Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2007-000544

PARTE ACTORA: A.L. y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-6.098.783 y 14.129.541, respectivamente, abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71. 954 y 109.314, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE INTIMADA: UNIDAD EDUCATIVA J.A.P., inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 7, tomo 31.

APODERADAS JUDICIALES DE LA INTIMADA: G.A.T., abogado en ejercicio, e inscrito en le Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.112.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 30 de abril de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de enero de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada a contra la decisión publicada en fecha 09 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo del Procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue las ciudadanas A.F. LENTINO M. y EDGAR. A. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.098.783 y V-14.129.541, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.71.954 y 109.314, respectivamente, contra la UNIDAD EDUCATIVA J.A.P., inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 7, tomo 31. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

Notificadas las partes, del avocamiento realizado por esta alzada, se dictó auto fijando el lapso para la respectiva publicación del fallo en fecha 31 de marzo de 2009, pasa a reproducir el fallo integro, previa las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por la el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.112, en su condición de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA J.A.P., contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados A.L. y E.R., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 71.954 y 109.314 respectivamente contra la Unidad Educativa antes nombrada.

Conforme lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó el lapso de treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar y publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, siendo ésta la oportunidad para ello, este Juzgado en su condición de alzada lo hace en los siguientes términos:

En fecha 10 de enero de 2007, los abogados A.L. y E.R., demandaron por el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la UNIDAD EDUCATIVA J.A.P., en virtud de los servicios profesionales prestados al ciudadano J.Z.Z.M. en el juicio que por calificación de despido incoare contra la empresa antes citadas, por haber resultado ésta totalmente vencida en dicha causa y en consecuencia condenada al pago de costas procesales.

El libelo de demanda de Honorarios Profesionales, los abogados demandantes describen las actuaciones realizadas en el juicio de Calificación de despido y al efecto señalaron que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el correspondiente pago, estimando su demanda en Bs. 3.300.000,00 hoy Bs. 3.300,00, ya que la intimada se ha negado a cancelar dichas costas.-

Fruto del análisis de lo controvertido en el presente asunto, considera esta alzada prudente transcribir la sentencia Nº 3325, publicada por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:

“… En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

.

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.

Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.

A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” (subrayado nuestro)

Al analizar el caso bajo estudio en el marco de los criterios expresados esta alzada observa que, conforme al señalamiento planteado, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, culminó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual ambas partes concilian y convienen el reenganche y pago de los correspondientes salarios caídos. De allí que considera esta alzada que se ha configurado el último de los supuestos supra señalados pues el juicio no se encuentra en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, por fuerza del referido criterio jurisprudencial, esta alzada declara que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados A.L. y E.R. contra la UNIDAD EDUCATIVA J.A.P., debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo y por ante la jurisdicción civil. Así se decide.

Ahora bien, visto que la demanda se estimó en la cantidad de Tres mil trecientos Bolívares Fuertes, (Bs. 3.300,00) se declara que la misma debe ser conocida, en razón de la cuantía, por un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquél al cual le corresponda en virtud del trámite de distribución de causas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: Que le corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, la competencia para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados A.L. y E.R. contra la UNIDAD EDUCATIVA J.A.P..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. REMÍTANSE LAS ACTUACIONES, JUNTO CON OFICIO, AL JUZGADO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR