Decisión nº WP01-P-2008-004852 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 25 de Septiembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004852

JUEZ: DRA. M.E.R.

SECRETARIA: ELFFY VINCENTI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.A.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: I.L.

IMPUTADO: LENON I.B.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: LENON I.B.Q., de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-03-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 25.175.638, hija de E.B. (v) y Carmen Quezara (v), residenciada en la Salina, calle la Iguana, casa S/N, anaranjada con verde, al lado de puesto de verduras del señor Ender, Casa S.E., C.l.M., Estado Vargas , teléfono 0412-705-98-56, asistido por la Defensora Pública de guardia, DRA. I.L., a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. M.A., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456último aparte del Código penal, con agravante 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes , solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad tipificada en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código orgánico Procesal Penal, que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano LENON I.B.Q., quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. I.L., quien expone: “Oída la exposición del ministerio público, y revisada las actuaciones, considero que en el presente causo con la aplicación de la medida cautelar establecida en el numeral 31º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar la presente de mi defendido en el proceso, en tal sentido solicito al Tribunal con el debido respeto acuerde la misma, todo ello en consonancia con los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, aunado al hecho que mi defendido tiene una colostomía y de acordarse la medida de libertad bajo fianza, solicitada por

el Ministerio público el mismo permanecería detenido hasta la presentación de los fiadores, lo que implica que su estado de salud pudiera haberse agravado por las infecciones que todo s sabemos existen en nuestras cárceles. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano: LENON I.B., antes identificado, en relación a su aprehensión el 24-09-08 por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 53, Tercera Compañía, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cuando los mismos encontrándose de patrullaje por el sector de la Avenida El Ejercito de la Población en C.L.M., a la altura de la parada de Las Tunitas, la comisión fue alertada por personas que se encontraban en la parada de autobuses de Caracas, frente a la estación de servicio de combustible de Tacagua, que un sujeto había golpeado a una estudiante, despojándola de un teléfono móvil celular, la comisión se desplegó por las adyacencias donde de inmediato se le dio la voz de alto a un sujeto, encontrando en su bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Samsung, modelo SGK-G-600 GSM, color gris con un estuche de color rosado, que resultó ser de la adolescente YILARY YANEU M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.589.471, de 16 años de edad, víctima del robo y de los golpes propinado por el sujeto aprehendido. Igualmente riela en la presente causa, acta de denuncia suscrita por la hoy víctima, antes identificada, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, entre otras cosas: “…..un sujeto se aproximó y de forma violenta me despojó de mi teléfono celular, marca Samsung, traté de forcejear con este ladrón, pero fue inútil, el pillo salió corriendo hacia la parada de las tunitas y yo junto con mis amigas (02) corrimos detrás de él, hasta que se perdió de nuestra vista, informando a la Guardia Nacional lo que me había sucedido, logrando la detención del choro…..mostrando los militares el teléfono y preguntándome si era mió a lo que contesté que si. Igualmente riela en la presenta causa actas de entrevistas rendidas por las testigos presénciales ciudadanas: YURIBI C.P.H., CI: 22.276.082 y S.A.M. TALARICO, CI: 20.589.196, quienes son contestes en su dichos, en que el imputado de autos, fue la persona que despojó a la hoy víctima de su teléfono celular, motivo por el cual no le queda dudas a esta juzgadora, que el imputado de autos fue la persona que despojó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada de su teléfono celular, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público se declara con lugar y en consecuencia se le imponen las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LENON I.B.Q., por lo cual queda en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado y la de presentar dos fiadores, que devengan el salario mínimo, residenciados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y de reconocida buena conducta, admitiendo la precalificación del delito dada por la representante fiscal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456último aparte del Código penal, con agravante 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niñas y adolescentes , solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad tipificada en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava en su oportunidad legal

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

Dra. M.E.R.

LA SECRETARIA.

ABG. ELFFY VINCENTI

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