Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 620.

VISTOS: Con Informes presentados por ambas partes.

PARTE ACTORA: J.M.L.S. y A.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.005.862 y 2.767.726, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.I.B.E. y M.P.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.768.039 y 982.174, en el mismo orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.411 y 4.022, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTER IMPORT S.K, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1.999, Bajo el Nro. 22, Tomo 200-A, Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., E.V., A.A. y F.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.930.322, 12.368.052, 6.339.554 y 8.941.659, en el mismo orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.107, 36.080, 47.556 y 77.893, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -

Corresponde a este Juzgado Superior decidir la apelación interpuesta en fecha 16 de Mayo de 2.005, por el Abg. F.C., plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de ese mismo año, que declaró Con Lugar la demanda intentada en contra de su mandante.-

Así tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expdiente, consta de autos que mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Noviembre de 2.002, por el Abg. J.I.B., identificado en autos y actuando como apoderado judicial de la demandada, solicitó el acceso a la vista del expediente Nro. 37.805, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo cual motivó el auto de fecha 19 del mismo mes y año del mencionado Tribunal en el cual se ordenó la reconstrucción del mencionado expediente, en virtud de su extravío, levantando un acta al respecto y ordenando la notificación de las autoridades competentes.

Igualmente consta del folio 5 al 10, copia certificada de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal de Instancia, relacionada con las actuaciones realizadas en la presente causa.

En fecha 19 de Noviembre de 2.002, el Abg. J.I.B.E., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del escrito libelar, copia del documento de propiedad de inmueble allí descrito, copia del documento fundamental de la demanda y del documento poder que acredita su representación.

En fecha 19 de Noviembre de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró reconstruido el expediente y se ordenó la citación de la demandada tal y como fue ordenado por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.002.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de Noviembre de 2.002, el Abg. J.I.B.E., apoderado actor, solicitó al Tribunal de la causa que indique el contenido de la admisión de la demanda y determine el lapso de comparecencia de la demandada.

Desde el folio 63 al 92 del expediente, cursan actuaciones relacionadas con la Acción de A.C., intentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual se sustanciaba por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la citación de la empresa demandada se ordenó hacer en la persona de su Presidente NACER N.Y.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.244.168, a fin de dar contestación a la demanda en el lapso de Veinte días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-

Desde el folio 100 al 112 del expediente, cursan actuaciones relacionadas con la Acción de A.C., intentada por la representación judicial de la parte demandada, decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada Inadmisible mediante decisión de fecha 28 de Febrero de 2.003, por el Ad quem.-

En fecha 21 de Marzo de 2.003, el Abg. E.V., apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia mediante la cual desconoció las copias del libelo de demanda cursante en autos y se opuso a que sea el mismo actor quien designe depositario judicial.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.003, el Abg. J.I.B.E., apoderado actor, alegó que el Abg. E.V., no tiene cualidad para desconocer documento alguno por no formar parte de este juicio, y de igual manera insistió en hacer valer las copias incorporadas a los autos en virtud de la reconstrucción declarada por el Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.003, los Abg. A.A. y E.V., consignaron documento poder que los acredita como representantes de la demandada Center Import, S.K., C.A., y escrito de contestación al fondo de la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes. Dichos escritos fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 14 de Julio de 2.003. En fecha 17 de Julio de 2.003, ambas partes presentaron sus respectivas oposiciones a la admisión de las pruebas presentadas por la contraria. Por lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dictó providencia pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes; así mediante auto cursante al folio 184 admitió las pruebas promovidas por la demandada y por auto cursante a los folios 185 a vto. del 186 (ambos de fecha 06 de Agosto de 2.003) admitió las pruebas promovidas por la actora.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.003, el Abg. E.V., solicito al Juzgado A quo el decreto de un auto para mejor proveer a fin de que en un lapso prudencial puedan ser evacuadas las pruebas pendientes, lo cual le fue negado por auto de fecha 07 de Octubre de 2.003. En virtud del mismo, el Abg. A.A., plenamente identificado, ejerció recurso de apelación contra el referido auto, mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2.003, el cual fue oído en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno.-

En fecha 05 de Noviembre de 2.003, el Abg. J.I.B.E., consignó escrito de Informes en Primera Instancia. Los cuales fueron Observados por los Abg. C.F. y E.V., mediante escrito presentado en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 19 de Enero de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., contra la Sociedad Mercantil Center Import, S.K, C.A.-

Notificadas las partes de la anterior decisión, mediante diligencia suscrita en fecha 16 de Mayo de 2.005, el Abg. Mederico Carlos, apeló de la misma, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2.005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo por el sorteo de ley, el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2.005, le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, los cuales en su oportunidad fueron presentados por ambas partes en fecha 16 de Noviembre de 2.005.

En fecha 21 de Noviembre de 2.005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal de la causa cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 30 de Junio de 2.003 al 17 de Julio de 2.003.-

Estando en la oportunidad procesal ara ello, ambas partes presentaron en fecha 28 de Noviembre de 2.005, sus Observaciones escritas sobre los Informes rendidos, por lo que el Juzgado Superior Tercero dictó auto declarando Vista la causa y fijando oportunidad para sentenciar.

En fecha 08 de Junio de 2.006, el Dr. A.J.C.E., Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó Acta Inhibiéndose de seguir conociendo la presente causa, invocando la sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de Agosto de 2.003, proferida por la Sala Constitucional del M.T.d.J., por lo cual en fecha 13 de Junio de 2.006, se remitió tanto el expediente como las copias certificadas relativas a la Inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fijó nuevamente la oportunidad procesal a fin de que las partes presenten sus Informes escritos, los cuales fueron presentados en fecha 20 de Julio de 2.006, por la representación de la demandada y en fecha 09 de Agosto del mismo año se fijó el lapso de sesenta días a fin de dictar sentencia.

En fecha 22 de Enero de 2.007, el Dr. F.R.R., Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, vencido el lapso del allanamiento, ordenó la remisión tanto del expediente como de las copias certificadas relativas a la Inhibición al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio trámite de Ley en fecha 05 de febrero de 2.007, fijando el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, los cuales en su oportunidad fueron presentados por la parte demandada, sin observaciones.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

- I I -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Resolución de Contrato intentaran la representación judicial de los ciudadano J.M.L.S. y A.S.G., contra la Sociedad Mercantil CENTER IMPORT, S.K, C.A., en el cual, según se evidencia de la copia del mismo que cursa a los autos, entre otras cosas alegaron que consta de documento protocolizado por ante la por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de Noviembre de 2.000, bajo el Nro. 31. Tomo 13, Protocolo Primero, que sus representados adquirieron en plena propiedad del ciudadano A.N.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.649.067, un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, la cual tiene Ocho metros con Sesenta centímetros (8,60 Mts) de frente por Veintisiete metros (27 Mts) de fondo, situada en jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, en la Av. Este, entre las Esquinas de Madrices y La Marrón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con Avenida Este; SUR: Casa que es o fue de J.M.O.M.; ESTE: Casa que es o fue de E.A.; y OESTE: Casa que es o fue del Sr. E.O.. Que igualmente consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Noviembre de 2.000, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que sus representados suscribieron con la Sociedad Mercantil Center Import, S.K, C.A., representada por su Presidente, NACER N.Y.H., suficientemente facultado para ese acto, un contrato, cuyo objeto se describe más adelante, sobre el descrito inmueble. Que consta del referido documento que las partes contrataron y se obligaron en: PRIMERO: Que el plazo máximo para que Center Import, S.K, C.A., manifestara a sus representados, previo el cumplimiento de la totalidad de las estipulaciones, términos y condiciones previstas en dicho contrato, su voluntad de ejercer en forma efectiva la opción de protocolizar la venta a la que se contrae dicho documento, vencería el 13 de Diciembre de 2.006, por lo que se procedería a hacerlo por ante la Oficina Subalterna de Registro competente.- SEGUNDO: Que con motivo de la negociación a que se contrae dicho contrato y sobre la base, por parte de Center Import, S.K, C.A., del cumplimiento de la totalidad de las estipulaciones, términos y condiciones previstas en dicho contrato, le fue concedido el derecho intuitu personae, (Sic.) de entrar en el goce del inmueble objeto de negociación, por lo que expresamente le quedó prohibido en dicho documento y así expresamente lo aceptó, arrendar, dar en comodato o disponer en forma alguna ni total o parcialmente del derecho allí conferido.- TERCERO: Que el precio total por el cual sus representados otorgaron a Center Import, S.K, C.A., la primera opción de compra al protocolizar el descrito inmueble, fue por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 2.163.336,°°), monto que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95, hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tuvo equivalencia a la cantidad de MIL QUINIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.502.977.686,°°), a razón de la tasa cambiaria de Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 694,75) por cada Dólar. Al pago total de dicha cantidad de dinero quedó obligada Center Import, S.K, C.A., frente a sus representados, así: 1) La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 24.700,°°), monto que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95, hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tuvo equivalencia a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 17.160.325,°°), a razón de la tasa cambiaria de Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 694,75) por cada Dólar, que en ese mismo acto entregó Center Import, S.K, C.A., a sus representados; 2) Que el saldo de la obligación asumida por Center Import, S.K, C.A.,, o sea, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 2.138.636,°°), monto que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95, hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tuvo equivalencia a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.485.817.361,°°), a razón de la tasa cambiaria de Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 694,75) por cada Dólar, sería pagado por Center Import, S.K, C.A., a sus representados mediante cuotas mensuales y anuales en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin necesidad de aviso, requerimiento o notificación en la forma siguiente: A) CUOTAS MENSUALES: La cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 713.636,°°), mediante setenta y dos cuotas mensuales y consecutivas por los montos y vencimientos que a continuación se señalan: A.1) La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 171.000,°°), mediante doce cuotas mensuales y consecutivas de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 14.250,°°), cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de Enero de 2.001 y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de Diciembre de 2.001, inclusive; A.2) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 165.000,°°), mediante doce cuotas mensuales y consecutivas de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 13.750,°°), cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de Enero de 2.002 y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de Diciembre de 2.002, inclusive; A.3) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 140.000,°°), mediante doce cuotas mensuales y consecutivas de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 11.670,°°), cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de Enero de 2.003 y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de Diciembre de 2.003, inclusive; A.4) La cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 112.200,°°), mediante doce cuotas mensuales y consecutivas de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 9.350,°°), cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de Enero de 2.004 y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de Diciembre de 2.004, inclusive; A.5) La cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 81.012,°°), mediante doce cuotas mensuales y consecutivas de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 6.250,25), cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de Enero de 2.005 y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de Diciembre de 2.005, inclusive; A.6) La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 44.424,°°), mediante doce cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL SETECIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 3.702,°°), cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de Enero de 2.006 y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de Diciembre de 2.006, inclusive. Que a todas las cuotas descritas, como quedara indicado en el contrato antes citado, se le agregó la conversión al cambio en Bolívares a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95, hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a razón de la tasa cambiaria de Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 694,75) por cada Dólar. B) CUOTAS ANUALES: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.425.000,°°), mediante seis cuotas anuales y consecutivas por los montos y vencimientos que a continuación se señalan: B.1) La cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 50.000,°°), con vencimiento el día 31 de Diciembre de 2.001; B.2) La cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 208.000,°°), con vencimiento el día 31 de Diciembre de 2.002; B.3) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 232.000,°°), con vencimiento el día 31 de Diciembre de 2.003; B.4) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 259.880,°°), con vencimiento el día 31 de Diciembre de 2.004 B.5) La cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 304.985,°°), con vencimiento el día 31 de Diciembre de 2.005 B.6) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 374.135,°°) (Sic.), con vencimiento el día 31 de Diciembre de 2.006. Que a todas las cuotas descritas, se le agregó la conversión al cambio en Bolívares a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, a razón de la tasa cambiaria de Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 694,75) por dólar. Que consta de dicho contrato que las partes convinieron que todas las cantidades deberían ser pagadas en su totalidad en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o en su equivalente en Bolívares al cambio que operare para la fecha de cada pago, los cuales Center Import, S.K, C.A., acordó hacer en la oficina de su representado. Que igualmente consta del referido documento que para facilitar el control de los pagos que debía efectuar Center Import, S.K, C.A., fueron libradas Letras de Cambio por los montos y vencimientos ya descritos, sin que tales cambiales se constituyeran en obligaciones autónomas, no produciendo en ningún caso novación de las obligaciones causadas según dicho contrato. Que igualmente quedó establecido que antes del vencimiento del plazo concedido para que Center Import, S.K, C.A., ejerciese el derecho a acceder a la compra protocolizada de dicho inmueble, podía manifestar su deseo de que le fuese transmitida efectivamente por documento protocolizado la propiedad del inmueble, ejercicio este supeditado al cumplimiento absoluto relativo al pago de las cuotas mensuales y anuales antes descritas. Que fue convenido entre las partes que la falta de pago de tres cuotas consecutivas, se considerará como un incumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas por Center Import, S.K, C.A., lo cual daría derecho a su representado, dar por resuelto el referido contrato, quedando extinguida la negociación contenida en ese documento con Center Import, S.K, C.A.,, quien de pleno derecho perdería el derecho (Sic.) de acceder efectivamente a la compra del inmueble y con la falta de pago Center Import, S.K, C.A., pierde el derecho de recibir reembolso alguno, contraprestación, pago por daños, o devolución dineraria alguna, toda vez que cualquier cantidad de dinero que Center Import, S.K, C.A., hubiere pagado a su representado, quedaría a favor de éstos como compensación por el uso dado al inmueble, desde la firma del contrato in comento y hasta el momento en que el incumplimiento por parte de Center Import, S.K, C.A., generase la resolución contractual. Que fue convenido entre las partes que en caso de que Center Import, S.K, C.A., incumpliese las obligaciones de pago en conformidad con lo citado en los apartes anteriores, ésta debía entregar el inmueble a su representado, libre de bienes y personas. Que igualmente fue pactado que Center Import, S.K, C.A., quedó obligado a mantener vigente durante el plazo acordado en el referido contrato una Póliza de Seguros contra Incendios y terremoto sobre el inmueble objeto de negociación por la cantidad allí indicada y que tal incumplimiento acarrearía la resolución de dicho contrato. Que su representado reconoce que Center Import, S.K, C.A., sólo pagó la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOLARES (US $ 171.000,°°), correspondiente a las doce cuotas mensuales y consecutivas del año 2.001. Que así mismo fue cancelado por Center Import, S.K, C.A., la cuota correspondiente al mes de Enero de 2.002, por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (US $ 13.750,°°) e hizo un abono por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (US $ 10.000,°°), a la cuota mensual correspondiente al mes de Febrero de 2.002, quedando un saldo a pagar por el mismo de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (US $ 3.750,°°). De manera que Center Import, S.K, C.A., dejó de pagar a su representado la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (US $ 50.000,°°) así como el saldo deudor correspondiente a la cuota del mes de Febrero de 2.002 equivalente a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (US $ 3.750,°°) y las cuotas mensuales correspondiente a los meses de Marzo a Septiembre de 2.002, cada una por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (US $ 13.750,°°); por lo que obviamente Center Import, S.K, C.A., dejó de pagar a su representado más de tres cuotas consecutivas, razón suficiente para demandar por vía judicial a Center Import, S.K, C.A., la resolución del tantas veces aludido contrato, la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiera y solvente con los impuestos municipales y estadales; así como la ejecución de la cláusula penal pecuniaria aplicable. Que por cuanto han sido inútiles las gestiones de su representado tendientes a lograr el pago de las sumas adeudadas, acude a la vía judicial a fin de demandar a Center Import, S.K, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: La Resolución del contrato suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Noviembre de 2.000, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: Entregar A su representado el inmueble identificado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fuera recibido, y solvente por concepto de los servicios públicos con que cuenta el mismo. TERCERO: Que los montos recibidos por su representado, los cuales ascienden a la suma de Ciento Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 194.750,°°) quedan a beneficio de su representado como compensación por el uso dado al inmueble desde la firma del referido contrato hasta la fecha del incumplimiento por parte de Center Import, S.K, C.A. CUARTO: Las costas y costos de este procedimiento.- Igualmente solicitaron Medida de Secuestro sobre el referido inmueble. Estimó la demanda en Doscientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 275.000.000,°°) y solicitó que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.003, los Abg. A.A. y E.V., apoderados judiciales de la demandada Center Import, S.K, C.A., consignaron instrumento poder que acredita su representación y consignaron escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal.-

En fecha 14 de Mayo de 2.003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual rechazaron la demanda fundamentándose en la Teoría de la Imprevisión como causal de incumplimiento e igualmente rechazaron la estimación de ka demanda a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso de promoción, la representación judicial de la demandada mediante escrito promovió el mérito favorable de los autos; la prueba de confesión; en once anexos de copias simples promovió prueba instrumental; prueba de experticia y prueba de Informes.

Por su parte, el Abg. J.I.B.E., apoderado actor, promovió el mérito favorable de los autos; como prueba documental promovió la copia cursante en autos del libelo de demanda y como documento público hizo valer los documentos consignados con el escrito libelar marcados B (documento de propiedad del inmueble identificado en autos) y Contrato (contrato cuya resolución se demanda).-

Mediante sendos autos de fecha 06 de Agosto de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-

En fecha 19 de Enero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por Resolución De Contrato incoara la representación judicial de los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., contra la Sociedad Mercantil Center Import, S.K, C.A; declarado así Resuelto el contrato descrito en autos, en el mismo estado en que fuera recibido y con las correspondientes solvencias de impuestos así como de los servicios públicos pertinentes; ordenó a la parte demandada entregar a la actora el inmueble de autos y declaró que los montos recibidos por los actores, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US. $ 194.750,°°) quedan en su beneficio como compensación por el uso dado al inmueble por parte de Center Import, S.K, C.A. De la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2.005; y es precisamente en relación a este recurso de apelación que este Juzgado Superior debe emitir un pronunciamiento.-

Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Superior pasa de seguidas a emitir un pronunciamiento sobre el punto sometido a su conocimiento, y al efecto considera:

III

PUNTOS PREVIOS

DEL DESCONOCIMIENTO DE LA DEMANDA

Antes de realizar un análisis al fondo del presente juicio, debe este sentenciador resolver, como Punto Previo, el desconocimiento del libelo de demanda, realizado por la parte demandada.

En tal sentido, arguye la representación judicial de la demandada apelante en sus Informes de Alzada que en la oportunidad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se desconoció el supuesto libelo de demanda que cursa en autos en copia simple en virtud de que el Tribunal de Instancia declaró reconstruido el expediente; en base a tales consideraciones solicitan al Tribunal de Alzada declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el actor no demostró en la oportunidad legal correspondiente la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o de testigos tal como lo ordena la Ley Adjetiva Civil. Pues el actor sólo se limitó a insistir en hacer valer las copias desconocidas.-

Así las cosas, observa quien sentencia que tal y como se evidencia del folio 115 del expediente, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Marzo de 2.003; así como en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, (folios del 120 al 131), la representación judicial de la parte demandada desconoció el libelo de demanda que encabeza este expediente fundamentándose en el contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente del folio 116, que ante tal actuación, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.003 insistió en hacer valer el libelo desconocido por el demandado. Sin que conste de los autos que haya sido promovido medio probatorio alguno a fin de demostrar su autenticidad.

Ahora bien, según la Ley Adjetiva Civil, una vez que ha sido desconocido un documento bien sea por su contenido o firma, el promovente del mismo tiene la carga de probar su autenticidad, bien sea mediante la prueba de cotejo o la de testigos. Sin embargo, no puede pasar por alto quien sentencia que el documento que pretende desconocer la representación judicial de la parte demandada, se corresponde al libelo de demanda que da inicio al presente juicio, el cual no cursa en autos en original, en razón de que el expediente se extravió en el recinto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual fue ordenada la reconstrucción del mismo, tal y como se evidencia del auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 19 de Noviembre de 2.002, cursante al folio 2 del expediente. En consecuencia, mal puede atribuírsele a la parte actora la carga de probar la autenticidad del escrito libelar, pues de ser así, perdería su razón de ser la reconstrucción del expediente, aunado a ello, no fue sino por un error del Tribunal que el mismo cursa en copia en el expediente. Así mismo, es de hacer notar que, tal como lo estableció el Juez de Instancia en su decisión apelada, la nulidad de las actas fue requerida por la representación de la demandada a través de la vía del a.c., el cual fue declarado Improcedente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En tal sentido, el pedimento formulado por la representación judicial de la demandada, en relación a que sea declaro Ineficaz el libelo de demanda cursante en autos en copia, forzosamente debe ser Negado. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Center Import, S.K, C.A., en el momento de dar contestación al fondo de la demanda, además de otros alegatos, rechazó y contradijo la estimación de la demanda formulada por los actores en la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 275.000.000,°°), basándose en el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

El citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., la Sala de Casación Civil (ver para este punto, DUQUE CORREDOR, R.J.L.I. del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por la reciente doctrina de la casación civil venezolana. Tomado del Libro: Derecho procesal Civil, Jornadas Homenaje a los 50 años de docencia del doctor A.R.. 1998. Edit., ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO PROCESAL.), ha explicado que cuando el demandado impugna la cuantía, bien por exagerada, o bien por irrisoria, exigua o insuficiente, debe formular alegatos concretos que lleven al Tribunal a la convicción de que el valor de lo litigado en realidad dista de lo señalado por el actor en su libelo, pudiendo el impugnante proponer, con base en tales alegatos, la estimación que él considere ajustada a derecho, en tal sentido el criterio de la sala refiere al traslado de la prueba en cabeza de la impugnante demandada en este caso.

No obstante, se observa que la demandada, al momento de impugnar la cuantía, lo hace sin alegatos concretos que tiendan a explicar al Tribunal por qué el desacuerdo de la estimación que ha propuesto la actora, limitándose simplemente a rechazarla pero sin indicar cuáles son las razones que sustentan tal rechazo y menos aún, demostró los referidos argumentos en su actividad probatoria durante la sustanciación del presente proceso, de modo que forzoso es concluir que la impugnación debe desecharse. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, resueltos como han quedado los Puntos Previo en el caso de marras, este sentenciador a fin de pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, pasa a realizar un análisis del acervo probatorio aportado por las partes, y al efecto observa:

VI

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

La representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Center Import, S.K, C.A., mediante su escrito de pruebas presentado al Tribunal de Instancia en 30 de Junio de 2.003, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

• En v.d.P.d.C. de la Prueba, promovieron el mérito favorable de autos, incluyendo el aporte probatorio que pueda hacer la demandante.

En este sentido, este Sentenciador ratifica el criterio establecido en anteriores decisiones, en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte demandada en la presentación de las pruebas; pues en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones.

Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

• En el Capítulo II de su escrito, la demandada promovió la confesión de la demandante, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente, a tenor de lo previsto en los artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, quien sentencia observa que según el auto cursante al folio 184, el Tribunal de Instancia admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, sin embargo, del mismo se desprende que no se fijó la oportunidad procesal correspondiente a fin de ser evacuada la prueba de confesión o posiciones juradas; aunado a ello, de los autos no se evidencia que el promovente mostrase interés en solicitar al A quo fijar oportunidad a fin de que la misma fuese evacuada. En tal sentido, nada tiene que apreciar este sentenciador, en este particular. Así se decide.-

• Promovió igualmente la demandada en su escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de 11 folios, copia simple de Cheques, Título Valor y Recibos.

Dichos fotostatos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de plantear su oposición a las pruebas de la demandada, sin que ésta última ejerciese los recursos legales pertinentes a fin de hacerlas valer, razón por la cual quedaron desechadas de este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Así mismo, en el Capítulo V de su escrito, la representación judicial de la demandada promovió prueba de Experticia, a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En este particular, observa este sentenciador que en la oportunidad de admisión de las pruebas el A quo fijó el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el nombramiento de los Expertos, y aún cuando no consta en autos que el Tribunal de Instancia haya levando algún acta al respecto; en la misma sentencia apelada se estableció que por cuanto el promovente no asistió a dicho acto, el mismo quedó desierto; en tal sentido la prueba de Experticia promovida por la demandada queda desechada de este proceso. Así se declara.-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito promovió los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.

En este particular, este Juzgado Superior ratifica el criterio establecido ut supra, en relación al mérito de autos promovido por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.-

• En segundo término, reprodujo e hizo valer como prueba documental la copia del libelo de demanda cursante en autos.-

En relación a este medio probatorio, quien sentencia ha establecido su criterio en el punto previo del presente fallo, otorgándole al mismo plena validez, en virtud de haberlo declarado suficiente para la reconstrucción del expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

• En los puntos Tercero y Cuarto de su escrito de pruebas, el apoderado actor promovió como documento público, los documentos consignados como “B” y “C” del escrito libelar, relativos al documento de propiedad del inmueble identificado en autos y Opción de Compra - Venta suscrito por sus representados con el Presidente de la Sociedad Mercantil Center Import, S.K, C.A., Nacer N.Y.H..-

Dichos documentos cursan a los autos en copia simple, las cuales, tal como lo alega el promovente, no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, por lo que este sentenciador le concede todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Así queda establecido.-

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes a los autos, pasa este sentenciador a decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, y al efecto considera:

V

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada decidir si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 19 de Enero de 2.005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por Resolución De Contrato incoara la representación judicial de los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., contra la Sociedad Mercantil Center Import, S.K, C.A; declarado así Resuelto el contrato descrito en autos, en el mismo estado en que fuera recibido y con las correspondientes solvencias de impuestos así como de los servicios públicos pertinentes; ordenó a la parte demandada entregar a la actora el inmueble de autos y declaró que los montos recibidos por los actores, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US. $ 194.750,°°) quedan en su beneficio como compensación por el uso dado al inmueble por parte de Center Import, S.K, C.A.-

Al respecto, señala la representación judicial de la demandada apelante en sus Informes de Alzada que en la oportunidad de la Contestación al fondo de la demanda, fue formulada, por vía de excepción, la teoría de la imprevisión, que según su decir, surge con motivo de un problema moral, motivado a la situación fáctica contractual, por lo cual solicitó al Tribunal declare la inexigibilidad de la obligación demandada, con fundamento en dicha teoría. Así mismo, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y Revocado el fallo apelado.-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en sus Informes de Alzada, alega que el alegato de excepción esgrimido por la demandada para justificar su incumplimiento, constituye una confesión espontánea de reconocimiento del incumplimiento contractual, confundiendo así el espíritu que rige la teoría de la Imprevisión; la cual según su criterio no es aplicable al presente caso. Solicitan al Tribunal de Alzada valore los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales no fueron desconocidos por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente e igualmente solicitaron que la apelación ejercida por la representación de la Empresa Center Import, S.K, C.A., sea declarada Sin Lugar y en consecuencia se ratifique en todas sus partes la decisión apelada.-

Planteados como han quedado los puntos controvertidos en el presente procedimiento, considera prudente este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Sic.)

Tal como lo ha establecido la doctrina en esta materia, se entiende por Resolución de un contrato la terminación del mismo en consecuencia del incumplimiento culposo de uno de los contratantes. De acuerdo a lo anteriormente dicho, sólo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante la resolución, ya que ésta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato. En tal sentido, la resolución de contrato es la acción concedida por el legislador al contratante que se ve afectado por incumplimiento culposo de la otra parte (artículo 1.167 del Código Civil).-

En el caso de marras, la representación judicial de los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., demando por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil Center Import, S.K, C.A., por el incumplimiento en el pago de las mensualidades acordadas contractualmente; en tal sentido, la demandada excusó su incumplimiento fundamentándose en la Teoría de la Imprevisión; la cual, ha sido comentada por el Dr. E.M.L. de la siguiente manera:

“En los casos de excesiva onerosidad el deudor puede ser liberado del cumplimiento de su obligación, o bien reducida la extensión de su prestación o alterada la contraprestación que deba recibir de su acreedor. Estas soluciones diversas son establecidas en la doctrina moderna por la teoría de la imprevisión. (…) Las diversas soluciones estructuradas por esta teoría se fundamentan principalmente en la cláusula rebus sic stantibus, que consiste en considerar que los contratos se entienden celebrados bajo la condición tácita o implícita de que las circunstancias o situaciones existentes para el momento en que se contraen no experimentarán modificación sustancial alguna para el momento de ejecución de las respectivas obligaciones. En consecuencia, si sobreviniere un cambio importante en esas circunstancias, puede el obligado pedir la resolución del contrato si su cumplimiento se le hace demasiado oneroso. (…) Esta solución de liberar a las partes de la relación obligatoria, muy en boga durante la edad Media y Moderna ha sido diversificada por la doctrina moderna que, además de la liberación del deudor, aporta nuevas soluciones, como lo son la disminución de la prestación del deudor, el aumento correlativo y personal de la prestación del acreedor y otras que en conjunto han sido englobadas bajo la denominación de la “revisión contractual” y que implican la modificación de las primitivas condiciones del contrato.

Así las cosas, a juicio de quien sentencia, la teoría de imprevisión opuesta como defensa de fondo por la representación judicial de la empresa Center Import, S.K, C.A., no es aplicable al caso de marras por tratarse de una obligación dineraria que esta sujeta a la dinámica que rige toda economía, razón por la cual se comparte el criterio establecido por el juez de Instancia en su decisión apelada; en consecuencia la apelación interpuesta por la demandada de autos forzosamente debe ser declarada Sin Lugar lo cual hace procedente la demanda interpuesta y confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Enero de 2.005. Así se establece.-

VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente establecidas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Enero de 2.005. En consecuencia, SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Resolución De Contrato incoara la representación judicial de los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., contra la Sociedad Mercantil Center Import, S.K, C.A; TERCERO: Se declara Resuelto el contrato suscrito entre los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G. con el Presidente de la Sociedad Mercantil Center Import, S.K, C.A., el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de Noviembre de 2.000, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 136. CUARTO: Se ordena a la demandada a entregar a la actora el inmueble identificado en autos en las mismas condiciones en que fuera recibido y con las respectivas solvencias de los servicios públicos pertinentes. QUINTO: Los montos recibidos por los actores, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US. $ 194.750,°°) quedan en su beneficio como compensación por el uso dado al inmueble por parte de Center Import, S.K, C.A. SEXTO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. SEPTIMO: A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada apelante, por resultar totalmente vencida en el juicio.-

Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007). 197° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148° AÑOS DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ

_____________________________

Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

____________________________

Abg. MEY-LING CHARINGA de G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo precedentemente ordenado y se publicó la sentencia siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m), previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

____________________________

Abg. MEY-LING CHARINGA de G.

EXP 070620

MPG/MLChdeG/scm

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