Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.896.475, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.F.D.D., A.G. y J.R.T.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.904.891, V-16.019.708 y V-6.123.013 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.110.771, 110.772 y 35.177.-

PARTE DEMANDADA: R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.414.294, domiciliado en Caracas y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el Procedimiento por Escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2.007, por la Abogada en ejercicio M.E.F.D.D., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.904.891 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.771, en su condición de Apoderado Judicial de la L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.896.475, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que según se evidencia de copia certificada de la Sentencia dictada por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Abril de 2.002, se declaró la conversión en divorcio la separación de cuerpos y bienes entre su mandante y el ciudadano R.A.R.M., quedando la guardia y custodia de la niña (omitido por art.65 LOPNA), a cargo de su representada; que su excónyuge quedó obligado a proporcionarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria de la menor; que es el caso que el ciudadano R.A.R.M., aumentó el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de Bs.200.000,00 a partir del año 2.004; que en vista de que ha pasado casi cuatro años y el monto ha permanecido igual desde entonces y el ciudadano en cuestión se niega a aumentar el monto de la pensión alimentaria, y que todas las gestiones realizadas por su mandante han resultado infructuosas, siendo por cuenta de ella todos los gastos de manutención de la niña; que el ciudadano R.A.R.M., goza de una buena posición económica como jubilado en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV); que la cantidad de Bs.200.000,00 no es suficiente y la niña requiere de tratamiento médico, que no se le ha podido realizar porque los recursos económicos no son suficientes; que por las razones expuestas ocurre para solicitar le sea fijada provisionalmente la pensión alimentaria en la cantidad de Bs.600.000,00 mensual; una doble cuota como bonificación de fin de año y escolar para cubrir gastos navideños y escolares, respectivamente; y el 20% por concepto de prestaciones o utilidades que el padre recibe por parte de su patrono en el desarrollo de su nueva actividad laboral.-

En fecha 26 de Octubre de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de CANTV para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.

En fecha 09 de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.

En fecha 10 de Junio de 2.008, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, se designa como Defensor Ad Litem del demandado a la Abogada en ejercicio L.R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.595.

En fecha 15 de Diciembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem designado.

En fecha 17 de Diciembre de 2.008, la Defensora Ad Litem designada acepta el cargo y presta el juramento de ley.-

En fecha 28 de Enero de 2.009, se acuerda librar boleta de citación a la Defensora Ad Litem designada.

En fecha 12 de Febrero de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem designado.

En fecha 17 de Febrero de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparece la ciudadana L.C.F., y entre otras cosas alega: Que desde que la niña tiene dos años se mantiene la misma pensión, y que desde que nació no ha aportado para los gastos de medicina, educación ni vestido; que todos los gastos han sido por su cuenta; que en diferentes oportunidades ha hablado con él para que le colaborara y no ha querido; que la niña presenta problemas de alergia y los tratamientos han sido por su cuenta; que él tiene un H.C.M. amplio y nunca inscribió a la niña para que goce de ese beneficio, que cada día todo aumenta; que ni siquiera se comunica por teléfono, que el mayor gasto que tiene con la niña es el de salud y educación y que se le hace fuerte como madre soltera.-

En fecha 26 de Febrero de 2.009, la demandante presenta Escrito de promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante, razón por la que no se pudo celebrar dicho Acto, quien expone: Que desde que la niña tiene dos años se mantiene la misma pensión, y que desde que nació no ha aportado para los gastos de medicina, educación ni vestido; que todos los gastos han sido por su cuenta; que en diferentes oportunidades ha hablado con él para que le colaborara y no ha querido; que la niña presenta problemas de alergia y los tratamientos han sido por su cuenta; que él tiene un H.C.M. amplio y nunca inscribió a la niña para que goce de ese beneficio, que cada día todo aumenta; que ni siquiera se comunica por teléfono, que el mayor gasto que tiene con la niña es el de salud y educación y que se le hace fuerte como madre soltera.-

  2. - En la oportunidad legal correspondiente la demandante promueve como pruebas una serie de facturas y recibos de los gastos que tiene con su hija por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, actividades complementarias, salud y juguetes, todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades de la niña. Así se decide.-

  3. - La Parte Demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

  4. - La comunicación que cursa al folio 34 se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

  5. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 17, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

  6. - Los recaudos consignados con el libelo: Fotocopia simple de la Sentencia de Divorcio e informes médicos, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar el compromiso asumido por el Obligado en lo que respecta a la Obligación de Manutención de su hija, y el estado de salud de la niña, respectivamente. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), por cuanto ha pasado más de un año desde el último aumento y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los ingresos del Obligado y los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la última fijación en Abril de 2.002 hasta Enero de 2.009, dando una variación de 3,98 que multiplicado por el monto actual de la Obligación de Manutención da la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.597,00) mensuales, y por lo tanto dicha Obligación es fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 74,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la Abogada en ejercicio M.E.F.D.D., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.904.891 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.771, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.896.475, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.414.294, domiciliado en Caracas y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado para ser depositada en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en BANFOANDES sucursal Táriba.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a CANTV.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Once de M.d.D.M.N.. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4405-2.007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Once de M.d.D.M.N..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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