Sentencia nº RH.000401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000401

Magistrada Ponente: V.M.F.G.

En la demanda por cumplimiento de contrato verbal e indemnización de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LENON J.P.M., representado judicialmente por los abogados Gillmer J.A.Q. y R.A.R., contra el ciudadano A.T., representado judicialmente por los abogados F.A.R.N., A.E.d.J.B.M., J.G.C.C., J.N.P.V., M.K.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2016, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y modificó el auto dictado el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, salvo la prueba de exhibición de documentos que fue negada.

Contra el referido fallo, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, con fundamento en que la recurrida tiene claramente la característica de ser de naturaleza interlocutoria, que no pone fin al juicio, cuyo eventual gravamen puede ser reparado en la decisión definitiva.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 31 de mayo de 2016 procediéndose a dictar decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, es menester para la Sala determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a los fines de la procedencia del recurso de hecho interpuesto, frente a la negativa del recurso extraordinario de casación.

Así pues, se evidencia de las actas que integran el expediente que la decisión recurrida declaró lo que a continuación se transcribe:

…De la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS accionara el ciudadano LENON J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.083, representado judicialmente por los abogados GILLMER J.A.Q. (sic) y R.A.R. VIVAS(…) contra el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.502.059, representado por los abogados F.A.R.N., A.E.D.J.B.M., J.G.C.C., J.N.P.V., M.K.R.V., J.I.J.L. Y J.P. DÍAZ OSORIO(…)

Conoce esta alzada de las presentes con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN que ejerciera: a) El abogado J.I.J.L. en fecha 25 de noviembre de 2.014 y b) Los abogados G.J.A. y R.A.R. el 01 de diciembre de 2014, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual: Vista la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, las admite con reserva de su apreciación en la definitiva, salvo la prueba de exhibición de documentos, que fue negada…

. (Resaltado de la Alzada).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y por último modificó el auto de fecha 20 de noviembre de 2014, dictado por el juzgado de primera instancia, que admitió las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 12 de noviembre de 2014, salvo la prueba de exhibición de documentos que promoviera la parte actora.

En el caso in comento, la Sala observa que el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación, por considerar que “…la decisión de esta segunda instancia no pone fin al juicio, no se trata de un acto dictado en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni es una sentencia de apelación de un laudo arbitral, por lo que no se configura alguno de los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y que en todo caso, por ser una interlocutoria, puede tener casación diferida por efecto de la interposición del recurso contra la sentencia que ponga fin al juicio...”.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltimo aparte, señala:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…

.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en fallo de N° 06, de fecha 8 de febrero de 2001, ratificada, entre otras, en sentencia N° 800, de fecha 11 de diciembre de 2015 (caso: Joverlin M.C. y Margarelin C.C. contra Hosmel Vicente y otros), señaló lo siguiente:.

…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte señala:

(...Omissis...)

De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide…

.

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, y menos aún si dicho gravamen puede ser reparado en la sentencia definitiva, como se expresó ut supra.

Es evidente, que la decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio; no está incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso, si se llegase a considerar que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado y, por lo tanto, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios

Por los motivos antes expresados y con apoyo a la jurisprudencia precedentemente citada, la Sala considera que el recurso de casación anunciado contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de abril de 2016, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho se declara sin lugar. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 14 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Particípese esta decisión al juzgado superior de origen anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000401 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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