal y como se evidencia de documento Poder que presenta en original “ad efectum vivendi” y copia en dos folios para ser agregada a los autos del expediente de fecha 14 de Marzo de 2012, anotado bajo el N° 03, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Acarigua. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Igualmente se deja constancia que las partes no consignaron escritos de pruebas, motivado al hecho que desean llegar a un acuerdo en este mismo acto.

En este estado las partes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran tener contra la DEMANDADA, , con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

LA EMPRESA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente EP11-L-2012-000139. SEGUNDA: EL APODERADO DEL DEMANDANTE, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que esta haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Prima-facie es decir en etapa de mediación. CUARTA: EL APODERADO DEL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de Antigüedad LOT: la cantidad de Bs. 6361,79

  2. - Antigüedad Complementaria: Art 108 LOT, la cantidad de Bs. 1237,11

  3. - Vacaciones Fraccionadas Art 219 LOT: 12,5 días la cantidad de Bs. 2.083,37

  4. - Bono Vacacional Fraccionado: Art 223 LOT: 6,7 días la cantidad de Bs. 1.116,68

  5. - Utilidades Fraccionadas Art 174 LOT: 12, 5 días la cantidad de Bs. 2.083,37

  6. - Indemnizacion por Despido: Art 125 LOT: la cantidad de Bs. 21.735,60

  7. - Salarios Retenidos: la cantidad de Bs. 2.666,72

  8. - Indemnizacion prevista en el artículo 110 de la LOT.

  9. -Intereses sobre Prestaciones.

  10. - Corrección monetaria e intereses de mora.

Estimando la presente demanda en cantidad de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 37.284,64). Asi mismo EL APODERADO DEL DEMANDANTE declaran que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que su representado presto servicios para la empresa desde el día 19 de Enero del 2011, hasta el día 16 de Diciembre del 2011, fecha en la cual fue despedido donde presto sus servicios en el cargo de INGENIERO RESIDENTE, que venía desempeñando en la empresa “CONSTRUCTORA PLANCO C.A.; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del Despido, devengo un salario diario de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 5.000,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. f) En cuanto a los conceptos reclamados , con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente.

SEXTA

Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL APODERADO DEL TRABAJADOR como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar conforme a las facultades especiales otorgadas por la ciudadana: L.Y.V., y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 32.000,00), para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte EL APODERADO DEL TRABAJADOR, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento EL APODERADO DEL TRABAJADOR, por las esbozadas circunstancias, acepta recibir la mencionada suma, la cual se cancela mediante cheque, N° 25880561, de la Entidad Bancaria BANESCO contra la cuenta corriente N° 0134-1075-52-0003001856, a nombre de la trabajadora L.V.P., por la cantidad de Bs. 32.000,00. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, EL TRABAJADOR Y SU APODERADO, declaran que una vez recibido el pago de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA nada le adeudará a su representada ciudadana L.Y.V., por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo su poderdante y LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, EL APODERADO DEL TRABAJADOR suficientemente facultado para ello como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada en representación de los tantas veces mencionado L.Y.V., y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.

El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M., como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes Los Comparecientes:

Apod del Actor:

Apod de la Ddda:

La Secretaria,

Abog. N.D.

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