Decisión nº PJ0142008000024 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2007-000530

DEMANDANTE: LENRRY J.C.P.

DEMANDADA: TRANSPORTE CALIDAD C.A,

TRANSPORTE CALIDAD 16-4-52, C.A.

CORPORACIÓN BARICAR, C.A,

y solidariamente, CORPORACION INLACA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000024

En fecha 20 de diciembre de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000530 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LENRRY J.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-10.229.168, representado por la abogada F.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, contra las empresas TRANSPORTE CALIDAD C.A., sin identificación ni representación cursante a los autos, TRANSPORTE CALIDAD 16-4-52 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2001, bajo el No. 15, tomo 58-A y CORPORACIÓN BARICAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 72, tomo 98-A, representadas judicialmente por las abogadas L.E.L. y C.C.G.R., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 78.859 y 80.031, en su orden; y solidariamente contra CORPORACION INLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el No. 74, tomo 350-A Qto, representada judicialmente por los abogados O.F.D., P.P., S.P.B. y R.A.L.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 67.414, 67.413, 56.702 y 122.099, respectivamente.

En fecha 07 de enero de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 01 de febrero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la parte actora-recurrente y de las co-demandadas Transporte Calidad 16-4-52, C.A., Corporación Baricar, C.A. y Corporación Inlaca, C.A, siendo diferido el dictamen oral del dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 11:30 a.m.

Declarado Sin Lugar el recurso ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Que al folio 207 de la sentencia recurrida el Juez a-quo incurrió en error en la apreciación en las pruebas, al señalar que las empresas Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A desconocieron los recibos de pago que rielan a los folios del 55 al 97; siendo que solo desconocieron los recibos de pago que rielan a los folios 62, 63 primer aparte, 71 y 73 parte inferior, 74 primer parte, 96 y 97.

  2. Que el Juez de Primera Instancia incurre en error de apreciación en la sentencia recurrida, cuando señala que de los recibos de pago promovidos en copia simple a los folios 55 al 97, no se desprende que provengan de las empresas co-demandadas; así como tampoco, se demostró la presunción grave de que los recibos se encuentren en manos de las empresas Transporte Calidad C.A, Transporte Calidad 16-4-52, C.A y Corporación Baricar C.A.; pues, no aplico los extremos legales contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al promoverse las copias simples de los recibos de pago, debió tomar como cierto el contenido de los mismos, con lo que se pretende demostrar que la relación laboral culmino el 03 de marzo de 2006 y no el 12 de diciembre de 2005, como lo sostiene la empresa Transporte Calidad 16-4-52 C.A.

  3. Que las co-demandadas Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A, presentaron en forma conjunta escrito de pruebas en el cual oponen la prescripción como defensa de fondo, trayendo como consecuencia el reconocimiento inmediato de la existencia de la relación de trabajo para la empresa Corporación Baricar C.A, efecto jurídico que le da el Juez a-quo, no obstante, este reconocimiento debe extenderse hasta el reconocimiento pleno de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda; y así debió acordarlo el Juez en la sentencia recurrida.

  4. Solicita que se apliquen en la revisión de la sentencia recurrida los principios de la sana critica y de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, pues, del material probatorio emergen elementos que evidencian que las empresas funcionaban frente al trabajador como una unidad económica, dado que utilizaban el mismo Nit y Rit y funcionaban en las misma dirección; y que se declare con lugar la apelación ejercida.

    Parte co-demandada Transporte Calidad 16-4-52, C.A.

  5. Que la empresa Transporte Calidad 16-4-52 C.A., en la oportunidad debida alego la prescripción de la acción, por cuanto el actor de puño y letra renunció a la empresa demandada, renuncia que se acompaño a los autos marcada con la letra D, y que posteriormente existe otra prueba donde se desglosa la liquidación de sus prestaciones sociales.

  6. Que se insiste en la prescripción de la acción propuesta, por cuanto a los autos, no existe prueba alguna que demuestre que el actor siguió prestando servicios después de la firma de la renuncia y de la cancelación de las prestaciones sociales.

  7. Que la representación de la demandante esta incorporando a los autos, hechos nuevos que no fueron demandados en el escrito libelar, como lo es la unidad económica.

    Co-demandada Corporación Baricar C.A.:

    Niega la relación laboral del actor con la empresa Corporación Baricar, C.A, por cuanto no fue trabajador.

    Co-demandada Corporación Inlaca, C.A:

  8. Que de los alegatos de la apelación de la parte actora, se observa que no toca a la empresa Corporación Inlaca, C. A. dentro de su punto de apelación, toda vez que no tiene como demostrar que existe relación laboral entre el actor y la empresa Corporación Inlaca C. A.

  9. Que lo que unió a las empresas Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A, con Corporación Inlaca C. A, fue una relación de índole mercantil que quedo demostrada a los autos.

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda y subsanación:

    Alega el actor que ingreso a prestar servicios para las codemandadas Transporte Calidad, C.A, Transporte Calidad 16-4-52, C.A. y Corporación Baricar, C.A, en fecha 27 de marzo de 2004, hasta el 03 de marzo de 2006, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo; desempeñando el cargo de chofer; cumpliendo un jornada de lunes a domingo con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y desde las 3: 00 p.m. hasta las 5:00 a.m.; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.960.000,06.

    Que durante el tiempo que laboró para las co-demandadas conducía una gandola Codiak (tipo Chuto) perteneciente a las empresas Transporte Calidad, C.A y Corporación Baricar, C.A; que se trasladaba a la sede de la empresa Corporación Inlaca, C.A para buscar cavas y productos terminados que pertenecían a ésta, a los fines de prestar el servicio de transporte a los mayoristas que se encontraban en distintos lugares del país, bajo la supervisión que le impartía el ciudadano M.T. jefe de trafico de Corporación Inlaca C.A.

    Que las empresas Transporte Calidad, C.A, Transporte Calidad 16-4-52, C.A., Corporación Baricar, C.A, eran contratistas de la empresa Corporación Inlaca, C.A. por cuanto le prestaban el servicio de transporte a ésta última, y a su vez ésta era propietaria de las cavas, exisistiendo entre ellas inherencia y conexidad que deviene de la prestación de servicio de transporte como consecuencia de la actividad desarrollada por Corporación Inlaca, C.A.

    Que ejercía el cargo de chofer dentro una jornada nocturna, sin embargo, las codemandadas nunca le cancelaron el bono nocturno, siendo el valor del mismo la cantidad de Bs. 1.350.000,00.

    Que el salario mensual era variable y estaba compuesto por un monto por viaje y bono nocturno.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad art.108 L.O.T 13.257.644,50

    Complemento de antigüedad 869.610,70

    Intereses sobres prestaciones sociales 1.689.891,51

    Utilidades fraccionadas 1.997.155,60

    Vacaciones y Bono fraccionado 2.196.871,16

    Vacaciones vencidas 2.196.871,16

    Utilidades vencidas 20.970.133,80

    Bono nocturno 29.814.232,14

    Días de descanso 19.771.840,44

    Total 97.764.251,01

    Asimismo, reclama los intereses de mora, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.

    Contestación de la demanda:

    Co-demandada TRANSPORTE CALIDAD 16-4-52 C.A.- folios 140 AL 143.

    Admite la fecha de ingreso alegada por el actor en el libelo de la demanda, 27 de mayo de 2004 y el cargo de chofer desempeñado para la empresa.

    Niega, rechaza y contradice:

    Que se le adeude al actor diferencia por prestaciones sociales, dado que prestó sus servicios para la demandada hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha ésta en la que renunció y le fueron canceladas las prestaciones sociales. En tal sentido, invoca la prescripción de la acción interpuesta por el actor, en virtud que la relación laboral comenzó el 27 de mayo de 2004 y culminó el 12 de diciembre de 2005, fecha ésta en la que el actor presentó su renuncia, y que desde ésta fecha hasta que las empresas Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A, fueron notificadas de la demanda en fecha 09 de marzo de 2007, transcurrió el lapso de dos (2) años y nueve (9) meses.

    Que se le adeude el concepto de bono nocturno, pues gozaba de una jornada especial dada la naturaleza del cargo desempeñado como chofer, conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 327, 328 y 329 de la Ley eiusdem.

    Que haya cumplido una jornada de 70 horas semanales de sobretiempo, dado que la misma se ejercía por viaje como lo establece el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.450.000,00 dado que devengó la cantidad de Bs. 794.545, 00, tal como se evidencia de la prueba agregada al folio 121 del expediente.

    Que se le adeude diferencia de prestaciones sociales, pues a la finalización de la relación laboral, se le efectuaron sus cálculos y los pagos correspondientes de sus prestaciones año a año, tomando en cuenta el salario básico mensual mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedo demostrado de la planilla de liquidación que corre inserta a los folio 121 y 122.

    Que se le adeuden los conceptos y las sumas señaladas en el escrito libelar por cuanto recibió las prestaciones sociales por el tiempo que prestó servicio, según consta en el cheque girado por el Banco Occidental de Descuento No. 00000435.

    Que se le deba el concepto de día de descanso, ya que nunca presto servicio ese día tal como quedo demostrado en los recibos de pago.

    Co-demandada Corporación Baricar C.A. -folios 128 y vto del expediente.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Lenrry J.C.P.:

    Haya prestado servicio para su representada, desde el 27 de mayo de 2004 en el cargo de chofer, por cuanto no fue su trabajador.

    Que se le adeude concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales, bono nocturno y demás conceptos demandados en el escrito libelar, dado que nunca presto servicio para su representada.

    Co-demandada solidaria Corporación Inlaca C.A. - folios 128 y vto del expediente.

    Admite:

    La existencia de una relación de índole mercantil con las empresas Transporte Calidad 16-4-52, C.A y Corporación Baricar, C.A que deviene del contrato de transporte suscrito con dichas empresas.

    Niega y rechaza:

    Que la empresa Transporte Calidad, C.A se encuentre relacionada con la empresa Corporación Inlaca, C.A, por cuanto no se ha celebrado contrato alguno con la misma: que haya existido relación laboral con el ciudadano Lenrry Colmenares.

    Que de las pruebas aportadas por el actor no se deduce que exista presunción alguna de que el accionante prestó servicios para la empresa Corporación Inlaca, C.A, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que entre la empresa Corporación Inlaca, C.A y las empresas Transporte Calidad 16-4-52, C.A y Corporación Baricar, C.A, existe una relación de índole mercantil, que no significa que tenga responsabilidad con los trabajadores de dichas empresas; ya que las empresas Transporte Calidad 16-4-52, C.A, Corporación Baricar, C.A y Corporación Inlaca, C.A tienen actividades distintas, pues las dos primeras son de transporte de mercancía y Corporación Inlaca, C.A produce jugos y lácteos; que además tienen domicilios y composición accionarías distintas, no pudiendo encuadrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y; que la empresa Corporación Inlaca, C.A tenga obligación frente al actor en solidaridad con las empresas Transporte Calidad, C.A, Transporte Calidad 16-4-52, C.A, Corporación Baricar, C.A; que el actor haya devengado a su favor y en contra de la empresa Corporación Baricar, C.A, los salarios y conceptos alegados en el libelo de la demanda.

    Límites de la controversia:

    Del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de abril de 2007, que corre inserta al folio 39 del expediente, se verifica que la empresa Transporte Calidad C.A., no compareció por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicho acto, por lo cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo con relación a dicha empresa. Y así se declara.

    Dada la forma de contestar la demanda por la co-demandada Transporte Calidad 16-4-52 C.A y de acuerdo a los hechos admitidos en la audiencia de juicio, resultan no controvertidos los siguientes hechos alegados en el libelo y por tanto, relevados del debate probatorio: la prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la jornada laboral cumplida por el actor. Y así se declara.

    En virtud de que la empresa Corporación Baricar C.A, invoco como defensa de fondo (escrito de prueba folios del 107 al 112) la prescripción de la acción se entiende como un reconocimiento tácito de la relación de trabajo con el actor, por tanto, resulta admitida, y en consecuencia, relevados del debate probatorio: la prestación del servicio de carácter laboral. Y así se declara.

    Dada la forma de contestar la demanda por la co-demandada Corporación Inlaca C.A resulta admitido y por tanto, relevado del debate probatorio, el carácter de contratistas de las codemandadas Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A. frente a Corporación Inlaca C.A, contratante. Y así se declara.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio:

  10. La fecha de terminación de la relación laboral del actor para con las empresas Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A.

  11. La prescripción de la acción

  12. El salario del demandante.

  13. La responsabilidad solidaridad de Corporación Inlaca C.A.

    Distribución de la carga probatoria:

    De conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral y dados los límites de la controversia, la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

  14. Corresponde a cada parte demostrar sus alegatos con relación a la fecha de terminación de la relación laboral y a las co-demandadas Transporte Calidad 16-4-52, C.A y Corporación Baricar, C.A la prescripción de la acción.

  15. Corresponde a la demandante demostrar la responsabilidad solidaría de la empresa Corporación Inlaca, C.A.

    Y así se declara.

    II

    De las pruebas:

    Parte demandante folios 52 al 54:

    Documentales:

    • Folio 55 al 97, copias simples de recibos de pago emitidos por las empresas Transporte Calidad, C.A, Transporte Calidad 16-4-52, C.A y Corporación Baricar, C.A, a favor del actor.

    En la audiencia de juicio fueron impugnados por la empresa Transporte Calidad 16-4-52, C.A, los que rielan a los folios 62, 63 (parte inferior), 74, 96 y 97, por no emanar de ella.

    Asimismo, la empresa Corporación Baricar, C.A impugno los recibos que rielan a los folios 71 y 73 (parte inferior), por no emanar de ella.

    La representación de la parte actora insiste en el valor probatorio de dichas documentales al observar que las mismas emanan de Transporte Calidad, C.A. por lo que no podía Transporte Calidad 16-4-52, C.A, impugnarlos por no emanar de ella.

    Este Juzgado explanara su valoración en la motiva del fallo.

    • Folio 98, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Transporte Calidad 16-04-52 C.A a favor del actor.

    No fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por tanto, se aprecia.

    De dicha documental se desprende que el actor recibió pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Días Salario Monto Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T 45 29.842,41 1.342.908,46

    Utilidades y/o aguinaldos (art. 174 y 185) 15 28.123,74 421.856,06

    Utilidades y/o aguinaldos (art. 174 y 185) 15 28.123,74 421.856,06

    Vacaciones (art.219) 15 28.123,74 421.856,06

    Bono vacacional (art.223) 7 28.123,74 196.866,16

    Total 2.428.009,36

    Informes:

  16. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe:

    1. Si la empresa Transporte Calidad, C.A se encuentra inscrita por ante ese organismo.

    2. Si el ciudadano Lenrry J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.229.168, se encuentra inscrito por ante ese organismo, por cualquiera de las prenombradas sociedades de comercio y si durante el tiempo que se mantuvo la relación con las empresas Transporte Calidad, C.A, Transporte Calidad 16-4-52, C.A y Corporación Baricar, C.A. estas se encuentran al día en el pago de los aportes semanales a este instituto, desde el día 27 de marzo de 2004 hasta el 03 de marzo de 2006.

    A los folios 172 y 173 del expediente consta oficio No. 368, de fecha 16 de julio de 2007, mediante el cual el ente administrativo informa que de la cuenta individual de la pagina web del IVSS el mencionado ciudadano aparece cesante con fecha de egreso al 11-06-2000, en la empresa Arrocera Maracaibo, S.A.; que en el libro índice alfabético llevado por esta Caja Regional del Centro se pudo constatar que las empresas Transporte Calidad 16-4-52, C.A, Transporte Calidad, C.A, y Corporación Baricar, C.A no aparecen registradas.

  17. Al empresa Corporación Inlaca, C.A a los fines de que informe:

    1. Si en la Gerencia de Transporte o cualquier otro departamento de esa sociedad de comercio, se lleva a cabo los controles de viajes a los conductores que transportan el producto terminado desde la empresa Corporación Inlaca C.A. a varios destinos del país.

    2. Según los controles llevados por esta empresa, el ciudadano L.J.C.P., titular de la cédula de identidad No. 10.229.168 era integrante de la flota de conductores de la empresa Transporte Calidad C.A., Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A y que transportan sus productos terminados a distintos establecimientos ubicado en las diversas ciudades del país, siendo así se solicita a esta empresa remita a este Tribunal copia fotostática de los controles de viaje, levantados al ciudadano L.J.C.P. durante el período del 27 de marzo de 2004 al 03 de marzo de 2006.

    3. Según la información que se desprende de los controles de viaje, cuales eran las horas de entrada y de salida de la empresa Corporación Inlaca C.A del transportista L.J.C.P. y cuales eran las horas en las que el ciudadano L.J.C.P. llegaba y salía de cada uno de los destinos.

    A los folios 194 y 195 del expediente consta resulta de prueba de informe en la cual se evidencia lo siguiente:

    • Que llevan controles de viajes.

    • Que en los controles llevados por Corporación Inlaca C.A no existe registrado el ciudadano L.J.C.P., por lo que no se puede enviar copia fotostática de los controles de viajes durante el período solicitado puesto que no aparece el referido ciudadano.

    • En los controles llevados por Corporación Inlaca C.A no esta registrado el ciudadano Lenrry J.C.P..

  18. A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines de que remita la Convención Colectiva del Trabajo Vigente durante el período 2004-2006 de Corporación Inlaca C.A.

    No consta a los autos sus resultas y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

    Exhibición:

    Solicito a las empresas Transporte Calidad C.A, Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A exhiba los originales de los siguientes instrumentales:

  19. Originales de planillas o constancias de pago de nóminas.

  20. Original de libro de control de días de descanso.

  21. De las declaraciones del impuesto sobre la renta

  22. Los recibos de pago correspondientes al período comprendido entre el 27 de marzo de 2004 al 03 de marzo de 2006.

  23. Los originales de las 89 copias simples de los recibos de pago que corren insertas a los folios 55 al 97.

  24. A la empresa Corporación Inlaca, C.A que exhiba Original de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente de Corporación Inlaca, para los períodos 2004-2006.

    Con relación a la exhibición de los instrumentos señalados en los puntos 1 al 3, este Juzgado observa que éstos no fueron exhibidos por la empresa Transporte Calidad 16-4-52 C. A; por su parte, la representante de Corporación Baricar, C.A., manifestó que no los exhibía por que el actor no era su trabajador.

    No obstante lo anterior, este Juzgado no aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no cumplir con los extremos exigidos en la norma en cuanto a su promoción. Y así se declara.

    Con relación a la exhibición de los instrumentos señalados en los puntos 1 al 3, este Juzgado observa que la empresa Transporte Calidad 16-4-52 C. A., manifestó en la audiencia de juicio que no los exhibía por cuanto constaban en autos; y Corporación Baricar, C.A., señaló que no los exhibía por que el actor no era su trabajador.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    Con relación a la Convención Colectiva de Corporación Inlaca este Juzgado observa Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535/ 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    Por lo tanto, no procede la consecuencia jurídica contenida del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Inspección Judicial:

    En el Departamento de administración de las empresas Transporte Calidad C.A, Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A.

    En virtud de que la misma no fue evacuada tal como consta al folio 151, no se emite juicio de valoración alguno

    Testimoniales:

    De los ciudadanos M.R.Z., L.E.G. y J.G.P.N., compareciendo a la audiencia de juicio, solo los ciudadanos:

    M.R.Z.: este juzgado no aprecia sus declaraciones en virtud de que no posee conocimiento de la fecha de terminación de la relación laboral del actor. Y así se decide.

    L.E.G.: este juzgado no aprecia sus declaraciones en virtud de que no posee conocimiento de la fecha de terminación de la relación laboral del actor. Y así se decide.

    Co-demandadas Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A. - folios 107 al 112 del expediente.

    Es de hacer notar que ambas empresas presentaron el escrito de promoción de pruebas en forma conjunta, por lo que se tiene que ambas partes promovieron:

    Merito Favorable de autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Invocan la prescripción de la acción intentada por el actor de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que desde la fecha de terminación de la relación laboral, 12 de diciembre de 2005, hasta la fecha de presentación de la demanda el actor no realizo ningún acto interruptivo de la prescripción.

    Documentales:

    • Folios 113 al 118, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

    Dicha instrumento no fue impugnado en la audiencia de juicio por la contraparte; no obstante, este Juzgado concluye que la misma no constituye un medio de prueba.

    • Folio 119, copia simple de la cedula de identidad del actor.

    Dicho instrumentos no aporta elemento coadyuvante a la resolución de la litis, por tanto, no se aprecia.

    • Folios 120 al 121, originales de carta de renuncia, comprobante de recibo de cheque y escrito de transacción extrajudicial celebrada por las partes Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A.

    Dichas documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por tanto, se aprecia con valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el actor renunció al cargo de chofer, para la empresa Transporte Calidad 16-4-52 C.A en fecha 12 de diciembre de 2005, igualmente que en la misma fecha recibió prestaciones sociales en cheque No. 0000045 girado al Banco Occidental de Descuento a la cuenta corriente No. 0116-0017-42-00045000199 de la empresa Transporte Calidad 16-4-52 C.A., por la cantidad de Bs. 2.428.009, 36.

    • Folios 122, original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Transporte Calidad 16-4-52 C.A en fecha 12 de diciembre de 2005, a favor del actor.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por tanto, se aprecia.

    Por cuanto dicha documental corresponde con la copia simple que corre inserta al folio 98 del expediente, este Juzgado reproduce la valoración que fuese proferida al folio en referencia.

    Exhibición:

    Solicito la exhibición de los recibos de pago de sueldo y salarios percibidos desde el inicio de la relación laboral hasta el 12 de diciembre de 2005.

    Dado que no fue admitida por el juzgado a–quo, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno.

    Informe:

  25. Al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe:

    1. Si la cuenta corriente No. 0116-0017-42-00045000199 pertenece a la empresa Transporte Calidad 16-4-52 C.A.

    2. Si el cheque No. 00000435 pertenecía a la cuenta No. 0116-0017-42-00045000199 y si fue librada por la cantidad de Bs. 2.428.009.

    3. Si el cheque No. 00000435 fue cobrado por el ciudadano Lenrry J.C.P., titular de la cedula de identidad No. 10.229.168.

    Al folio 175 del expediente consta comunicación No. GS/CLL/07/08/124, de fecha 31 de agosto de 2007, mediante el cual dicha institución financiera informa que de cuenta No. 0116-0017-42-00045000199 pertenece a la empresa Transporte Calidad 16-4-52 C.A que el cheque No. 00000435 por la cantidad No. 2.428.009, 36 que fue cobrado por el ciudadano Lenrry J.C.P., titular de la cedula de identidad No. 10.229.168 en fecha 19 de diciembre de 2005.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos A.C. y M.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tal razón, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Co-demandada solidaria Corporación Inlaca C.A. - folios 99 al 100 del expediente.

    Documentales:

    • Folios 101 al 107, original de contrato de afiliación de transporte suscrito en fecha 10 de mayo de 2004 por la empresa Corporación Inlaca C.A con las empresas Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A.

    Dichas instrumentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian con valor probatorio.

    De su contenido se desprende que entre las empresas Corporación Inlaca, C.A y las empresas Transporte Calidad 16-4-52, C.A y Corporación Baricar, C.A. existe una relación de índole mercantil, por cuanto la flota de los vehículos Transporte Calidad 16-4-52, C.A y Corporación Baricar, C.A se obligaban a realizar por su propia cuenta y riesgo, y con sus propios medios de manera exclusiva, el trasporte de los productos producidos por Corporación Inlaca, C.A.

    III

    Señala la recurrente que el Juez a-quo incurrió en error en la apreciación de las pruebas al señalar que las empresas Transporte Calidad 16-4-52 C.A y Corporación Baricar C.A desconocieron los recibos de pago que rielan a los folios del 55 al 97, por lo cual fueron desechadas; siendo que solo desconocieron los recibos de pago que rielan a los folios 62, 63 primer aparte, 71 y 73 parte inferior, 74 primer parte, 96 y 97.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios 52 al 54) se observa que en el Capítulo Primero, promueve los siguientes instrumentos privados:

  26. En cuarenta y tres (43) folios útiles, marcados 01 al 43, ochenta y nueve (89) copias de relación de GASTOS Y RECIBOS DE PAGOS, correspondiente a las semanas: del 29 de marzo del 2004 al 16 de enero de 2006, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada TRANSPORTE CALIDAD, C.A. Y CORPORACIÓN BARICAR, C.A. debidamente suscritos por mi representado, de los mismos se evidencian, el la (sic) fecha de salida, destino de trabajo partiendo de la empresa INLACA hasta el lugar de destino, los distintos montos percibidos por mi representado, como viáticos, gastos de gasoil, flete y otros conceptos salarios (sic) semanales devengados por mi representado.

  27. En un (01) folio útil, marcado 44, hoja de liquidación recibida por mi representado, de la empresa TRASNPORTE CALIDAD, C.A. “

    Asimismo, en el Capítulo Quinto promueve la exhibición de los siguientes instrumentos:

    (…)

    1. Recibos de pago efectuados al ciudadano L.J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.229.168, durante el período desde el 27 de marzo del año 2004 hasta el día 03 de marzo del año 2006, esta prueba se solicita en razón de que las demandadas son las que cuentan con esta información, y en razón que el patrono de mi representado en la mayoría de los casos, no le otorgaba copia fotostática de los recibos de pagos efectuados, es por ello que solicito su exhibición.

    2. De los recibos de pago, que se consignan, al presente escrito, marcados del 01 al 43, suficientemente descritas en el presente escrito de pruebas, en ochenta y nueve (89) copias.

    3. (…) “.

    De la manera como fueron promovidos los mencionados instrumentos, se evidencia que la parte accionante pretende traer al proceso los originales de los recibos de pago correspondientes al período del 27 de marzo del 2004 al 03 de marzo de 2006, de los cuales fueron consignadas las copias simples de los correspondientes al período del 29 de marzo del 2004 al 16 de enero de 2006 y que se entiende se hallan en poder del patrono.

    Con relación a la incorporación al proceso de los recibos de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 287, de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Y.C. vs. La Boutique del Sonido, C.A. se ha pronunciado en los siguientes terminos:

    Para decidir, la Sala observa:

    En efecto, las máximas de experiencia a pesar de su origen fáctico son derecho, al punto de que su violación puede conducir a la casación del fallo, por disposición del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al no ser derecho promulgado, sino emanado de la experiencia común de la sociedad en un lugar y tiempo determinado, no son "regla legal expresa", y su violación no da pie al excepcional examen por la casación de los hechos establecidos por los jueces de instancia.

    Por otra parte, si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición. Si como afirma el recurrente dicha solicitud fue negada, debió el promovente recurrir contra esa decisión interlocutoria, pues al no hacerlo no podrá acreditar la veracidad de sus afirmaciones.

    No existen en las normas especiales del proceso laboral normas que contradigan estas reglas generales del derecho probatorio, que puedan aplicarse con preferencia, por consiguiente no procedía la apreciación por el Juez de las copias en cuestión.

    Del extracto del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia que en el presente caso, la promoción de las copias simples de los recibos de pago (folios 55 al 97) efectuada por la parte actora como prueba documental, no era el medio idóneo para la incorporación de los originales de dichos documentos al proceso, pues lo procedente era a través de la prueba de exhibición; por lo que, no obstante haber sido admitida y providenciada la evacuación de los mismos, este Juzgado Superior en virtud del principio pro operario en cuanto a la valoración de las pruebas (Sala de Casación Social tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1889, de fecha 25/09/2007), pasa a analizarlas vista la promoción de la prueba de exhibición de dichos recibos. Y así se declara.

    En este sentido, resulta menester invocar el principio de la idoneidad o la conducencia de la prueba; a la luz del concepto que nos ofrece el Dr. J.E.C., al definirlo como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigo para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales.“Cabrera R.J.E. (2006), Revista de Derecho Probatoria No. 14, Ediciones Homero, Caracas, p. 345 y 346.”

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, No. 1245 de fecha 12 de junio de 2007 Caso: G.E.D.C. vs. La Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (Pdvsa), ha señalado lo siguiente.

    La Sala para decidir observa:

    La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. .

    En el presente caso, las codemandadas no presentaron los originales de los recibos exigidos a través de la prueba de exhibición (reproducción audiovisual), es decir, los cursantes a los folios del 55 al 97, por lo que este Juzgado, en virtud de la norma transcrita y a la jurisprudencia antes citada, tiene como cierto el contenido de los siguientes recibos de pago:

    Folio Empresa Periodo Monto Bs.

    55 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 22/03/2004 al 28/03/2004 14.600,00

    55 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 05/04/2004 al 11/04/2004 95.700,00

    56 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 12/04/2004 al 18/04/2004 158.800,00

    56 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 19/04/2004 al 25/04/2004 129.600,00

    57 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 26/04/2004 al 02/05/2004 135.500,00

    57 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 03/05/2004 al 09/05/2004 112.300,00

    58 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 01/05/2004 al 16/05/2004 158.700,00

    58 Transporte Calidad C.A 20/09/2004 al 26/09/2004 81.800,00

    59 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 14/06/2004 al 20/06/2004 132.600,00

    59 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 28/06/2004 al 03/07/2004 178.900,00

    60 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 07/06/2004 al 12/06/2004 104.200,00

    60 Transporte Calidad C.A 24/05/2004 al 30/05/2004 83.800,00

    61 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 21/06/2004 al 26/06/2004 173.400,00

    61 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 17/05/2004 al 23/05/2004 143.400,00

    62 Transporte Calidad C.A 05/07/2004 al 11/07/2004 138.700,00

    62 Transporte Calidad C.A 31/05/2004 al 06/06/2004 102.900,00

    63 Transporte Calidad C.A 12/07/2004 al 18/07/2004 133.500,00

    63 Transporte Calidad 16-4-52 C.A 29/03/2004 al 04/04/2004 128.800,00

    64 Transporte Calidad C.A 02/08/2004 al 08/08/2004 96.900,00

    64 Transporte Calidad C.A 09/08/2004 al 15/08/2004 105.800,00

    65 Transporte Calidad C.A 23/08/2004 al 29/08/2004 74.000,00

    65 Transporte Calidad C.A 30/08/2004 al 05/09/2004 87.400,00

    66 Transporte Calidad C.A 06/09/2004 al 12/09/2004 37.900,00

    66 Transporte Calidad C.A 27/09/2004 al 03/10/2004 100.000,00

    67 Transporte Calidad C.A 18/10/2004 al 24/10/2004 97.400,00

    67 Transporte Calidad C.A 11/10/2004 al 17/10/2004 48.500,00

    68 Transporte Calidad C.A 04/10/2004 al 10/10/2004 88.800,00

    68 Transporte Calidad C.A 25/10/2004 al 31/10/2004 137.700,00

    69 Transporte Calidad C.A 08/11/2004 al 14/11/2004 105.000,00

    69 Transporte Calidad C.A 19/07/2004 al 25/11/2004 39.400,00

    70 Transporte Calidad C.A 15/11/2004 al 21/11/2004 185.500,00

    70 Transporte Calidad C.A 29/11/2004 al 05/12/2004 71.100,00

    71 Transporte Calidad C.A 06/12/2004 al 12/12/2004 76.000,00

    71 Corporación Baricar C.A 06/12/2004 al 12/12/2004 91.000,00

    72 Transporte Calidad C.A 13/12/2004 al 19/12/2004 125.300,00

    72 Transporte Calidad C.A 02/01/2006 al 08/01/2006 358.800,00

    73 Transporte Calidad C.A 20/12/2004 al 26/12/2004 130.300,00

    73 Corporación Baricar C.A 20/12/2004 al 26/12/2004 27.600,00

    74 Transporte Calidad C.A 26/12/2005 al 02/01/2006 475.000,00

    74 Transporte Calidad C.A 19/12/2005 al 25/12/2005 438.200,00

    75 Transporte Calidad C.A 27/12/2004 al 02/01/2005 127.500,00

    75 Transporte Calidad C.A 22/11/2004 al 28/11/2004 238.100,00

    76 Transporte Calidad C.A 03/01/2005 al 09/01/2005 99.500,00

    76 Transporte Calidad C.A 10/01/2005 al 16/01/2005 59.400,00

    77 Transporte Calidad C.A 07/02/2005 al 13/02/2005 71.600,00

    78 Transporte Calidad C.A 07/03/2005 al 13/03/2005 109.400,00

    78 Transporte Calidad C.A 14/03/2005 al 20/03/2005 194.700,00

    79 Transporte Calidad C.A 21/03/2005 al 27/03/2005 203.800,00

    79 Transporte Calidad C.A 28/03/2005 al 03/04/2005 160.300,00

    80 Transporte Calidad C.A 04/04/2005 al 10/04/2005 191.300,00

    80 Transporte Calidad C.A 11/04/2005 al 17/04/2005 134.300,00

    81 Transporte Calidad C.A 18/04/2005 al 24/04/2005 202..100,00

    81 Transporte Calidad C.A 25/04/2005 al 01/05/2005 338.800,00

    82 Transporte Calidad C.A 02/05/2005 al 08/05/2005 154.700,00

    82 Transporte Calidad C.A 09/05/2005 al 15/05/2005 290.200,00

    83 Transporte Calidad C.A 16/05/2005 al 22/05/2005 87.300,00

    83 Transporte Calidad C.A 06/06/2005 al 12/06/2005 221.600,00

    84 Transporte Calidad C.A 13/06/2005 al 19/06/2005 194.400,00

    84 Transporte Calidad C.A 20/06/2005 al 26/06/2005 316.100,00

    85 Transporte Calidad C.A 11/07/2005 al 17/07/2005 149.600,00

    85 Transporte Calidad C.A 18/07/2005 al 24/07/2005 183.600,00

    86 Transporte Calidad C.A 25/07/2005 al 31/07/2005 70.000,00

    86 Transporte Calidad C.A 01/08/2005 al 07/08/2005 171.000,00

    87 Transporte Calidad C.A 08/08/2005 al 14/08/2005 255.600,00

    87 Transporte Calidad C.A 15/08/2005 al 21/08/2005 310.600,00

    88 Transporte Calidad C.A 22/08/2005 al 28/08/2005 282.600,00

    88 Transporte Calidad C.A 29/08/2005 al 04/09/2005 260.800,00

    89 Transporte Calidad C.A 05/09/2005 al 11/09/2005 339.200,00

    89 Transporte Calidad C.A 12/09/2005 al 18/09/2005 194.000,00

    90 Transporte Calidad C.A 19/09/2005 al 25/09/2005 380.600,00

    90 Transporte Calidad C.A 26/09/2005 al 02/10/2005 255.000,00

    91 Transporte Calidad C.A 10/10/2005 al 16/10/2005 250.000,00

    91 Transporte Calidad C.A 17/10/2005 al 23/10/2005 299.600,00

    92 Transporte Calidad C.A 24/11/2005 al 30/11/2005 154.000,00

    92 Transporte Calidad C.A 31/10/2005 al 06/11/2005 402.800,00

    93 Transporte Calidad C.A 07/11/2005 al 13/11/2005 365.200,00

    93 Transporte Calidad C.A 14/11/2005 al 20/11/2005 327.600,00

    94 Transporte Calidad C.A 21/11/2005 al 27/11/2005 279.800,00

    94 Transporte Calidad C.A 28/11/2005 al 04/12/2005 143.600,00

    95 Transporte Calidad C.A 12/12/2005 al 18/12/2005 442.700,00

    95 Transporte Calidad C.A 05/12/2005 al 11/12/2005 71.600,00

    96 Transporte Calidad C.A 02/01/2006 al 08/01/2006 358.800,00

    96 Transporte Calidad C.A 09/01/2006 al 15/01/2006 210.600,00

    97 Transporte Calidad C.A 16/01/2006 al 22/01/2006 375.000,00

    Así las cosas, de los recibos de pagos valorados ut siupra, no se evidencia que las co-demandadas Transporte Calidad 16-4-52, C.A y Corporación Baricar, C.A, hayan emitidos recibos de pago con posterioridad al 12 de diciembre de 2005, fecha en la cual el actor presentó la carta de renuncia y recibió el pago de prestaciones sociales, hechos no controvertidos.

    De tal forma, que al no constar que Transporte Calidad 16-4-52, C.A y Corporación Baricar, C.A hubieren emitido recibos de pago al actor con posterioridad al 12 de diciembre de 2005, se tiene que la prestación del servicio para ambas empresas se verificó hasta dicha fecha.

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción.

    Estos supuestos son:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En el presente caso, la relación de trabajo culminó el 12 de diciembre del año 2005 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (folio 10 del expediente), es decir, transcurrido un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, lo que evidencia que al momento de interponer la presente demanda, la causa se encontraba evidentemente prescrita, sin que conste a los autos elemento alguno que demuestre la interrupción de la prescripción por el actor. Así se decide.

    Con relación al punto referido a que el Juez de Juicio debió tener como cierta la fecha de terminación de la relación laboral alegada en el libelo de la demanda, 3 de marzo de 2006, al haber sido alegada la prescripción de la acción, este Juzgado observa que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social que cuando se opone la prescripción de la acción se entiende reconocida la prestación del servicio de carácter laboral, por lo que de no encontrarse prescrita la acción, debe el Juez pasar a verificar la forma como se dio contestación a la demanda, pudiendo la parte accionada controvertir los demás hechos alegados en el libelo. Y así se declara.

    Con relación a la aplicación de la sana critica y del principio de la primacia de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias en virtud que del material probatorio consignado se evidencia que las empresas co-demandadas funcionaban como unidad económica, este Juzgado observa que en el presente caso, las empresas accionadas fueron llamadas al proceso en forma individual, sin fundamento en la existencia de una unidad económica; por lo que no es procedente tal fundamentación. Y así se declara.

    En consecuencia, la apelación surge sin lugar. Y así se decide.

    Dado la admisión de los hechos que recaen en la empresa Transporte Calidad, C.A. se tiene como ciertos los siguientes hechos:

    Fecha de inicio de la relación laboral: 27 de marzo de 2004

    Fecha de terminación de la relación laboral: 3 de marzo de 2006

    Cargo desempeñado por el actor: Chofer

    Asimismo, se le condena a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs. Monto Bs. F

    Antigüedad art. 108 L.O.T 10.211.615,80 10.211,61

    Utilidades 16.850.975,30 16.850,98

    Vacaciones y Bono Vacacional 3.222.932,19 3.222,93

    Bono Nocturno 11.090.780,00 11.909,78

    Descansos laborados 11.271.556,00 11.271,56

    Total 52.647.859,29 52.647,86

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LENRRY J.C.P. contra la empresa TRANSPORTE CALIDAD, C.A.

TERCERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA contra las empresas TRANSPORTE CALIDAD 16-4-52, C.A Y CORPORACIÓN BARICAR, C.A; y CON LUGAR la falta de cualidad, alegada por la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A.

SE CONDENA a la co-demandada TRANSPORTE CALIDAD, C.A a cancelar al actor la cantidad de Bs. CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 29/100 (Bs. 52.647.859,29), equivalentes a Bs. F. CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 86/100 (Bs. F. 52.647,86) de acuerdo al detalle explanado en la motiva del presente fallo.

Queda en estos terminos modificada la sentencia recurrida por cuanto este Juzgadora disiente en la motiva proferida por el Juez a-quo.

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, se condena a la empresa Transporte Calidad C.A. a pagar al accionante los intereses que cause la prestación de antigüedad calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (03 de marzo de 2006), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa Transporte Calidad C.A a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades liquidadas para cada uno de ello (incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo (03 de marzo de 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2007-000530

Sentencia No. PJ0142008000024

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